CSJ - STC8034-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8034-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC8034-2025 Radicación n° 05000-22-13-000-2025-00149-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 20 de mayo de 2025 , en la acción de tutela formulada por Inversiones Tan Rica SAS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó , trámite al que fu eron vinculados Bancolombia SA, Su Medida Cautelar SAS y citados Baltazar Hincapié Giraldo y Ana Victoria Gómez Escobar y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo n° 05045310300120190030100

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante, a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad real y efectiva, dignidad humana, mínimo vital, al trabajo y «aRadicación n° 05000-22-13-000-2025-00149-01 2 peticionar», presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en el proceso ejecutivo presentado por Bancolombia SA contra Baltazar Hincapié Giraldo, propietario del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 008-27158, el Juzgado Primero Civil del Circuito de

Bancolombia SA contra Baltazar Hincapié Giraldo, propietario del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 008-27158, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó comisionó a la Inspección de Policía del Carepa para llevar a cabo la diligencia de secuestro de l predio, la que se programó para el 4 de marzo de 2024 y fue atendida por el personal de Inversiones Tan Rica SAS, sin que, debido a su ausencia, hubiera sido suspendida.

Agregó que, por lo anterior, su apoderada, se comunicó vía telefónica con el inspector para oponerse a la diligencia, pues en el año 2014 celebró contrato de compraventa con el señor Baltazar Hincapié Giraldo en relación con el inmueble objeto de la diligencia, lleva un tiempo de permanencia en él, ha sufragado los gastos necesarios para su sostenimiento y radicó demanda verbal de pertenencia por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio.

Indicó que la secuestre y el Inspector no mencionaron nada sobre su oposición, ni frente a la calidad de apoderada de la abogada que lo representó , no obstante el 12 de marzo de 2024 aportó el poder especial « concedido frente al proceso de pertenencia instaurado en el juzgado promiscuo municipal de Carepa y adicionalmente, en consid eración a que se identificó en la llamada telefónica sostenida con el inspector de policía como apoderada también para la oposición frente al secuestro», así como el escrito de oposiciónRadicación n° 05000-22-13-000-2025-00149-01 3

telefónica sostenida con el inspector de policía como apoderada también para la oposición frente al secuestro», así como el escrito de oposiciónRadicación n° 05000-22-13-000-2025-00149-01 3 al secuestro, en el que advirtió las irregularidades ocurridas en la diligencia.

Explicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, en auto de 24 de junio de 2024 reconoció e impartió plena validez a la diligencia de secuestro adelantada el 4 de marzo de 2024 y no efectuó mención alguna a la oposición presentada de manera verbal en medio del procedimiento y a su vez por escrito luego de realizada la diligencia y, el 7 de octubre de 2024 fijó fecha y hora para para el remate del inmueble.

Mencionó que el 29 de noviembre de 2024 su actual apoderada, solicitó al Juzgado de conocimiento suspender el remate y dar trámite a la oposición al secuestro presentada el 12 de marzo de 2024 , no obstante, el Juzgado llevó a cabo el remate el 4 de diciembre de 2024, el cual se declaró desierto y, en esa misma audiencia , rechazó de plano la oposición en perjuicio a su derecho al debido proceso.

Sostuvo que uno de los planteamientos expuestos por el apoderado de Bancolombia SA consistió en que su anterior apoderada, al presentar la oposición al secuestro, no aportó poder dirigido al proceso ejecutivo, sino el destinado al Juzgado competente para conocer de la demanda verbal de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, frente al cual, el

poder dirigido al proceso ejecutivo, sino el destinado al Juzgado competente para conocer de la demanda verbal de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, frente al cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartad ó no hizo observación alguna ni le otorgó validez , sin garantizar suRadicación n° 05000-22-13-000-2025-00149-01 4 derecho a la defensa y contradicción, en calidad de tercero interviniente e interesado en el proceso ejecutivo hipotecario .

Afirmó que el 10 de marzo de 2025 se llevó a cabo una segunda audiencia de remate, en la cual se adjudicó a la parte ejecutante el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 008-27158 y, que la falta de oportunidad para comparecer a la audiencia de remate es imputable única y exclusivamente al juez accionado, ante su negativa para dar trámite y resolver la solicitud de oposición al secuestro.

Consideró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó vulneró los derechos fundamentales invocados porque, i) Impartió validez a la diligencia de secuestro realizada el 4 de marzo de 2024 pese a que no estuvo presente, ii) Citó a remate sin haber resuelto la oposición a la diligencia de secuestro, iii) No reconoció personería a ninguna de sus apoderadas, iv) No reconoció su calidad de tercero interviniente, v) Rechazó de plano la oposición al secuestro en una audiencia convocada exclusivamente para llevar a cabo el remate, después de haber transcurrido nueve meses desde su presentación, lapso durante el cual se profirieron al menos siete

  1. Rechazó de plano la oposición al secuestro en una audiencia convocada exclusivamente para llevar a cabo el remate, después de haber transcurrido nueve meses desde su presentación, lapso durante el cual se profirieron al menos siete actuaciones de distinta índole, pero nunca se hizo mención a su oposición, ni se le requirió para subsanar algún defecto formal en los poderes presentados , situación que lo dejó en total indefensión y sin los medios necesarios pa ra enfrentarla, debido a un aspecto meramente formal, vi) Tampoco hizo el más mínimo intento por ejercer sus facultades oficiosas, en aras que el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa informara sobre elRadicación n° 05000-22-13-000-2025-00149-01 5 estado del proceso verbal de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio que inició contra el señor Baltazar

Hincapié Giraldo.

Afirmó que el Juzgado accionado incurrió en defecto procedimental absoluto, porque optó por no dar curso a la oposición y procedió a desarrollar las etapas restantes hasta culminar con el secuestro y remate del inmueble, omitiendo el cumplimiento del deber legal que el trámite procesal le imponía, de «(i) Reconocer al señor Elkin Eduardo Gómez Cardona como tercero interviniente dentro del proceso; (ii) Impulsar el trámite correspondiente a la oposición presentada por la apoderada del accionante, y emitir una decisión debidamente motivada respecto a la objeción a la diligencia de secuestro, radicada mediante escrito del 12 de marzo de 2024, conforme a

oposición presentada por la apoderada del accionante, y emitir una decisión debidamente motivada respecto a la objeción a la diligencia de secuestro, radicada mediante escrito del 12 de marzo de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código General del Proceso y (iii) Convocar formalmente al señor Elkin Eduardo Gómez Cardona a una audiencia con el fin de resolver dicha oposición, garantizándole el derecho de ser escuchado, ejercer su defensa y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que considerara pertinentes».

Expuso que por todo lo anterior, formuló incidente de nulidad « sustentado en la posible existencia de 4 causales y adicionalmente se mencionó la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, excepción de inconstitucionalidad y el error del apoderado no puede perjudicar a la parte cuando ello implique la pérdida de un derecho sustancial», pero fue rechazado de plano, motivo por el cual, interpuso recurso de reposición y el Juzgado accionado mantuvo la decisión.Radicación n° 05000-22-13-000-2025-00149-01 6 Expresó que también se incurrió en defecto material o sustantivo porque en auto de 25 de marzo de 2025 rechazó de plano la petición de nulidad que presentó el 20 de marzo pasado, con sustento en que fue la misma sociedad la que dio lugar al hecho que sustenta la invalidez, al no haber otorgado poder especial para que la representara en este trámite, siendo que « no existe una norma que exija que quien actúe como interviniente,

lugar al hecho que sustenta la invalidez, al no haber otorgado poder especial para que la representara en este trámite, siendo que « no existe una norma que exija que quien actúe como interviniente, teniendo proceso en contra de una de las partes enfrentadas, debe aportar poder dirigido expresamente al juzgado donde cursa el proceso en que tiene interés) y ello obedece al aforismo que indi ca que “donde el legislador no distingue, no le está permitido distinguir al operador jurídico”».

Resaltó que en caso de no tutelarse los derechos fundamentales que reclama y considera vulnerados, se ocasionaría un perjuicio colateral a otros derechos de igual o incluso superior jerarquía que recaen sobre el personal a su cargo, personas quienes , gracias a las funciones que desempeñan en la empresa ubicada en el inmueble objeto de las medidas de embargo, secuestro y posterior remate , logran satisfacer sus necesidades básicas, así como las de sus familias, en las que se incluyen niños, niñas y adolescentes , sujetos de especial protección constitucional , que dependen económicamente de sus padres.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó i) dejar sin efectos el auto de 4 de diciembre de 2024 mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó rechazó de plano la oposición al secuestro y la providencia de 10 de marzo de 2025 que aprobó el remate y se adjudicó el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 00827158Radicación n° 05000-22-13-000-2025-00149-01

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de 2025 que aprobó el remate y se adjudicó el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 00827158Radicación n° 05000-22-13-000-2025-00149-01 7 a la parte ejecutante, es decir, a Bancolombia SA y , ii) ordenar al Juzgado accionado que «proceda a realizar en debida forma la diligencia de secuestro o en su defecto a admitir y dar trámite formal a la oposición al secuestro presentada mediante memorial del 12 de marzo de 2024 (…), permitiendo al accionante ejercer sus derechos de manera efectiva dentro del proceso ejecutivo del cual se desprende la medida de secuestro».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, se opuso al amparo por incumplirse el requisito de subsidiariedad porque la sociedad accionante no asistió a la audiencia de 4 de diciembre de 2024 en donde rechazó la oposición que formuló, no interpuso recurso de apelación contra el auto de 25 de marzo de 2025 a través del cual desestimó de plano la nulidad realizada y tampoco recurrió la providencia de 5 de mayo de 2025 que aprobó el remate del inmueble y ordenó su entrega.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa , compartió el link del proceso de pertenencia a 05147 40 89 001 2024 00963 00.

3. La apoderada del señor Elkin Eduardo Gómez Cardona en el proceso ejecutivo hipotecario y de pertenencia, manifestó que se encuentra « en p lena disposición y presta a

2024 00963 00.

3. La apoderada del señor Elkin Eduardo Gómez Cardona en el proceso ejecutivo hipotecario y de pertenencia, manifestó que se encuentra « en p lena disposición y presta a colaborar con cualquier requerimiento que tenga el despacho para la resolución de la presente acción de tutela».

4. Bancolombia SA, demandante en el proceso ejecutivo hipotecario, alegó falta de legitimación en la causa por pasivaRadicación n° 05000-22-13-000-2025-00149-01 8 por cuanto no es el competente para resolver las pretensiones de la accionante y, en consecuencia, no les atribuible la vulneración alegada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Antioquia, declaró improcedente el amparo al encontrar incumplido el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, ninguna de las decisiones que vía tutela se solicita dejar sin efectos, se controvirtieron ante el juez natural, pues la sociedad accionante pese a que conocía de la audiencia celebrada el 4 de diciembre de 2024, tal como da cuenta el memorial que radicó el 28 de noviembre de 2024 , en la que se rechazó de plano la oposición que presentó, no asistió, tampoco recurrió la decisión adoptada el 10 de marzo de 2025, consistente en la adjudicación del remate.

En consecuencia, destacó que estuvo inmóvil ante las decisiones judiciales que ahora cuestiona , sin que este mecanismo pueda utilizarse como un sustituto de los mecanismos ordinarios de defensa.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el apoderado de la sociedad

decisiones judiciales que ahora cuestiona , sin que este mecanismo pueda utilizarse como un sustituto de los mecanismos ordinarios de defensa.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el apoderado de la sociedad accionante, quien además de realizar nuevamente un recuento de las actuaciones procesales , afirmó que el propietario de la empresa Inversiones Tan Rica SAS es una persona de la tercera edad, pues t iene 77 años, s in pensión y cuyo único sustento económico es la venta y distribución de agua potable en laRadicación n° 05000-22-13-000-2025-00149-01 9 región del Urabá Antioqueño, a través de la empresa de la cual es accionario único y representante legal.

También insistió en que se le impidió interponer los recursos de ley contra de la decisión que rechazó de plano la oposición, por cuanto fue notificada en estrados y no se encontraba presente en la diligencia a la cual no fue citado , ni tampoco se convocó a la diligencia espe cial prevista en la ley para la resolución de la oposición oportunamente presentada , y agregó que, como el 10 de marzo de 2025 se adjudicó el bien a la parte ejecutante, e l 20 siguiente formuló nulidad, que fue rechazada de plano, determinación en la que se incurrió en un exceso ritual manifiesto y , además su representado no fue requerido para subsanar la falta de poder.

De igual forma, resaltó que acudió a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, porque en el inmueble materia de la controversia y del cual es poseedora la sociedad, se realiza una actividad comercial de la cual subsisten unas

De igual forma, resaltó que acudió a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, porque en el inmueble materia de la controversia y del cual es poseedora la sociedad, se realiza una actividad comercial de la cual subsisten unas pocas familias de especial protección , actividad de la cual dependen económicamente el grupo familiar de los dos únicos empleados directos de la empresa y los contratistas, situación que fue desconocida por el Tribunal Superior y, por lo tanto, es una excepción al requisito de la subsidiariedad.

En adición, refirió que «vía judicial ordinaria no solo es ineficaz frente a la inminencia del daño, si no desproporcionada frente a la necesidad de proteger derechos fundamentales amenazados por la fuerza estructural de una entidad financiera frente a la fragilidad de un ciudadanoRadicación n° 05000-22-13-000-2025-00149-01 10 mayor y una empresa generadora de empleo local» y solicitó que aquél no se valore con rigidez, «sino a la luz del principio pro homine».

Finalmente, solicitó que se decrete la medida provisional de suspensión de la diligencia de entrega.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Inversiones Tan Rica SAS cuestiona el auto de 4 de diciembre de 2024 mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó rechazó de plano la oposición al secuestro y la providencia de 10 de marzo de 2025 que aprobó el remate y adjudicó el inmueble identificado con folio de ma trícula inmobiliaria No. 008 - 27158 a la parte ejecutante , es decir, a Bancolombia SA.Radicación n° 05000-22-13-000-2025-00149-01 11 Además, solicita dejar sin efecto esas determinaciones y ordenar al Juzgado accionado realizar la diligencia de secuestro o admitir y dar trámite a su oposición.

3. Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala ha determinado que implica,

(...) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes

(...) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adver sas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693 -22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264 -2022, STC11804 -2022, STC1793 -2023, STC 89922023 y, STC14196-2024 entre otras).

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que,

(...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el ord en jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663 -2018, citada en STC6916 -2020, STC762 -2021,

STC13928-2021, STC2655 -2022, STC1437-2023, STC4821-2024

(CSJ. STC6663 -2018, citada en STC6916 -2020, STC762 -2021, STC13928-2021, STC2655 -2022, STC1437-2023, STC4821-2024 y, STC1063-2025, entre muchas).Radicación n° 05000-22-13-000-2025-00149-01 12

4. Actuaciones relevantes

4.1 Bancolombia SA interpuso demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real, en contra de los señores Baltazar Hincapié Giraldo y Ana Victoria Gómez Escobar , trámite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó en auto de 13 de enero de 2020 libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 008 -27158 ( derivado 001CuadernoPrincipa, páginas 88 a 90, 01CuadernoPrincipal, exp. 2019-00301Hipotecario).

4.2 En auto de 30 de septiembre de 2020 ordenó seguir adelante la ejecución ( derivado022AutoOrdenaSeguirAdelante Ejecucion, ib.).

4.3 En providencia de 8 de febrero de 2021 decretó el secuestro del inmueble objeto de la hipoteca (derivado 027ApruebaLiquidaciónCréditoAccedeSolicitado, ib.).

4.4 La diligencia de secuestro la realizó la Inspección Municipal de Policía de Carepa, el 10 de mayo de 2022 (derivado 063MemorialRtaDiligenciaSecuestro, ib.).

4.5 El Juzgado de conocimiento el 8 de febrero de 2023

Municipal de Policía de Carepa, el 10 de mayo de 2022 (derivado 063MemorialRtaDiligenciaSecuestro, ib.).

4.5 El Juzgado de conocimiento el 8 de febrero de 2023 llevó a cabo la diligencia de remate en la que se adjudicó el bien hipotecado a la demandante Bancolombia SA (derivado 118ActaNo4DiligenciaRemate, ib.).

4.6 En providencia de 10 de noviembre de 2023 el Juzgado accionado decretó la nulidad de la diligencia de secuestro, de remate y el auto aprobatorio de éste, por cuantoRadicación n° 05000-22-13-000-2025-00149-01 13 el secuestro recayó sobre un inmueble distinto del que es objeto del proceso y ordenó a la Inspección de Policía de Carepa realizar nueva diligencia del bien con matrícula inmobiliaria n° 00827158 ( derivado 157AutoDecretaNulidadOrdenaPractivaDiligencia Secuestro, ib.).

4.7 La diligencia de secuestro se llevó a cabo el 8 de marzo de 2024 (derivado 166MemorialActaSecuestre&ConstanciaRecibido, ib.).

4.8 El 12 de marzo de 2024 quien se anunció como apoderada de Inversiones Tan Rica SAS, remitió al correo electrónico institucional del Juzgado accionado un memorial denominado «Pronunciamiento sobre visita a inmueble objeto de embargo dentro del presente proceso », ( derivado165MemorialPronunciamiento VisitaInmueble&Constancia Recibido, ib.).

4.9 Mediante auto de 29 de agosto de 2024 se aprobó el

dentro del presente proceso », ( derivado165MemorialPronunciamiento VisitaInmueble&Constancia Recibido, ib.).

4.9 Mediante auto de 29 de agosto de 2024 se aprobó el avalúo allegado del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria n° 008-27158 ( derivado 179AutoApruebaAvaluo, ib.) y, el 7 de octubre de ese mismo año, se fijó el 4 de diciembre a las 9:00 a.m. para realizar el remate (derivado 180AutoFijaFechaRemate, ib.).

4.10 La abogada quien se anunció como apoderada de la sociedad Inversiones Tan Rica SAS solicitó dar trámite a la oposición al secuestro y suspender la diligencia de remate (derivado 185OposiciónAudienciaRemate, ib.).

4.11 El 4 de diciembre de 2024 se celebró la diligencia de remate, a la cual no asistió la accionante ni su apoderada, se rechazó de plano la oposición presentada por Inversiones TanRadicación n° 05000-22-13-000-2025-00149-01 14 Rica SAS, no solo por la falta de poder sino también porque i) la sociedad es causahabiente del demandado Baltazar Hincapié , quien pretende derivar su derecho de éste , por el presunto contrato de compraventa que celebraron -pues no se aportó la escritura pública respectiva -, luego los efectos de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución la cobijan , ii) la celebración de ese negocio fue con posterioridad al registro de la hipoteca, la que le es oponible (minuto 30:12 a 34:39) y, finalmente

que ordenó seguir adelante la ejecución la cobijan , ii) la celebración de ese negocio fue con posterioridad al registro de la hipoteca, la que le es oponible (minuto 30:12 a 34:39) y, finalmente declaró fracasada la almoneda por falta de postores ( derivado 188AudienciaRemate y derivado 189ActaAudiencia, ib.).

4.12 El 21 de enero de 2025 el Juzgado de conocimiento señaló el 10 de marzo siguiente a las 8:30 a.m. para la realización del remate ( derivado 191FijaFechaRemate, ib.), oportunidad en la que el in mueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria n° 008-27158 de la ORIP de Apartadó se adjudicó a la ejecutante Bancolombia SA , quien remató por cuenta del crédito ( derivado 196AudienciaRemate10032025, 197AudienciaRemate10032025-1 y 198ActadeAudiencia, ib.).

4.13 La abogada de la accionante el 20 de marzo de 2025 formuló nulidad por las causales previstas en los numerales 4°, y 5° del artículo 133 del Código General del P roceso (derivado 201SolicitudNulidad, ib.).

4.14 El juez de conocimiento en providencia de 25 de marzo de 2025 rechazó de plano la nulidad presentada (derivado 202AutoRechazaNulidad, ib.), decisión que fue mantenida en auto de 8 de abril siguiente (derivado 206AutoConfirmaProvidencia, ib.), alRadicación n° 05000-22-13-000-2025-00149-01 15 resolver el recurso de reposición interpuesto por la abogada

de 8 de abril siguiente (derivado 206AutoConfirmaProvidencia, ib.), alRadicación n° 05000-22-13-000-2025-00149-01 15 resolver el recurso de reposición interpuesto por la abogada (derivado 203RecursoReposiciónContraAuto308, ib.).

4.15 En providencia de 5 de mayo de 2025 el Juzgado accionado aprobó la diligencia de remate del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 008 -27158, decretó la cancelación de la hipoteca, el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro que pesen sobre el bien, ordenó al sec uestre la entrega al rematante, entre otras ( derivado 207AutoApruebaRemateOrdenaEntrega, ib.).

5. De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto.

Al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite con el límite propio del juez constitucional, se advierte que la sentencia impugnada será confirmada , por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, la sociedad accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial con los que contaba para controvertir las decisiones que ahora solicita se dejen sin efectos.

Ciertamente, no promovi ó el recurso de reposición ni apelación contra el auto proferido en la diligencia de remate celebrada el 4 de diciembre de 2024 , en virtud del cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó rechazó de plano la oposición que formuló a la diligencia de secuestro

celebrada el 4 de diciembre de 2024 , en virtud del cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó rechazó de plano la oposición que formuló a la diligencia de secuestro llevada a cabo dentro del proceso ejecuti vo hipotecario queRadicación n° 05000-22-13-000-2025-00149-01 16 Bancolombia SA instauró contra de los señores Baltazar Hincapié Giraldo y Ana Victoria Gómez Escobar, los cuales eran procedentes de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, numeral 9° del artículo 321 ibídem, en concordancia con el numeral 2° del artículo 596 ibídem.

Ahora bien, no es de recibo el argumento de la sociedad actora consistente en que no pudo recurrir la mencionada providencia porque no fue citada a esa audiencia, en la medida que, justamente la abogada quien se anunció como su apoderada, solicitó dar trámite a la oposición al secuestro y suspender esa diligencia, de modo que conocía de su celebración y, si tanto interés tenía en defender sus derechos, debió ingresar a esa audiencia, cuyo link de acceso se encuentra en el auto de 7 de octubre de 2024 que fijó fecha para ello.

Además, conviene señalar que el rechazo de la oposición no solo tuvo como fundamento la falta de poder, sino otras razones jurídicas ( minuto 30:12 a 34:39, derivado 188AudienciaRemate), razón por la cual, se hacía necesario que la actora agotara ese medio de defensa ordinario y, por el mismo motivo, es improcedente que en sede constitucional se examine

188AudienciaRemate), razón por la cual, se hacía necesario que la actora agotara ese medio de defensa ordinario y, por el mismo motivo, es improcedente que en sede constitucional se examine la incursión en el exceso ritual manifiesto, pues ello implicaría analizar los demás argumentos, que aquí no se controvirtieron.

De igual forma, no interpuso recurso de reposición contra la decisión proferida en audiencia de 10 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado accionado adjudicó el inmueble aRadicación n° 05000-22-13-000-2025-00149-01 17 Bancolombia SA, ni contra la providencia de 5 de mayo de 2025 que, entre otras, aprobó el remate y ordenó la entrega del mismo al adjudicatario, medio de impugnación que era procedente (artículo 318 del Código General del Proceso).

Téngase presente que, esta Sala Especializada, en reiteradas oportunidades, ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, se agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, pa ra corregir las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas.

De acuerdo con lo anterior , es evidente la incuria de la sociedad actora , pues además de no interponer los recursos antes mencionados contra las decisiones que cuestiona, tampoco formuló recurso de apelación contra el auto de 25 de

De acuerdo con lo anterior , es evidente la incuria de la sociedad actora , pues además de no interponer los recursos antes mencionados contra las decisiones que cuestiona, tampoco formuló recurso de apelación contra el auto de 25 de marzo de 2025 que rechazó de plano la nulidad formulada y, no agotó el incidente previsto en el numeral 9° del artículo 597 del Código General del Proceso, cuya finalidad es « que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella [la diligencia de secuestro] se practicó».

Por tanto, la sociedad reclamante contó con los mecanismos idóneos y eficaces de defensa para invocar y cuestionar las actuaciones de las que aquí se queja, y no lo hizo razón por la cual, la demanda de amparo no puede prosperar.Radicación n° 05000-22-13-00

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