CSJ - STC8033-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8033-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8033-2020 Radicación n°. 13001-22-13-000-2020-00090-02 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por la Inmobiliaria Cartagena LTDA, frente a los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de esta ciudad y donde se vinculó a Omar Alexander Simancas Cantillo quien funge como demandante dentro del proceso de responsabilidad contractual bajo radicado 2014-00220.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00090-02 2 2.1. El señor Omar Simancas Cantillo instauró demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual en contra de la Inmobiliaria Cartagena LTDA, cuyo trámite se ventiló inicialmente en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, y luego fue remitido al Noveno Civil Municipal de la misma urbe.
Inmobiliaria Cartagena LTDA, cuyo trámite se ventiló inicialmente en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, y luego fue remitido al Noveno Civil Municipal de la misma urbe. 2.2. Aduce que, previo a la fecha para la cual fue fijada nuevamente la audiencia del 101 1, el representante legal de la Inmobiliaria manifestó que no se encontraría en la ciudad para ese momento, por lo que el día 31 de agosto de 20162 «se lo comunicó al juzgado de conocimiento accionado» . A pesar de lo anterior, la diligencia se surtió en la fecha previamente programada. 2.3. Frente a los múltiples recursos y reparos esgrimidos por el gestor en torno no haber reprogramado la audiencia en atención a la excusa presentada, el juzgado accionado los denegó pues consideró que no existía siquiera prueba sumaria que justificara la no comparecencia de la parte. Dicha postura fue confirmada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, en proveído del 19 de noviembre del 2019, mediante el cual resolvió la alzada propuesta contra el auto que negó la nulidad planteada por el actor.
3. Pide, en consecuencia, «anular toda la actuación del proceso a partir de la audiencia del 101 del CPC, inclusive, y ordenar la práctica de esta audiencia en segunda oportunidad». 1 Para la fecha en que se fijó la diligencia, regía el Código de Procedimiento Civil. El tránsito de legislación se realizó mediante auto del 17 de noviembre del 2017, una
de esta audiencia en segunda oportunidad». 1 Para la fecha en que se fijó la diligencia, regía el Código de Procedimiento Civil. El tránsito de legislación se realizó mediante auto del 17 de noviembre del 2017, una vez se verificó que « las etapas que anteceden a la apertura a pruebas se encuentran agotadas». (folio 94 del Cuaderno 1 Acción de tutela)2 A folio 54 del cuaderno 1 acción de tutela, obra certificación expedida por la asistente administrativa de la sociedad accionante.Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00090-02 3
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno Civil Municipal remitió el expediente digitalizado, e indicó que el proceso se encontraba «en secretaria para ingresar al despacho para reconocerle personería al doctor Cesar Jiménez Hoyos, como apoderado judicial de la parte demandada. Igualmente para señalar fecha para continuar con la audiencia del 373 del CGP como lo señala providencia judicial expedida en fecha anterior, la cual se fijara (sic) de acuerdo con la agenda llevada en el despacho. Respetando el turno de las fechas que se perdieron por la suspensión de términos judiciales»
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito manifestó que conoció «en segunda instancia en más de una oportunidad, los recursos de alzada interpuestos…los cuales fueron despachados en su oportunidad y notificados en legal forma».
Asimismo, solicitó que se negara el amparo impetrado,
recursos de alzada interpuestos…los cuales fueron despachados en su oportunidad y notificados en legal forma». Asimismo, solicitó que se negara el amparo impetrado, pues «esta sede judicial no ha incurrido en violación a derecho fundamental alguno…como quiera que los tramites surtidos en esta instancia se sujetaron a las normas procedimentales establecidas para el caso».
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo pues «no se observa en donde radica la vulneración que alega el accionante » ya que «no manifiesta, ni prueba, en donde radica el yerro en el que incurrieron los juzgados accionados para que el Juez constitucional intervenga»Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00090-02
4 Apuntaló que todas las actuaciones surtidas por las autoridades interpeladas «estuvieron ajustadas a derecho y acorde a la normatividad aplicable…sin evidenciar elementos que estructuren una “vía de hecho” ». Igualmente, indicó que «se observa un uso excesivo de los recursos que están dispuestos para controvertir, rayando a juicio de esta Colegiatura, en la dilación». Por otra parte, y si en gracia de discusión se analizara de fondo el asunto, «lo cierto es que dicha excusa no estuvo acompañada de prueba si quiera sumaria de la imposibilidad de comparecer en la audiencia, conforme lo establecido en el numeral 1ro del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la decisión controvertida de no tener en cuenta la excusa y llevar a cabo la audiencia, se encuentra ajustada a derecho».
IV. LA IMPUGNACIÓN
audiencia, conforme lo establecido en el numeral 1ro del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la decisión controvertida de no tener en cuenta la excusa y llevar a cabo la audiencia, se encuentra ajustada a derecho».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, quien adujo que en el escrito de tutela «de manera expresa y con claridad meridiana se expuso el error judicial que constituye la vía de hecho… ». Además, que «no hay lugar a dudas de los perjuicios irremediables…al punto que de no ser tutelados nuestros derechos…estaríamos a portas de ser sentenciado el proceso, sin haber agotado las etapas de conciliación, probatorias…».
Reprochó que, aunque «se establece como requisito indispensable para el accionante, el que ejerza sus derechos dentro del proceso a tutelar», la sentencia del a quo constitucional «manifiesto que en el proceso se dio de parte nuestra un uso excesivo de los recursos que están dispuestos para controvertir».
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinarioRadicación nº 13001-22-13-000-2020-00090-02 5 instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. En el caso sub examine, el promotor pretende que se
una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. En el caso sub examine, el promotor pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia que trata el artículo 101 del CPC 3 dentro del proceso de responsabilidad contractual. Esto pues, a su juicio, celebrar la diligencia sin tener en cuenta la excusa presentada un día antes configura violación al debido proceso.
3. Revisados los medios convictivos obrantes en el plenario, se advierte que la determinación cuestionada es razonable de cara al ordenamiento jurídico. Es por esta razón que habrá de confirmarse la providencia impugnada, como pasa a verse: El despacho accionado de entrada anunció que «no era procedente la declaratoria de nulidad, toda vez que la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del C. de P. C, al haberse suspendido por primera vez por inasistencia de los demandados los cuales justificaron posteriormente, no podía aplazarse nuevamente, siendo que en caso de existir una fuerza mayor, o de encontrarse domiciliada en el extranjero, la audiencia debía celebrarse con el apoderado, quien podría en aquella oportunidad conciliar, admitir hechos y desistir».
Destacó la falta de mérito convictivo de la “certificación” en tanto no «presentó prueba de existir un motivo de fuerza mayor, o 3 Normatividad aplicable para el momento de la fijación de la audiencia.Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00090-02 6
en tanto no «presentó prueba de existir un motivo de fuerza mayor, o 3 Normatividad aplicable para el momento de la fijación de la audiencia.Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00090-02 6 de encontrarse fuera de la ciudad para no comparecer a la misma, siendo que podía realizarse la misma con el apoderado del demandado». Esto último puesto que el inciso 2 del parágrafo 2, en caso de ausencia de la parte, invistió al apoderado «de las facultades para conciliar, admitir hechos y desistir, así no le hubiesen sido conferidas en forma expresa». Seguidamente, indicó que en la audiencia de conciliación «no se practicó interrogatorio alguno, habiéndose entonces establecido que los mismos se practicaría (sic) en la audiencia de intrsiccuion (sic) juzgamiento» (Folio 60) Además, de cara a la prueba documental, estimó que la certificación «donde indica que el representante legal estará fuera de la ciudad y que por tanto no podrá asistir a la audiencia (…) no fue presentada por el apoderado judicial y tampoco cumple con lo establecido en la norma, luego no tendría porque el juez a quo proceder a fijar nueva fecha para la práctica de la misma».
4. En efecto, a la luz de lo prescrito en el parágrafo segundo del artículo 101 del otrora Código de Procedimiento Civil, «Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer en la nueva fecha, o de que se encuentra domiciliada en el exterior, ésta se
segundo del artículo 101 del otrora Código de Procedimiento Civil, «Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer en la nueva fecha, o de que se encuentra domiciliada en el exterior, ésta se celebrará con su apoderado, quien tendrá facultad para conciliar, admitir hechos y desistir ». De manera que, dado que esta era la cuarta vez que se intentaba adelantar la susodicha audiencia, no podía volver a aplazarse, siendo lo procedente que a la misma acudiera el apoderado, quien ostentaba las facultades descritas en precedencia. En un asunto similar, esta Sala determinó:Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00090-02 7 «los gestores no lograron justificar su inasistencia a la audiencia fijada con base en el precepto 101 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que los documentos al efecto arrimados no derivaron convicción en el sentido de que, a la hora y data fijadas, valga señalarlo, con suficiente antelación, debieran atender, imperiosamente, otra gestión que para ellos per se deviniera insalvable, como que tampoco de aquellos emergió la ocurrencia de una imponderable vicisitud que de golpe les hubiere obstado comparecer tempestivamente, hermenéutica que se apuntaló, cardinalmente, en el artículo 101 de la ley de ritos civiles, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba
cardinalmente, en el artículo 101 de la ley de ritos civiles, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo » (CSJ STC6809-2015 1 jun. 2015, Rad. 01082-00).
5. De lo anterior, se observa que la célula judicial expresó los motivos por los cuales no le asistía la razón al accionante al solicitar la nulidad del proceso. Se evidencia que su postura se fundamentó en las normas del Código de Procedimiento Civil, vigentes para la fecha en que se surtió la aludida diligencia, así como el decurso procesal.
6. Por el contrario, los fundamentos con los cuales la accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en los que el interpelado se basó para resolver el recurso de apelación.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizarRadicación nº 13001-22-13-000-2020-00090-02 8 el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de
8 el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 200700514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta última.
7. De conformidad con lo discurrido, se impone confirmar la sentencia controvertida.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y
la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz al actor y a los demás interesados.Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00090-02 9 Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala