CSJ - STC8034-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8034-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8034-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00096-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el pasado 4 de marzo, dentro de la acción de tutela instaurada por Francis Rocío Vallejos Carranza contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, acude a esta herramienta supralegal buscando el amparo de los derechos fundamentales al «debido proceso, la defensa y el de los derechos adquiridos».Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00096-01
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2. Dice que en el despacho querellado se adelantó el proceso de sucesión de su padre Ramiro Vallejos, promovido por la cónyuge Blanca Hilma Carranza Díaz, en el cual, «mediante el… desarrollo del procedimiento legal se realizó diligencia de inventarios y avalúos la cual fue aprobada y se encuentra legalmente ejecutoriada».
Asegura que dentro del activo de la sociedad conyugal se inventarió un inmueble ubicado en esta ciudad, «denunciado como de propiedad del causante» , del cual «por mandato legal el 50 % le corresponde a la cónyuge supérstite» ; no obstante, el auxiliar de la justicia designado como partidor, «con ostensible
«denunciado como de propiedad del causante» , del cual «por mandato legal el 50 % le corresponde a la cónyuge supérstite» ; no obstante, el auxiliar de la justicia designado como partidor, «con ostensible violación de los derechos adquiridos… adjudicó las mejoras plantadas… durante la vigencia de la sociedad conyugal disponiendo que el lote de terreno sobre el cual fue construido pertenecía a un bien propio del causante», trabajo partitivo respecto del cual, según manifiesta, su anterior apoderado «guardó silencio… [a pesar de] los requerimientos que verbalmente se le hicieron para que se apersonara de la situación». Afirma que, «en vista de la ineficacia profesional» del abogado que la representaba, designó a otro apoderado quien «se pronunció ante el juzgado… haciéndole notar las irregularidades que adolecía el trabajo de partición» por lo que el despacho accionado «ordenó al partidor… hacer las correcciones del caso»; empero, aunque dicho auxiliar de la justicia no acató tales directrices, «finalmente aprobó el trabajo de partición, vulnerando los derechos fundamentales constitucionales».
3. Por lo anterior, pidió ordenar « (…) al señor Juez… hacer las correcciones del caso para ajustar en derecho elRad. n° 11001-22-10-000-2020-00096-01 3 correspondiente trabajo de partición en favor de la cónyuge supérstite y ordenar la suspensión inmediata de las acciones perturbadoras [sic]»
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
3 correspondiente trabajo de partición en favor de la cónyuge supérstite y ordenar la suspensión inmediata de las acciones perturbadoras [sic]» RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Juez Treinta y Uno de Familia de Bogotá, se limitó a informar las actuaciones adelantadas en el trámite sucesoral de Ramiro Vallejos, promovido por su cónyuge Blanca Hilma Carranza de Vallejo, resaltando que mediante sentencia de 2 de febrero de 2017 «impartió aprobación al trabajo partitivo y se ordenó el registro de la partición» el cual fue objeto de adición y aclaración con autos de 15 de mayo y 26 de noviembre de 2019. Señaló igualmente que los demandantes solicitaron la «corrección de la partición y la modificación de las adjudicaciones contenidas en la partición» pero que, con proveído del 8 de noviembre del mismo año, denegó tales pedimentos. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda al advertir que «la partición fue aprobada desde el 2 de febrero de 2017, sin que el trabajo partitivo hubiese sido objetado por parte de la cónyuge supérstite, y si bien quiso enmendar su falta de pasividad [sic] con memoriales radicados en enero de 2019, ya fue demasiado tarde». Advirtió además que, el amparo constitucional «no tiene como finalidad suplir la inactividad o suplir el desarrollo de los procesos ordinarios o los trámites establecidos para ello» pues dada su naturaleza excepcionalísima y residual, es «procedente solo en
como finalidad suplir la inactividad o suplir el desarrollo de los procesos ordinarios o los trámites establecidos para ello» pues dada su naturaleza excepcionalísima y residual, es «procedente solo en casos de actual o inminente violación de derechos fundamentales» deRad. n° 11001-22-10-000-2020-00096-01 4 allí que no pueda utilizarse como remedio de último momento para rescatar oportunidades desperdiciadas. IMPUGNACIÓN La quejosa, por conducto de apoderado, disintió de la anterior determinación reproduciendo los mismos argumentos del libelo inicial, sin referirse a los fundamentos dados por la sala a quo para no acceder a la protección reclamada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte dilucidar si la autoridad judicial convocada vulneró, dentro del juicio de sucesión distinguido con radicación 1996-03842, las garantías fundamentales denunciadas por la gestora al aprobar el trabajo partitivo presentado por el auxiliar de la justicia, aparentemente, desconociendo los «derechos adquiridos» de su madre como cónyuge supérstite, respecto de un inmueble inventariado dentro del activo social.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a
Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan losRad. n° 11001-22-10-000-2020-00096-01 5 artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional enRad. n° 11001-22-10-000-2020-00096-01 6 tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por
los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Solución al caso concreto.
Como se advirtió, Francis Rocío Vallejos Carranza acude a esta especial herramienta procesal en procura de obtener la protección de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior, que considera vulnerado por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá en el proceso de sucesión de su padre distinguido con radicación 1996-03842, particularmente, en la sentencia de 2 de febrero de 2017. La queja principal estriba en que, a través de dicho proveído, el despacho convocado aprobó el trabajo partitivo presentado por el auxiliar de la justicia, en el cual se le cercenó a su madre,Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00096-01 7 Blanca Hilma Carranza Díaz , cónyuge supérstite del
el auxiliar de la justicia, en el cual se le cercenó a su madre,Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00096-01 7 Blanca Hilma Carranza Díaz , cónyuge supérstite del causante, el derecho sobre un bien inmueble ubicado en esta ciudad, que hace parte del activo social inventariado. Advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad, pues la promotora en la actuación objeto del reproche constitucional, así como los demás interesados en el trámite sucesoral, tuvieron a su alcance el medio defensivo idóneo para plantear el debate que hoy se expone por esta vía excepcional, pero lo desaprovecharon. En efecto, obsérvese que, de acuerdo con lo informado por la célula judicial accionada, la gestora no manifestó oposición alguna al trabajo partitivo, situación que la habría habilitado para interponer el recurso de apelación contra la sentencia que le impartió aprobación, según lo dispone el numeral 2 del artículo 509 del Código General del Proceso. En tal virtud, la decisión del tribunal a quo, de declarar improcedente el amparo reclamado, resulta acertada habida cuenta que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Huelga anotar que la Sala ha sido enfática en precisar
queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Huelga anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstosRad. n° 11001-22-10-000-2020-00096-01 8 por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC113482015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
5. Conclusión.
Se confirmará la providencia impugnada por cuyo medio se declaró improcedente el amparo, por la incuria revelada, pues a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no se encuentra instituida para revivir instrumentos desperdiciados por la inactividad de la parte interesada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00096-01 9
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala