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CSJ - STC8031-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8031-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8031-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00174-01 (Aprobado en sesión del trece de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo de 26 de marzo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela instaurada por Lily Elizabeth Rodríguez Suárez contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot y la Comisaría Primera de Familia de esa ciudad, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el trámite de medida de protección con radicado n.° 25307-4003-002-2026-00067-00 (01). ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a laRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00174-01 2

2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, con ocasión de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato adelantado por incumplimiento de una medida de protección y de la decisión que la confirmó en grado jurisdiccional de consulta, al considerar que no se valoraron adecuadamente las circunstancias del conflicto familiar ni la inexistencia de un incumplimiento deliberado de la orden impartida. Como hechos relevantes, se establecen los siguientes: Lili Elizabeth Rodríguez Suárez (nieta) promovió solicitud de medida de protección en favor de la adulta mayor María Evelia Prieto de Rodríguez (abuela), cuyo conocimiento fue asumido por la Comisaría Primera de Familia de Girardot, que ordenó vincular a los hijos y otra nieta de la presunta víctima. El 3 de marzo de 2023, la autoridad administrativa impuso medidas de protección definitivas a favor de María del Carmen Rodríguez de Malagón, Ana Beatriz, Gilberto, Daniel y Luis Alfredo Rodríguez Prieto, María del Pilar Martínez Rodríguez y Lili Elizabeth Rodríguez Suárez, y en contra de ellos mismos, ordenando que se abstuvieran de agredirse entre sí «en todo lugar donde cada uno se encuentre» y en presencia de la adulta mayor María Evelia Prieto de Rodríguez. En la misma decisión se dispuso que el cuidado provisional de la adulta mayor quedaría a cargo de LiliRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00174-01 3

3 Elizabeth Rodríguez Suárez, fijó reglas para las visitas familiares y ordenó a las partes asistir a terapias psicológicas orientadas al manejo de conflictos familiares. El 19 de abril de 2023, las partes formularon reclamaciones mutuas por presuntos incumplimientos de las medidas de protección y situaciones relacionadas con el cuidado de la adulta mayor. Luego, Lili Elizabeth Rodríguez Suárez informó el traslado de María Evelia Prieto de Rodríguez a la ciudad de Bogotá debido a los conflictos familiares existentes. Más adelante, el 29 de noviembre de 2023 algunos familiares solicitaron que se les asignara el cuidado personal de la adulta mayor, al denunciar presuntas falencias en la atención brindada por Lili Elizabeth Rodríguez Suárez y restricciones para las visitas y el contacto familiar. A su turno, el 4 de diciembre de 2023, esta última puso en conocimiento nuevos hechos de incumplimiento relacionados con el inmueble de propiedad de la protegida, indicando que algunos familiares habían cambiado las guardas de la vivienda e ingresado a habitaciones donde se encontraban sus pertenencias personales. El 20 de diciembre de 2023 la Comisaría avocó conocimiento del incidente de desacato, trámite dentro del cual escuchó en descargos a los incidentados y decretó las pruebas solicitadas por las partes. Posteriormente, el 20 de febrero de 2026 declaró probado el incidente y sancionó a María del Carmen Rodríguez Prieto y a Lili ElizabethRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00174-01 4

4 Rodríguez Suárez con multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada una. Remitido el asunto en grado jurisdiccional de consulta, el 4 de marzo de 2026 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot confirmó la sanción al considerar acreditado el incumplimiento de las medidas de protección, luego de valorar los descargos rendidos por las partes y las situaciones de confrontación familiar relacionadas con el acceso a la vivienda de la adulta mayor, las visitas familiares y el cambio de guardas de la cerradura del inmueble. La promotora presentó esta acción de tutela al estimar que las autoridades accionadas incurrieron en una valoración indebida de las circunstancias que rodeaban el conflicto familiar relacionado con el cuidado de la adulta mayor María Evelia Prieto de Rodríguez y el manejo de su vivienda, pues interpretaron como desacato actuaciones que, a su juicio, correspondían a desavenencias propias del entorno familiar y no a un incumplimiento deliberado de las medidas de protección. Asimismo, cuestionó que la sanción económica fue impuesta y confirmada sin analizar de manera suficiente el contexto del caso, la proporcionalidad de la medida y la inexistencia de prueba clara sobre una conducta voluntaria encaminada a desconocer la orden impartida. En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las decisiones proferidas el 20 de febrero y el 4 de marzo de 2026Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00174-01 5

5 y que se ordene realizar una nueva valoración de la actuación teniendo en cuenta las circunstancias reales del conflicto familiar y las pruebas obrantes en el expediente. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto censurado. Por su parte, la Comisaría Primera de Familia de Girardot señaló que en el trámite del incidente de desacato se respetaron las garantías procesales de la accionante y se actuó conforme a la Ley 294 de 1996. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada no incurrió en irregularidad alguna, en tanto el juzgado sustentó adecuadamente la confirmación de la sanción al encontrar acreditadas conductas constitutivas de maltrato psicológico y de incumplimiento de las medidas de protección impuestas desde el 3 de marzo de 2023, entre ellas las restricciones para las visitas familiares y los conflictos relacionados con el acceso a la vivienda de la adulta mayor. La accionante impugnó dicha determinación afirmando que el a quo desconoció las irregularidades que se presentaron dentro del trámite administrativo, particularmente la indebida valoración probatoria y laRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00174-01 6

6 omisión de considerar las circunstancias relacionadas con el cuidado y protección de la adulta mayor. Sostuvo que las decisiones cuestionadas carecen de sustento suficiente, pues, según afirma, las medidas adoptadas no tuvieron en cuenta integralmente el contexto familiar ni las pruebas allegadas al expediente. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la negativa del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018). En relación con los reparos dirigidos contra las decisiones proferidas por la Comisaría Primera de Familia de Girardot y por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, la Sala centrará el análisis en esta última providencia, comoquiera que fue la que resolvió el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato y confirmó la sanción impuesta a la accionante.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00174-01 7

7 En ese sentido, se advierte que dicha determinación contiene una motivación expresa, coherente y fundada en criterios normativos y probatorios suficientes, lo que descarta la configuración de una actuación caprichosa o arbitraria. Para arribar a dicha conclusión, el juzgado precisó el marco constitucional y legal aplicable a las medidas de protección en materia de violencia intrafamiliar y analizó si se encontraban acreditados los presupuestos necesarios para confirmar la sanción impuesta dentro del incidente de desacato adelantado por incumplimiento de las medidas definitivas proferidas el 3 de marzo de 2023. En esa línea, estableció que las medidas habían sido debidamente notificadas, que las partes fueron advertidas sobre las consecuencias de su incumplimiento y que la decisión quedó ejecutoriada al no ser apelada. Asimismo, verificó que las incidentadas conocieron oportunamente el trámite incidental y ejercieron su derecho de defensa en las diligencias de descargos. Seguidamente, la agencia judicial accionada valoró las manifestaciones rendidas por las propias partes y concluyó que varias de las conductas denunciadas fueron reconocidas por ellas mismas, particularmente las relacionadas con las restricciones de acceso a la vivienda de la adulta mayor y las limitaciones para las visitas familiares, circunstancias que consideró contrarias a las medidas de protección impartidas.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00174-01 8

En ese aspecto, destacó que: «Considerando la Comisaría la materialización de violencia entre las partes, agravios que quebrantan la armonía familiar y el bienestar de sus integrantes, lo que se buscó garantizar con las medidas de protección, puesto que las arremetidas psicológicas o el mal trato verbal ocasionan deterioro en el sosiego de sus integrantes. Actos que fueron confesados por MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PRIETO su declaración al expresar: “… Ella no entró por la misma razón que ella no me permitió ni entrar a la casa ni ver a mi madre en Bogotá, yo le dije que a mi casa no entra al menos que venga con mi señora madre, Cambie las chapas, porque estaba dañada y la Señora LILI sabía que no se podía ni abrir …”, y por LILI ELIZABETH RODRÍGUEZ SUÁREZ cuando al rendir sus descargos manifestó: “… no le abrí la reja simplemente porque no sabía como iba hacer la reacción de mi tía y como ente no puedo tener ningún escandalo en la casa, no es que, no le hay querido abrir la reja, porque mi abuela este mal o en malas circunstancias o mal, pero primordiaba mi empleo en ese momento, al suceder eso, mi tía, Carmen, toma retaliaciones por lo sucedido en mi casa y se viene a Girardot, a cambiarme las guardas de la casa, …”. Agregó LILI ELIZABETH que el día del cambio de las guardas de la chapa su abuela se encontraba dentro del vehículo, dato del que quedó constancia en la anotación realizada por la policía. Argumentos tomados en consideración por la Comisaría que esta instancia encuentra acertados». Asimismo, el Despacho consideró que las conductas desplegadas por las partes constituían agresiones psicológicas y actuaciones contrarias a la armonía familiar protegida mediante las medidas adoptadas el 3 de marzo de 2023. También resaltó el

que esta instancia encuentra acertados». Asimismo, el Despacho consideró que las conductas desplegadas por las partes constituían agresiones psicológicas y actuaciones contrarias a la armonía familiar protegida mediante las medidas adoptadas el 3 de marzo de 2023. También resaltó el incumplimiento de la orden relacionada con la asistencia a terapias psicológicas y valoró el informe de visita domiciliaria que advertía el escaso contacto de los hijos con la adulta mayor. Con fundamento en ello, concluyó que se encontraban acreditados los presupuestos previstos en la Ley 575 de 2000Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00174-01

9 para confirmar la sanción impuesta dentro del incidente de desacato. En este contexto, la decisión cuestionada no configura una vía de hecho, pues es el resultado de un ejercicio razonado de valoración probatoria y aplicación normativa, en el que el juzgado examinó el contenido de las medidas de protección, las actuaciones desplegadas por las partes, las manifestaciones rendidas en diligencia de descargos y los demás elementos obrantes en el expediente, concluyendo de manera motivada que se acreditó el incumplimiento de las órdenes impartidas y, por ende, la procedencia de la sanción confirmada. Por lo anterior, no se vislumbra en la determinación censurada la configuración de una vía de hecho, como pretende la accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debió proceder el juzgado accionado al resolver sobre la consulta de la sanción impuesta, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 26 de marzoRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00174-01 10

10 de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Ausencia justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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