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CSJ - STC8036-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8036-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC8036-2020 Radicación n.° 15001-22-13-000-2020-00050-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá D.C, primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 29 de mayo de 2020 , dentro de la acción de tutela instaurada por Noreya Parra Virviescas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la aludida localidad; trámite al cual se vinculó al Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el coercitivo 2016-00331.

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de mandatario judicial, la actora reclama la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia –de segunda instanciadel 18 de febrero de 2020, mediante laRad. n° 15001-22-13-000-2020-00050-01 2 cual el convocado revocó el fallo desestimatorio de primer grado y, en su lugar, ordenó proseguir el recaudo que se adelanta en su contra, pese a que las letras de cambio

(endosadas) sobre las que se adelanta esa ejecución fueron otorgadas por ella en virtud de un contrato que, finalmente, no fue cumplido, según se declaró mediante sentencia en firme en un juicio declarativo que promovió en contra del primer beneficiario de esos títulos valores.

2. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto esa

no fue cumplido, según se declaró mediante sentencia en firme en un juicio declarativo que promovió en contra del primer beneficiario de esos títulos valores.

2. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto esa providencia y que, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Los falladores del juicio ejecutivo de ambas instancias se limitaron a enviar copias del expediente a su cargo, sin pronunciarse sobre la solicitud de amparo.

2. Walter Neira (quien habría fungido como cocontratante de la actora en el negocio jurídico que subyace al título valor materia del recaudo) dijo coadyuvar la demanda de tutela.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda por estimar razonable la argumentación sobre cuya base el juzgador convocado avaló la continuación del cuestionado coercitivo.Rad. n° 15001-22-13-000-2020-00050-01 3 IMPUGNACIÓN La interpuso la actora insistiendo en sus alegaciones primigenias, las cuales, según lo dijo, no fueron cabalmente analizadas por el tribunal constitucional en su sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el juzgador accionado vulneró el derecho al debido proceso de la querellante por haber permitido la continuación del recaudo que se promueve en su contra.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

querellante por haber permitido la continuación del recaudo que se promueve en su contra.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n° 15001-22-13-000-2020-00050-01 4 Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el juzgador convocado revocó la sentencia desestimatoria de primera instancia y, en su lugar, ordenó proseguir la ejecución que se adelanta en contra de la señora Parra Virviescas, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de

ordenó proseguir la ejecución que se adelanta en contra de la señora Parra Virviescas, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia. En tal sentido, mientras el fallo ordinario de primera instancia se fundamentó en la condición de tenedor de mala fe que el juzgador a quo le atribuyó al demandante, por haber recibido, en endoso, las letras de cambio materia del recaudo, a pesar de tener conocimiento del incumplimiento contractual en que incurrió el endosante respecto del vínculo jurídico que subyacía a esos cartulares, la sentencia de segunda instancia consideró sobre el particular que « el artículo 660 del Código de Comercio en su inciso segundo dice que elRad. n° 15001-22-13-000-2020-00050-01 5 endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria. Entonces, tenemos que el límite para la negociación de un título nominativo o a la orden, con efectos cambiarios, es hasta el vencimiento. Y si la negociación se realiza con posterioridad al vencimiento, esa negociación subroga simplemente en los derechos al adquirente en los derechos que tenía el endosante, pero se pierde la autonomía. En tal sentido, el adquirente está expuesto a que le puedan formular las excepciones que le podrían formular a su endosante (…) sin

adquirente en los derechos que tenía el endosante, pero se pierde la autonomía. En tal sentido, el adquirente está expuesto a que le puedan formular las excepciones que le podrían formular a su endosante (…) sin que ello signifique que deje de ser endoso, o que tengan que aplicarse las reglas de la cesión». Con base en ello, advirtió que « una primera conclusión que surge es que, contrario a lo que sostuvo el juez de primera instancia, el ejecutante no tenía la obligación de demandar al señor Jairo Martínez (inicial beneficiario de las letras de cambio) , pues al haber operado el endoso después del vencimiento, ello tiene los efectos de una cesión ordinaria, es decir que quien efectuó el endoso al endosante, deja de ser obligado, porque perdió el atributo de la autonomía el título valor y lo único que justifica, de acuerdo con la Ley, que se pueda demandar a quien hace el endoso, es precisamente ese atributo. Y, por ende, no se puede atribuir una conducta de mala fe al demandante cuando decide no demandar al señor Jairo Martínez, por lo menos en cuanto a esa conducta corresponde». Seguidamente, puntualizó que « las letras que se cobran tienen como fecha de creación el 30 de octubre de 2014, es decir, que se infiere que fueron con ocasión de un segundo contrato para la fase final de la obra (…) y si bien algunas pruebas evidencian que el cobro de los títulos se supeditó a la entrega de la obra, la misma demandada acepta que la obra se entregó, y lo mismo acepta el señor Walter, porque ambos hablan que vivían en la casa; entonces la obra sí se terminó porque allí

títulos se supeditó a la entrega de la obra, la misma demandada acepta que la obra se entregó, y lo mismo acepta el señor Walter, porque ambos hablan que vivían en la casa; entonces la obra sí se terminó porque allí precisamente fijaron su lugar de residencia (…). Además, no está probado que se haya restringido la circulación de las letras a la entrega a satisfacción de la obra contratada; en el cuerpo como tal de lasRad. n° 15001-22-13-000-2020-00050-01 6 letras no se hizo ninguna mención al respecto y en el contrato (de obra) que se trae, tampoco se hace mención de esa situación, por lo menos el que data del 30 de octubre de 2014». Tras citar varios apartados jurisprudenciales sobre el significado y alcance de la buena fe en materia cambiaria, anotó que «de conformidad con el artículo 845 del Código de Comercio, la buena fe se presume (…)». Agregó que, « en este asunto, debe estudiarse la buena o mala fe del demandante, porque es él quien está ejerciendo la acción cambiaria (…); el señor Jesús Emilio Suárez como tenedor legítimo del título, en su interrogatorio de parte, no confiesa saber que las letras estaban condicionadas a que entregara el señor Jairo Martínez una obra a satisfacción; de otro lado, del mismo escrito de excepción de la demandada, se infiere que, (…) en la conciencia de la señora Noreya Parra, esta que esas letras de cambio ellas las entregó como medio de pago y no como una garantía de pago; otra conclusión a la que se llega es que el señor Jesús Alirio Suárez resultó ser ajeno a los

señora Noreya Parra, esta que esas letras de cambio ellas las entregó como medio de pago y no como una garantía de pago; otra conclusión a la que se llega es que el señor Jesús Alirio Suárez resultó ser ajeno a los acuerdos o los reclamos que estaban surgiendo entre Jairo y sus contratantes de obra, ya que está probado que no tuvo injerencia alguna en la celebración de ese contrato, aunado a que está probado en el expediente que el inicio del proceso de responsabilidad civil contractual en contra de Jairo Martínez fue posterior al inicio de la presente acción ejecutiva. Por lo tanto, cuando adquiere los títulos valores el demandante, estamos hablando de agosto y septiembre de 2016, no había un litigio en contra de Jairo y tampoco había condena en contra de Jairo, para decir que el endoso se hizo para eludir una compensación de deudas, pues la sentencia que definió con fuerza de ejecutoria el litigio, se vino a proferir en el mes de febrero del año 2019». Resaltó igualmente que, de conformidad con las pruebas practicadas, se pudo corroborar que el demandante «tuvo en un primer momento las letras como prenda de garantía del pago del dinero que le estaba prestando a Jairo Martínez (para financiar elRad. n° 15001-22-13-000-2020-00050-01 7 cumplimiento del contrato de obra celebrado con los allí demandados) hecho que fue aceptado por la misma demandada. Entonces, el señor Jesús Alirio tiene las letras en su poder, como prenda de garantía; las cosas se fueron desarrollando como se esperaba, es decir, las letras

hecho que fue aceptado por la misma demandada. Entonces, el señor Jesús Alirio tiene las letras en su poder, como prenda de garantía; las cosas se fueron desarrollando como se esperaba, es decir, las letras estaban con vencimientos sucesivos, los demandados las pagaban y él devolvía las letras al señor Jairo. Sin embargo, con esas últimas 4 letras, pasó la fecha de vencimiento, y como no le pagaban, entró la confrontación entre Jairo y Jesús Alirio donde este último reclama por el pago y el señor Jairo lo que le aduce es que los que están obligados al pago están en problemas con la Dian, que no le quieren pagar (…). Y entonces, ante la situación del no pago, pasa de tener las letras como prenda de garantía, a hacerse a la propiedad de las mismas mediante la figura del endoso». A partir de ese contexto, coligió que «no hay prueba en el expediente de que el demandante, para el momento en que se da la presión para el endoso de las letras, haya tenido conocimiento de los reclamos que los demandados le hacían al señor Jairo por el cumplimiento imperfecto del contrato de obra, ya que el demandante manifiesta que las justificaciones que le daba el señor Jairo estaban relacionadas con la falta de solvencia de los deudores y deudas en la DIAN, y solo hace mención de conciliaciones y arreglos con descuento en la plata, pero dice que eso pasó cuando ya le había entregado las letras al abogado para su cobro, lo que significa que cuando él empieza a tener conocimiento de los conflictos sobre el cumplimiento del contrato, el endoso ya se había dado».

la plata, pero dice que eso pasó cuando ya le había entregado las letras al abogado para su cobro, lo que significa que cuando él empieza a tener conocimiento de los conflictos sobre el cumplimiento del contrato, el endoso ya se había dado». Adicionó que « tampoco es dable inferir mala fe del demandante por haber recibido el endoso, cuando lo que le debía el señor Jairo era inferior a la suma que está representada en los títulos (…), ya que no es legalmente prohibido que las personas negocien sus créditos por un monto inferior al que está reconocido. Además, nótese que el señor Jesús y el señor Jairo, reconocen que las letras se entregaban por menos de lo que estaban diligenciadas, porqueRad. n° 15001-22-13-000-2020-00050-01 8 precisamente esa era la garantía para el acreedor Jesús, quien tiene como actividad el préstamo de dinero, por lo que no luce deleznable que ante la falta de pago, exigiera el endoso y ejerciera la acción ejecutiva para obtener el pago total, aunado a que el demandante señaló que esa no era la única plata que le debía el señor Jairo y dado que la buena fe se presume, la parte demandada tenía la carga de demostrar que no habían negocios de mutuo entre Jairo y Jesús, y aquí ocurre todo lo contrario». Destacó, finalmente, que es un error que el fallador de primera instancia hubiera analizado la mala fe de Jairo Martínez (con quien los convocados ajustaron el contrato de obra), puesto que « la mala fe del señor Martínez solo se podía analizar si lo que se quiere establecer es que él convino un fraude con

primera instancia hubiera analizado la mala fe de Jairo Martínez (con quien los convocados ajustaron el contrato de obra), puesto que « la mala fe del señor Martínez solo se podía analizar si lo que se quiere establecer es que él convino un fraude con Jesús Alirio Suárez para hacer el endoso, y ese convenio para hacer un fraude no está probado en esta actuación. Por lo tanto, cualquier análisis de la conducta de Jairo Martínez que no tenga nada que ver con Jesús Suárez no tiene injerencia en si se debe o no seguir la acción cambiaria, puesto que aquí el que está ejercitando la acción cambiaria es Jesús Suárez, por lo que había que ver es si hubo mala fe de él, en el momento de celebrar el endoso». Ante tales razonamientos, no está acreditado el desafuero jurídico que se atribuyó al fallador convocado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que al juzgador ad quem apreció el contexto jurídico planteado y coligió, aRad. n° 15001-22-13-000-2020-00050-01 9 partir de lo dilucidado en la actuación, que las probanzas recaudadas no evidenciaban la mala fe que se le atribuyó al ejecutante, conclusión que no puede ser desaprobada de

9 partir de lo dilucidado en la actuación, que las probanzas recaudadas no evidenciaban la mala fe que se le atribuyó al ejecutante, conclusión que no puede ser desaprobada de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el

independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01).

4. Conclusión.Rad. n° 15001-22-13-000-2020-00050-01

10 Se negará la solicitud de amparo en estudio, porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del juez convocado, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. n° 15001-22-13-000-2020-00050-01

11

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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