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CSJ - STC8030-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8030-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC8030-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00117-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de 2020) Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 3 de septiembre de 2020, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y las Salas Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo -Regional Risaralda-, con ocasión de distintas acciones populares, tramitadas ante la célula judicial accionada.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00117-01

1. ANTECEDENTES

1. El accionante procura el amparo de sus derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidos por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio: 2.1. Aduce el impulsor que e l Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira tramitó las acciones populares radicadas bajo los números: 131, 189, 299, 448, 1072,

del Circuito de Pereira tramitó las acciones populares radicadas bajo los números: 131, 189, 299, 448, 1072, 1073, 1074, 1115, 1121, 1124, 1140, 1143, 1152, 1155, 1156, 1161, 1162, 1164, 1167, 1168, 1170, 1172, 1173, 1175, 1176, 1178, 1181, 1183, 1184, 1188, 1195, 1197, 1198, 1251, 1271, 1274, 1275, 1282, 1287, 1300, 1306, 1314, 1315, 1321, 1326, 1328, 1334, 1340, 1341, 1344, 1354, 1357, 1367, 1370, 1386, 1397, 1400, 1404, 1405, 1421, 1442, 1443, 1444, todas del 2015; y terminó algunas de éstas por desistimiento tácito, decisión irregular, al no dar aplicación al artículo 5° de la Ley 472 de 1998. 2.2. Anota que la falladora denunciada no ha “digitalizado” los juicios referenciados, ha tardado en tramitarlos y, además, expresa, no ha resuelto las “nulidades” presentadas por él aquí actor, respecto de la terminación en ciertos casos. 2Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00117-01 2.3. Aduce que las Salas Disciplinaria y

“nulidades” presentadas por él aquí actor, respecto de la terminación en ciertos casos. 2Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00117-01 2.3. Aduce que las Salas Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda no impulsaron las quejas interpuestas por él frente al enjuiciado. 2.4. Añade que el Procurador Delegado y la Defensoría del Pueblo -Regional Risaralda- “deben probar ” cuáles actuaciones han realizado en los decursos referenciados.

3. Implora, en consecuencia, ordenar al juzgado fustigado “ digitalizar” los juicios señalados, y tramitar las “nulidades” incoadas y, a las Salas Administrativa y Disciplinaria convocadas, informar la suerte que han corrido sus reclamaciones de vigilancia judicial, respecto autoridad convocada y, además suministrarle copia de ellas. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La célula judicial reprochada aceptó la existencia de diversas solicitudes, por parte del tutelante, reclamando cuestiones similares a lo aquí pretendido; además, remitió copia electrónica de los expedientes números 1072, 1121, 1124, 1140, 1143, 1152, 1156, 1161, 1162, 1164, 1167, 1168, 1170, 1184, 1175, 1178, 1182, 1183, 1188, 1198,

1124, 1140, 1143, 1152, 1156, 1161, 1162, 1164, 1167, 1168, 1170, 1184, 1175, 1178, 1182, 1183, 1188, 1198, 1197, 1195, 1251, 1271, 1275, 1282, 1287,1300, 1306, 1314, 1315, 1321, 1326, 1328, 1334, 1344, 1357, 1367, 3Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00117-01 1370, 1386, 1397, 1404, 1421, 1442, 1443, 1444, todas de 2015. Aseveró que, con excepción de los radicados Nos. 2015-1161, 2015-1168, 2015-1370, 2015-1275 ; las acciones populares de las cuales se demanda su digitalización, se encuentran archivadas por haberse decretado el desistimiento tácito. Indicó que en los trámites activos está programada la audiencia de pacto de cumplimiento y, respecto del juicio número 2015-1168, profirió sentencia el 15 de julio de 2020. Frente a los litigios Nos. 2015-1073, 2015-1074, 20152015-1115, 2015-1173, 2015-1181, 2015-1341, 20151400, adujo haberlos rechazado por ausencia de competencia, disponiendo su remisión a los juzgados

1400, adujo haberlos rechazado por ausencia de competencia, disponiendo su remisión a los juzgados correspondientes, decisiones que se hallan en firme. Añadió, el decurso 2015-131 corresponde a una acción de tutela donde no aparece como accionante el aquí impulsor. Finalmente, r eprochó el “uso abusivo de los medios virtuales” ante la judicatura, por parte del promotor, lo cual tiene congestionado el despacho, siendo “(…) innumerables las peticiones, e imposible escanearlas todas y tenerlas al día para que el actor popular no presuma una falsa denegación de sus solicitudes (…)”. 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00117-01 2 . El Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales pidió declarar improcedente la salvaguarda al incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda se opuso a la prosperidad de la súplica y demandó negar el ruego, al considerar que ha tramitado las quejas incoadas por el promotor contra el titular del juzgado atacado; incluidas las sesenta y siete (67) formuladas en el 2019, en torno a las cuales, expuso, aún no hay decisión de fondo, por la suspensión de los términos decretada entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020, en

formuladas en el 2019, en torno a las cuales, expuso, aún no hay decisión de fondo, por la suspensión de los términos decretada entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020, en razón de la pandemia producida por el virus “Codiv-19”.

4. Las Alcaldías de Bogotá D.C., Pitalito -Huila-, Ramiriquí -Boyacá-, Ipiales -Nariño-, la Personería de Floridablanca -Santander, el Banco Mundo Mujer, la Defensoría del Pueblo -Regionales Nariño , Huila, Cesar y Caucaadvirtieron su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación.

5. La Defensoría del Pueblo -Regional Tolimadeprecó denegar la salvaguarda, aseverando que el impulsor “no [la ha] requerido previamente ”, en relación con el mencionado proceso criticado.

6. La Defensoría del Pueblo -Regional Risaraldamencionó que “(…) las pretensiones enunciadas por el

5Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00117-01 accionante no vinculan a la entidad y su resolución no se encuentra dentro de sus competencias (…)”.

7. Una vez dictado el fallo de primera instancia, el municipio de El Peñol -Nariño-, reclamó su desvinculación y advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva.

8. Los demás vinculados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada

municipio de El Peñol -Nariño-, reclamó su desvinculación y advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva.

8. Los demás vinculados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a quo denegó la salvaguarda reclamada por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez. Sobre ello,

expuso:

“(…) En efecto, según informó el Juzgado accionado en su contestación, en los procesos con radicado del 2015: 299, 1386, 1404, 1184, 1251, 1274, 1198, 1197, 1195, 1188, 1183, 1178, 1175, 1170, 1167, 1397, 1164, 1162, 1421, 1072, 1271, 1282, 1287, 1444, 1334, 1340, 1344, 1357, 1367, 1156, 1443, 1442, 1405, 1155, 1152, 1140, 1143. 1124, 1121, 1172, 1176, 1321, 1315, 1314, 1300, 1326, 1306, esas terminaciones fueron proferidas entre junio y septiembre del 2018, y más atrás aún, las de los procesos con radicado 488 y 189, se produjeron en septiembre y octubre del año 2016 respectivamente. (…)” “(…) Con ello es claro que se rompe con la inmediatez propia de esta clase de actuaciones, pues transcurrieron mucho más de seis meses entre las decisiones cuestionadas y la interposición de esta demanda el 20 de agosto del 2020 (…)”

“(…) Con ello es claro que se rompe con la inmediatez propia de esta clase de actuaciones, pues transcurrieron mucho más de seis meses entre las decisiones cuestionadas y la interposición de esta demanda el 20 de agosto del 2020 (…)” “(…) Se superó, entonces, el tiempo que se estima razonable para procurar por esta vía el quiebre de una decisión judicial, sin que se exprese o pruebe razón alguna que hubiera impedido hacerlo antes (…)”. 6Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00117-01 Por lo anterior, lo condenó “por temeridad”, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente (fols. 1 al 15). 1.3. La impugnación La impetró el promotor, realzando los argumentos del libelo genitor, agregando “(…) se decrete nulidad de la sanción impuesta (…) [y] si quiere [n] multar [lo] deben abrir un incidente (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja, se establece que el gestor reprocha al juzgado fustigado por terminar mediante desistimiento tácito algunos de los decursos censurados, tardarse en el trámite de otros y no haberlos “ digitalizado” todos, concretamente, los radicados bajo los números: 131, 189, 299, 448, 1072, 1073, 1074, 1115, 1121, 1124, 1140, 1143, 1152, 1155, 1156, 1161, 1162,

131, 189, 299, 448, 1072, 1073, 1074, 1115, 1121, 1124, 1140, 1143, 1152, 1155, 1156, 1161, 1162, 1164, 1167, 1168, 1170, 1172, 1173, 1175, 1176, 1178, 1181, 1183, 1184, 1188, 1195, 1197, 1198, 1251, 1271, 1274, 1275, 1282, 1287, 1300, 1306, 1314, 1315, 1321, 1326, 1328, 1334, 1340, 1341, 1344, 1354, 1357, 1367, 1370, 1386, 1397, 1400, 1404, 1405, 1421, 1442, 1443, 1444, todos del 2015.

2. Sobre la aplicación del desistimiento tácito debe acotarse que esta Sala, en sentencia STC718 de 31 de enero

7Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00117-01 de 2019, en sede de impugnación, revisó la finalización de las acciones populares números 2015-1397, 2015-2404, 2015-1397, y 2015-1404, por dicha causa, resolviendo ratificar la negativa a la protección impetrada. De igual modo se pronunció respecto de los decursos

2015-1397, y 2015-1404, por dicha causa, resolviendo ratificar la negativa a la protección impetrada. De igual modo se pronunció respecto de los decursos censurados, números 2015-1184, 2015-1314, 2015-1198, 2015-1072, 2015-1321, 2015-1195, 2015-1164, 20151421, en los fallos STC-855, STC-707, STC-708, STC-737 y STC755, todos de 2019, determinaciones donde fue desestimado el amparo en segundo grado. Así las cosas, advierte la Corte, en este asunto concurre la causal de improcedencia señalada en e l artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece “[C] uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Por tanto, como el querellante acudió , nuevamente, a este medio excepcional, reiterando los pedimentos otrora elevados, se revela el abuso del ejercicio de la salvaguarda impetrada, impidiéndose, en consecuencia, la prosperidad del resguardo. En tal sentido, esta Sala ha considerado que: “[L]a acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea 8Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00117-01 presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su

promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea 8Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00117-01 presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial1”.

3. Ahora, en cuanto a la tardanza de la falladora convocada en tramitar algunos de los casos censurados y no proceder a la “ digitalización” de todos, la queja tampoco sale avante, pues revisadas las pruebas adosadas, se constata, además de una ausencia de vulneración, la inexistencia de una negligencia injustificada. 3.1. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

Ha dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la

de motivos plausibles, probados y razonables para ello. Ha dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos: “(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al 1 CSJ STC, 21 oct. 2009, rad. 01841-00, reiterada, entre otras en STC, 24 feb. 2014, rad. 00517-01, STC, 25 sep. 2014, rad. 02073-00. 9Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00117-01 debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”2. El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación 3 y de la Corte Constitucional4, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.

actuación judicial; (ii) la inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Esta colegiatura hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana5 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos6, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. Fallar los conflictos sometidos a la jurisdicción dentro de un plazo razonable7 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional. Compromisos 2CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-0002013-02374-00, entre otros. 3 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 201803593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 4 Cfr. et al : Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de

03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 4 Cfr. et al : Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. 5 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997.6 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros.7 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1. 10Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00117-01 internacionales adquiridos por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento. 3.2. Precisado lo anterior, se resalta, los litigios Nos. 2015-1073, 2015-1074, 2015-2015-1115, 2015-1173, 2015-1181, 2015-1341, 2015-1400 fueron rechazados por falta de competencia y remitidos al despacho correspondiente desde el 2016, y, según se informó, el

falta de competencia y remitidos al despacho correspondiente desde el 2016, y, según se informó, el trámite número 2015-131, corresponde a un auxilio resuelto en esa anualidad y donde no fungió como accionante el ahora petente; por tanto, en esos procesos es claro que la demora aducida es inexistente. Atinente a los decursos con radicado 2015-1161, 2015-1168, 2015-1370 y 2015-1275 , el juzgado acusado ya tiene programada fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento y, respecto al juicio No. 2015-1168, profirió sentencia el 15 de julio de 2020; por tanto, en esas gestiones no se halla parálisis o tardanza manifiesta que imponga la intervención de esta jurisdicción, máxime si el tutelante no precisó actuaciones constitutivas de dicha demora y tampoco probó haber reclamado celeridad, por alguna causa particular, en aquéllos pleitos. Frente a las acciones populares bajo los números 1072, 1121, 1124, 1140, 1143, 1152, 1156, 1162, 1164, 1167, 1195, 1251, 1271, 1282, 1287, 1315, 11Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00117-01

1164, 1167, 1195, 1251, 1271, 1282, 1287, 1315, 11Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00117-01 1321, 1326, 1334, 1344, 1357, 1367, 1386, 1397, 1404, 1421, 1442, 1443, 1444, todas de 2015, se precisa, el estrado querellado procedió a digitalizarlas, atendiendo a lo pedido por el libelista ; ello, a pesar de encontrarse archivadas en razón del desistimiento tácito aplicado; asimismo, según certificó la falladora denunciada, los recursos o “ nulidades” interpuestos respecto de tal decisión, se desataron negativamente desde el 2018. Resta destacar, si bien el fallador acusado no ha “digitalizado” todos los expedientes pretendidos por el solicitante, ello no constituye lesión alguna a sus derechos, pues, de un lado, no existe norma que imponga tal actuación; y, de otro, si lo requerido es, en realidad, el desarchivo y la expedición de copias de los litigios, tampoco se configura una demora inexcusable, máxime si, para lo primero, se requieren gestiones adicionales, como el pago del respectivo arancel. Además, si bien es posible el suministro de las reproducciones por vía electrónica, ello, para los citados casos, pende de la superación de las

del respectivo arancel. Además, si bien es posible el suministro de las reproducciones por vía electrónica, ello, para los citados casos, pende de la superación de las dificultades técnicas y de sanidad actualmente presentadas. Como corolario, esta salvaguarda no puede salir avante, dado que, conforme al criterio decantado de esta Sala, las situaciones de dilación que abren paso a este excepcional mecanismo deben carecer de defensa, es decir, ser el resultado de un comportamiento apático de la autoridad convocada, pues, como se indicó, no se vislumbra en este caso. 12Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00117-01

4. Ahora, en cuanto al correctivo dispuesto por el tribunal constitucional a quo, el mismo será ratificado, pues deviene de la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y se funda en el actuar temerario del accionante, muchas veces comprobado por esta Sala.

El inciso final de la citada regla enseña: “ Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. El sustento normativo de la sanción, fue encontrado ajustado a la Carta por la Corte Constitucional, sobre el cual señaló: “(…) Tiene razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el

ajustado a la Carta por la Corte Constitucional, sobre el cual señaló: “(…) Tiene razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial”. “(…) Tampoco es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violación o del peticionario que incurrió en temeridad, según el caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose de procesos judiciales (…)”8. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 13Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00117-01 El referido órgano de cierre se ha pronunciado acerca de la sanción pecuniaria, interpretando que “(…) se aplica cuando ‘fundadamente’ se estime que el petente de la tutela incurrió en temeridad (…)” 9, pues, como se dijo fue evidenciado en el caso concreto.

cuando ‘fundadamente’ se estime que el petente de la tutela incurrió en temeridad (…)” 9, pues, como se dijo fue evidenciado en el caso concreto. Es pertinente memorar que si bien en otros resguardos esta Corporación ha concedido la protección porque a los accionantes se les ha sancionado sin agotarse un trámite previo 10, en este caso sí resulta procedente el correctivo enunciado, aun cuando no se surtió un incidente para definirlo, pues es palmario el hábito del impulsor del ruego en hacer uso injustificado de éste. En esta ocasión, el censor incurrió en el proceder descrito en el inciso 1°, artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra: “(…) Actuación Temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. De igual modo, se destaca, esta Sala, en reciente oportunidad11, le impuso al a quo constitucional investigar la actuación de Arias Idárraga, en observancia del numeral 1° del precepto 79 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 1994.

la actuación de Arias Idárraga, en observancia del numeral 1° del precepto 79 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 1994. 10 CSJ. STC de 1° de diciembre de 2016, exp. 11001-22-03-000-2016-02342-01.11 CSJ. STC aprobada en Sala de 16 de septiembre de 2020, exp. 66001-22-13-000-202000116-01 14Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00117-01 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, donde se expresa: “TEMERIDAD O MALA FE. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad (…)” (subraya fuera de texto). Ello porque, como lo ha indicado esta Corte, quien acude a la administración de justicia, está compelido a “(…) acatar los principios que orientan la actuación procesal, entre los que se encuentra la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia y obrar con absoluta lealtad y buena fe, pues no se compadece con esas directrices promover peticiones infundadas según aconteció, entre otros, con las acciones constitucionales impetradas, so pena de incurrir en conductas

pues no se compadece con esas directrices promover peticiones infundadas según aconteció, entre otros, con las acciones constitucionales impetradas, so pena de incurrir en conductas que den lugar a acudir a facultades correccionales cuyo empleo debe abocarse por los funcionarios encargados del trámite, de perseverar en comportamientos ajenos a la rectitud inherente al ejercicio del derecho (Cfr. CSJ AP 2215-2014) (…)”12. Se advierte cómo la disposición del C. G. del P. es en un todo coherente con las normas especiales que regulan la acción de tutela, especialmente con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 4° del Decreto 306 de 1992, como instrumentos para la racionalidad y el buen uso de los medios de protección diseñados por el ordenamiento jurídico.

5. En lo atinente al auxilio demandado respecto a los representantes de la Procuraduría General de la Nación, la 12 CSJ. AHP1375-2015 de 18 de marzo de 2015.

15Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00117-01 Defensoría del Pueblo -Regional Risaralday las Salas Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda , el mismo se torna improcedente porque no se acreditó que se hubiese elevado alguna solicitud ante esas autoridades, cuestionando el trámite de los supuestos procedimientos a su cargo o reclamando copias de éstos. Al respecto, ha dicho la Corte:

solicitud ante esas autoridades, cuestionando el trámite de los supuestos procedimientos a su cargo o reclamando copias de éstos. Al respecto, ha dicho la Corte: “(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (…)”13.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 14 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 13 CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01. 14 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

13 CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01. 14 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 16Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00117-01 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 15, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”16, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del

justificación del incumplimiento de un tratado (…)”16, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre 15 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.16 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 17Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00117-01 los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio17. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no

no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido 17 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario

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