CSJ - STC8031-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8031-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8031-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02493-00 (Aprobado en Sala virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el resguardo constitucional promovido por la representante legal de EMCOL ING SAS, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia , trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes e interesados en el juicio sub examine, quienes puedan verse eventualmente afectados con la decisión que culmine esta acción de tutela, incluidos, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD, Olga Judith Martínez Diz, Paola Andrea Jaraba Martínez y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Montería, dentro del proceso de formalización y restitución de tierras con radicado No. 23001-31-21-001-2019-00045-02.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02493-00 2 ANTECEDENTES 1.- El accionante invocó el respeto de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente, infringido por la interpelada, con ocasión del pronunciamiento del 27 de agosto de 2020, mediante el cual esa dependencia judicial,
fundamental al debido proceso, presuntamente, infringido por la interpelada, con ocasión del pronunciamiento del 27 de agosto de 2020, mediante el cual esa dependencia judicial, en el juicio nº. 47189 31 53 001 2015 00126 01, desconoció las garantías otorgadas a él, y pidió, que se ordene dejar «SIN
VALOR NI EFECTO EL AUTO INTERLOCUTORIO [citado], POR MEDIO
DEL CUAL EL TRIBUNAL [ATACADO], RESOLVIÓ DAR POR NO
CONTESTADA LA DEMANDA Y SE DECLARÓ SIN COMPETENCIA PARA
CONOCER DE FONDO EL ASUNTO Y DEVUELVE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN». 2.- En respaldo narró, que el proceso de restitución de tierras sub judice fue promovido por «OLGA JUDITH MARTINEZ
DIZ (Madre) y PAOLA ANDREA JARABA MARTINEZ (Hija), SOBRE UNA
PARCELA DENOMINADA “PALERMO”, CON MATRICULA INMOBILIARIA
N. 140-31735, UBICADA EN LA VEREDA QUEBRADA ONDA DE MUNICIPIO DE TIERRALTA, EN EL DEPARTAMENTO DE CORDOBA, el cual desde sus inicios le fue notificado a la empresa quien ha ejercido su derecho de defensa».
Concluida la etapa administrativa, «pasó al juzgado por insistencia de las accionantes, no obstante ser conocedoras que esa parcela fue adquirida por la empresa EMCOL ING SAS., en legal forma mediante compraventa, siendo que quien se la vendió a la empresa, la adquirió por remate en el Juzgado 1° de Familia del Circuito de
parcela fue adquirida por la empresa EMCOL ING SAS., en legal forma mediante compraventa, siendo que quien se la vendió a la empresa, la adquirió por remate en el Juzgado 1° de Familia del Circuito de Montería». El conocimiento de la actuación correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien «mediante auto de fecha 20 de junio de 2019, admitió solicitud de restitución de tierras, la cual quedó bajo el Radicado 23001312100120190004500, yRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02493-00 3 ordenó entre otras cosas, la notificación al propietario inscrito del inmueble. En este caso la empresa EMCOL ING SAS». El 21 de junio de 2019, el juzgado referenciado «elaboró los oficios de notificación para todos los intervinientes, entre ellos, el No. 0654 del 21 de junio de 2019, que iba dirigido a la empresa EMCOL ING SAS, que fue enviado al correo ggeneral@emcolingenieria.com.co pero advirtiendo que el correo aparece recibido en la empresa como “correo no deseado” y con relación a la información que arrojó el correo institucional de la rama judicial, expresa que “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”. Cabe resaltar, que la empresa y el suscrito apoderado conoc[en] del oficio ahora que el tribunal lo trae como prueba».
destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”. Cabe resaltar, que la empresa y el suscrito apoderado conoc[en] del oficio ahora que el tribunal lo trae como prueba». No obstante, refiere que para el Tribunal «el trámite de la notificación por medio del oficio le pareció perfecto, muy a pesar que en el mismo oficio se indica que solo se adjunta el auto admisorio de la solicitud, posición con la que discrep[an], porque así la notificación no hubiera sufrido los inconvenientes en el sistema que conoc[en], seguía siendo imperfecta, puesto que la misma se surte con la entrega del traslado de la demanda al demandado, al día siguiente empieza a correr el término de los 15 días, de lo contrario el demandado queda dando palos de ciego sin conocer las razones de la demanda». Señaló, que «al comparecer la representante legal de la empresa opositora al juzgado a notificarse personalmente y siendo que fue notificada en legal forma, consider[an] que el oficio no tiene el mérito probatorio preponderante frente al trámite de la notificación personal, pero el Tribunal no lo considera así y dándole más peso a lo frágil se deshace del proceso aduciendo una falta de competencia que no existe, sin importar ir en contravía de las garantías procesales, convirtiendo su decisión, a [su] juicio, en una evidente vía de hecho».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02493-00 4
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, indicó que «el Auto que
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RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, indicó que «el Auto que hoy es objeto de la presente Acción de Tutela, fue proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual dicha Sala declaró extemporánea la oposición formulada por la sociedad SOLUCIONES Y SERVICIOS DE INGENIERÍA Y SUMINISTROS PARA EL SECTOR ELÉCTRICO PETRÓLEOS E INDUSTRIAL S.A.S. - ENCOL ING S.A.S y a su vez, ordenó la devolución del expediente a esta Judicatura, quien mediante proveído adiado 15 de Septiembre de 2020, avocó su conocimiento y ordenó continuar con la etapa judicial subsiguiente (Art 79 Ley 1448 de 2011), por lo que queda claro que este despacho fue el encargado de la etapa de instrucción del mismo y una vez agotada su etapa probatori[a], ordenó su remisión inmediata a la Sala Ut supra, para que la misma procediera a proferir la correspondiente Sentencia de Restitución de Tierras, y en vista al auto que declaró la extemporaneidad, en la actualidad contamos con la competencia para proferir la correspondiente Sentencia». La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín anotó, que frente al auto de fecha 27 de agosto de 2020 «[…] la Sala realizó un análisis objetivo y juicioso de la normatividad aplicable, y de la Constitución Política, por ende no se
de Medellín anotó, que frente al auto de fecha 27 de agosto de 2020 «[…] la Sala realizó un análisis objetivo y juicioso de la normatividad aplicable, y de la Constitución Política, por ende no se comparte que la misma haya incurrido en un excesivo ritual manifiesto, ni en aplicación de vía de hecho, violación al debido proceso, ni a ningún precepto constitucional». Avezado». La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, relievó que «no tiene legitimación en la causa por pasiva en la presente acción constitucional, habida cuenta que no tiene injerencia con el presunto hecho transgresor de los derechos de la empresa EMCOL ING SAS […]», toda vez que «los hechos demandadosRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02493-00 5 no aluden, con acciones u omisiones administrativas acaecidas por es[a] entidad, ya que las pretensiones efectuadas por la accionante en la tutela no son de competencia, pues la ley reconoce facultades a otras autoridades de orden judicial dentro de las que no se encuentra taxativamente relacionada es[a] entidad, como se observa en la presente acción». La Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, resaltó la carencia de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «los hechos demandados no aluden, con acciones u omisiones administrativas acaecidas por esta entidad, ya que las pretensiones efectuadas por el accionante en la tutela no son de su competencia, pues la ley reconoce facultades específicas a otras autoridades de orden
administrativas acaecidas por esta entidad, ya que las pretensiones efectuadas por el accionante en la tutela no son de su competencia, pues la ley reconoce facultades específicas a otras autoridades de orden nacional dentro de las que no se encuentra taxativamente relacionada la Agencia Nacional de Tierras - ANT, como se observa en la presente acción». La Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, adujo que la entidad «carece de legitimidad para intervenir, toda vez que los hechos invocados como presuntamente violatorios de los derechos fundamentales por la accionante, no son de competencia de la entidad», y explicó que «la ANH no actúa como juez para resolver asuntos que son sometidos ante la jurisdicción, puesto que, al pertenecer a la rama ejecutiva del poder público, no es función natural de las entidades administrativas, administrar justicia».
CONSIDERACIONES 1.- De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión » de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley, la cual estáRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02493-00 6 condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté
postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado. Con respecto a las actuaciones y providencias judiciales, en línea de principio, esta Corporación ha sostenido que estas no pueden ser rebatidas a través de la acción de tutela, ya que, a la luz de la autonomía e independencia que reconocen a los jueces los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no debe el juez constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados a efectos de variar las decisiones proferidas o para dictaminar la manera en que debe procederse. La postura anotada halla su excepción en aquellos precisos casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », que autoriza la intervención del juez de tutela con el objetivo de restablecer el orden jurídico afectado a falta de que «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.- En el asunto sub examine, se observa que la gestora pretende invalidar el auto del 27 de agosto de hogaño, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en cuanto declaró extemporánea la «oposición»Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02493-00 7 presentada y consecuentemente, dio «POR NO CONTESTADA LA DEMANDA Y SE DECLARÓ SIN COMPETENCIA PARA CONOCER DE FONDO EL ASUNTO». 3.- Obra como capital demostración que atañe con la disconformidad elevada la providencia del 27 de agosto de la presente anualidad, emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, que resolvió tener «como EXTEMPORÁNEA la oposición formulada por sociedad SOLUCIONES Y SERVICIOS DE INGENIERÍA Y SUMINISTROS PARA EL SECTOR ELÉCTRICO PETRÓLEOS E INDUSTRIAL S.A.S. - ENCOL ING S.A.S., en los términos ya anotados». Y seguidamente, ordenó «DEVOLVER el presente proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), para que de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, decida de fondo la solicitud de
presente proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), para que de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, decida de fondo la solicitud de restitución elevada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – Dirección Territorial Córdoba, en representación de la víctima reclamante, según se expuso en la parte motiva de esta providencia». 4.- Bien temprano advierte la Corte que la queja no puede prosperar, en razón a que no se atendió el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, por cuanto la convocante pudo hacer uso del recurso de reposición contra la resolución criticada, pese a lo cual dejó que sin más la determinación cobrara ejecutoria, desdeñando injustificadamente el medio ordinario que el legislador ha contemplado para cuestionar decisiones de esta estirpe, que le permitían ventilar ante el funcionario competente su descontento, lo que por sí solo cierra el paso a esta vía excepcional. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de exponerle al estrado acusado lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02493-00 8 razones de su inconformidad y reclamar en pro de sus intereses, empero por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir la providencia del 27 de agosto de 2020 que le resultó adversa, de conformidad con la ley
intereses, empero por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir la providencia del 27 de agosto de 2020 que le resultó adversa, de conformidad con la ley civil adjetiva, y que permitirían que de esta manera transitaran ante el juez natural los motivos en que apoya su queja constitucional; lo que desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de esta herramienta supralegal. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado, dadas las características especialísimas de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de que se revisten las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. 5.- En un asunto bajo contornos relacionados, la Sala expresó: «En segundo lugar, la incuria de los tutelantes también se observa frente al proveído del 1º de octubre de 2019, porque con éste los accionantes obtuvieron de la sala acusada «la calidad de ocupantes secundarios», y tras ello, se ordenó a la UAEGRTD que entre las medidas pertinentes, les ofreciera «una Unidad Agrícola Familiar – UAF (…), acompañada de un proyecto productivo, sí reunieren los requisitos para ello», así como «su priorización a los programadas de vivienda de interés social rural (VISR), ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural», de donde surge que
Familiar – UAF (…), acompañada de un proyecto productivo, sí reunieren los requisitos para ello», así como «su priorización a los programadas de vivienda de interés social rural (VISR), ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural», de donde surge que si había inconformidad sobre tal determinación, ésta pudo ser objeto del recurso de reposición, como también de aclaración o adición, pero los actores no lo hicieron. Entonces, como no hay disposición legal que impidiera ejercer el derecho a criticar jurídicamente el anterior pronunciamiento, los afectados desaprovecharon el recurso horizontal y con ello la idoneidad del mismo para intentar que se reconsiderara la postura de la colegiatura accionada» (CSJ STC2624-2020 marzo 11 de 2020. Rad. 2020-00652-00 – se resalta).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02493-00 9 6.- Tocante a la efectividad del recurso de reposición para confutar las providencias judiciales ha sido enfática esta Corporación al señalar, que «[y], no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al
impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia » (CSJ STC, 3 ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en STC5868-2019, 13 mayo 2019, Rad. 201900066-01). 7.- Siguese entonces, que en este caso el accionante pretende utilizar la acción tuitiva como mecanismo alternativo para alcanzar lo que por el medio ordinario a su disposición no intentó siquiera conseguir. No debe perderse de vista que, según lo ha enseñado esta Corte «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de
los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00). En esa misma línea de pensamiento, en época más reciente remarcó la Corporación, que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02493-00 10 «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria » (CSJ STC6663-2020, citada en CSJ STC2799-2020, mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00). No puede olvidarse que este mecanismo no está diseñado para suplir los errores en los que incurran los intervinientes en los juicios en la defensa de sus derechos, ni
de 2020. Rad. 2020-00627-00). No puede olvidarse que este mecanismo no está diseñado para suplir los errores en los que incurran los intervinientes en los juicios en la defensa de sus derechos, ni para revivir oportunidades fenecidas, cual si se tratara de un mecanismo alternativo; a más que no es dable al juez del amparo arrogarse competencias que no le corresponden. Máxime en casos como el presente en el que no se arrimó evidencia alguna que justifique la incuria del actor.
8. Aún más, si se pasara por el alto aquel requisito de procedibilidad el auxilio tampoco podría abrirse paso, debido a que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda deprecada, independientemente que sea o no compartida.
Ciertamente, al censor le fue desestimada la oposición planteada en el proceso de formalización y restitución de tierras citado, para lo cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, al respecto, discurrió que «[…] la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas impetrada a favor de las víctimas reclamantes, ordenó el traslado de ella a la SOCIEDAD SOLUCIONES Y SERVICIOS DE INGENIERÍA Y SUMINISTROS PARA EL SECTOR ELÉCTRICORadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02493-00
11 PETRÓLEOS E INDUSTRIAL S.A.S. - ENCOL ING S.A.S. como titular inscrita del derecho real de propiedad sobre el predio denominado “Palermo” individualizado con la matrícula inmobiliaria número 140-31735. Para tal efecto elaboró el oficio No. 0654 de fecha 21 de junio de 2019 en el que se estipuló expresamente, acorde con la ley 1448, el término de quince (15) para ejercer su derecho de contradicción y defensa a través de oposición, el que se contaba a partir del “recibo de la presente notificación (Correo Electrónico)”. La secretaría de la agencia judicial instructora mediante correo electrónico de fecha 28 de junio de 201911 le remitió vía correo electrónico a la mencionada persona jurídica el oficio referido, corriéndole de esta forma el traslado de la demanda. La SOCIEDAD SOLUCIONES Y SERVICIOS DE INGENIERÍA Y SUMINISTROS PARA EL SECTOR ELÉCTRICO PETRÓLEOS E INDUSTRIAL S.A.S. - ENCOL ING S.A.S. es titular inscrito del derecho de dominio del inmueble objeto de demanda, de conformidad con la matrícula inmobiliaria No. 140-31735 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Montería (Cór.), ubicado en la vereda Quebrada Honda del municipio de Tierralta (Cór.), razón por la cual le es aplicable lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Ley 1448 de 2011, que establece que “el término para las oposiciones se empezará a contar a partir de la
(Cór.), razón por la cual le es aplicable lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Ley 1448 de 2011, que establece que “el término para las oposiciones se empezará a contar a partir de la notificación de la admisión de la solicitud” (Corte Constitucional, sentencia C-438 de 2013). Como se dijo, la sociedad SOLUCIONES Y SERVICIOS DE INGENIERÍA Y SUMINISTROS PARA EL SECTOR ELÉCTRICO PETRÓLEOS E INDUSTRIAL S.A.S. - ENCOL ING S.A.S. fue notificada por correo electrónico del 28 de junio de 2019, y el término legal para ejercer la contradicción y defensa comprendía desde el 2 de julio hasta el 22 de julio de 2019, en el horario judicial, sin embargo, el escrito de oposición fue presentado por intermedio de apoderado judicial solo hasta el día 29 de julio de igual año, lo que a todas luces es extemporáneo y así habrá de tenerse, pues el término legal para ello había precluido. Pese a que el juez de instrucción el 9 de julio de 201913 notificó personalmente a la representante legal de la sociedad SOLUCIONES Y SERVICIOS DE INGENIERÍA Y SUMINISTROS PARA EL SECTOR ELÉCTRICO PETRÓLEOS E INDUSTRIAL S.A.S. - ENCOL ING S.A.S., es claro que la Ley 1448 de 2011 prescribió un llamamiento preciso al proceso para promover el derecho de defensa de las personas que figuraran como “titulares inscritos de
- ENCOL ING S.A.S., es claro que la Ley 1448 de 2011 prescribió un llamamiento preciso al proceso para promover el derecho de defensa de las personas que figuraran como “titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad”; para lo cual, como se replicó de manera expresa en el oficio No. 0654, contaba con quince (15) días a partir del recibo “de la presente notificaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02493-00
12 (Correo Electrónico)”, lo que efectivamente ocurrió en la fecha ya anotada. La actividad del juzgado instructor, a partir de la “notificación personal” realizada por empleados del juzgado instructor el 9 de julio de 2019, generó una posibilidad contraria a la Ley, pues el término legal para descorrer el traslado y oponerse a la solicitud ya se encontraba corriendo a ese momento y fenecido, como se ha acotado, el 22 de julio de 2019, precluyendo, por el transcurso del tiempo, en ese momento la oportunidad de la oposición. Lo dispuesto en el auto admisorio sobre el traslado a la persona atrás enunciada, solo puede entenderse bajo los parámetros legales, en especial lo establecido en los artículos 87 y 88 de la Ley 1448 de 2011, que refiere que el término para las oposiciones se empezará a contar a partir de la notificación de la admisión de la solicitud, lo que se hizo en forma legal por mensaje de correo electrónico, derivándose de ello las consecuencias de ley. Por otro lado, de conformidad con la sentencia traída a mención14, con devolver el expediente al juzgado instructor en asuntos como
de la solicitud, lo que se hizo en forma legal por mensaje de correo electrónico, derivándose de ello las consecuencias de ley. Por otro lado, de conformidad con la sentencia traída a mención14, con devolver el expediente al juzgado instructor en asuntos como el que aquí se examina, se garantiza la protección del derecho fundamental al debido proceso de todas las partes y además, se propende hacia la garantía y estabilidad de la decisión, asegurando que “ en caso de que se haga efectiva la restitución, ésta no pueda ser objetada posteriormente por algún vicio procesal”. Bajo este panorama, la oposición planteada por la sociedad SOLUCIONES Y SERVICIOS DE INGENIERÍA Y SUMINISTROS PARA EL SECTOR ELÉCTRICO PETRÓLEOS E INDUSTRIAL S.A.S. - ENCOL ING S.A.S. lo fue de manera extemporánea y así habrá de tenerse; lo que conlleva a que esta Sala carezca de competencia para conocer el presente asunto, en atención a la preclusión de la oportunidad para controvertir la solicitud; correspondiéndole entonces al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), continuar y decidir de fondo el caso de cara a las pretensiones que fueron elevadas por las solicitantes, en los términos del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011; lo que de suyo hace necesario devolver el proceso con tal finalidad y así se resolverá». 9.- En ese orden de ideas, refulge que el estrado con sede en Antioquia, efectivamente siguió los derroteros
2011; lo que de suyo hace necesario devolver el proceso con tal finalidad y así se resolverá». 9.- En ese orden de ideas, refulge que el estrado con sede en Antioquia, efectivamente siguió los derroteros normativos establecidos por la Ley 1448 de 2011, pues la entidad EMCOL ING SAS sí se encontraba notificada de la demanda desde el 21 de junio de 2019, como refulge de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02493-00 13 constancia de remisión y entrega al correo corporativo ggeneral@emcolingenieria.com.co (oficio 0654)1, sin que para tales efectos ponga o quite ley que el mismo ingresara por la carpeta de “correo no deseado”, reservada para medios desconocidos o spam, siendo del resorte exclusivo del destinatario verificar o no su origen para eventual su lectura, lo que en modo alguno se puede asimilar a la no entrega. Por lo tanto, era válido estimar que el término perentorio de los 15 días (Art. 88 Ibídem) debía empezar a correr a partir de dicho envío. Así las cosas, y bajo la apropiada aplicación de las normas procesales por parte del Tribunal acusado, esto es, los cánones 87 y 88 de la Ley 1448 de 2011, que se acompasan estrechamente con el Art. 2912 del Código General del Proceso (notificación personal), no se soslayan de ninguna manera las prebendas procesales que se alegan vulneradas. Y bajo lo analizado en el sub judice, era dable
General del Proceso (notificación personal), no se soslayan de ninguna manera las prebendas procesales que se alegan vulneradas. Y bajo lo analizado en el sub judice, era dable declarar la extemporaneidad de la oposición invocada, por cuanto la oposición fue presentada hasta el 29 de julio de la pasada anualidad. En ese orden, en el asunto de marras lo realmente existente es una disparidad de criterios, entre lo considerado por la Colegiatura acusada -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparada en los principios de 1 Correo enviado el 21 de junio de 2020 - «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos […]». 2 Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. […] Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02493-00 14 autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante, sin que el juez constitucional sea el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia,
14 autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante, sin qu