🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8038-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8038-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8038-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00990-01 (Aprobado en sesión del trece de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación interpuesta por Braum Edson Adolfo Pedraza Rivera frente a la sentencia del 26 de marzo de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el recurrente contra Itaú Colombia S.A., el Banco BBVA, la Superintendencia de Sociedades y los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Trece Civil Municipal, Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Segundo Civil del Circuito, todos de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial de la persona natural comerciante de radicado n° 113667J2024424060211000040 tramitado en la Superintendencia de Sociedades.Radicación no 11001-22-03-000-2026-00990-01 2 ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por las entidades accionadas, en vista que, a pesar de haber culminado el proceso de liquidación judicial de la persona natural comerciante ante la Superintendencia de Sociedades bajo el radicado No. 113667-J2024424060211000040, mediante providencia del 30 de abril de 2025 que aprobó la rendición final de cuentas y ordenó el archivo, persisten medidas cautelares de embargo sobre sus cuentas bancarias en Banco BBVA e Itaú, decretadas en los siguientes procesos ejecutivos:

Los anteriores procesos corresponden a obligaciones que fueron liquidadas ante la Superintendencia de Sociedades, porque cada uno de los juzgados procedió con laRadicación no 11001-22-03-000-2026-00990-01 3 respectiva remisión de los expedientes para que siguieran el curso del proceso de liquidación judicial de la persona natural comerciante. Sin embargo, a pesar de haber sido liquidadas, los embargos en sus cuentas siguen vigentes en las entidades bancarias. En consecuencia, solicitó que se ordene a los accionados acatar los efectos de la terminación del proceso de liquidación y, en particular, disponer el levantamiento de los embargos que recaen sobre sus cuentas bancarias. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Superintendencia de Sociedades informó que mediante decisión del 30 de abril de 2025 aprobó la rendición de cuentas finales dentro del proceso de liquidación judicial del accionante y solicitó la improcedencia de la acción, pues el gestor no indicó los bienes afectados con las medidas cautelares, su fecha ni las peticiones dirigidas a su levantamiento ante los despachos competentes.Radicación no 11001-22-03-000-2026-00990-01 4

4 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, señaló que, mediante auto del 30 de julio de 2024, dispuso el envío del expediente a la Superintendencia de Sociedades y puso a su disposición las medidas cautelares decretadas respecto del accionante. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, indicó que, a través de auto del 21 de junio de 2024, dispuso la remisión del trámite a la Superintendencia de Sociedades, dejando las constancias pertinentes en el Sistema Siglo XXI. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que, mediante auto del 7 de febrero de 2025, el juzgado de origen resolvió dejar el proceso a disposición de la Superintendencia de Sociedades y que, aRadicación no 11001-22-03-000-2026-00990-01 5

5 la fecha de contestación, no había tenido movimiento ni solicitud alguna por parte del accionante. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá informó que, a través de proveído del 19 de marzo de 2026, ordenó levantar las medidas decretadas respecto del accionante. El Banco Itaú Colombia S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto carece de competencia para levantar embargos sin orden judicial o administrativa. El Banco BBVA puso de presente que no tiene la facultad autónoma de levantar las medidas cautelares y que a la fecha no había recibido orden en tal sentido. El auxiliar de la justicia Jairo Abadía Navarro, en su calidad de liquidador, informó que en cumplimiento del auto de terminación del proceso remitió solicitudes de cancelación de productos financieros a múltiples entidades bancarias (CISA, Banco de Occidente, Bancolombia, Banco de Bogotá, Davivienda, ScotiaBank Colpatria y Banco Unión), y que se presentó personalmente ante cada una de ellas sin obtener respuesta positiva, pues las entidades exigían que fuera el propio titular quien realizara el trámite o alegaban saldos pendientes. El Fondo Nacional de Garantías manifestó que, el accionante registra como codeudor de las garantías No. 4357387, 4654051, 4657447, 4769656, 4871961, 4890218,Radicación no 11001-22-03-000-2026-00990-01 6

6 4902687, 4446725, 4758508, 4769586, 4772167, 4862987, 4938022, 4690860, 4690933, 4764013, 4812951, 4813007, 4901276 y 4985436, mediante las cuales se respaldaron las obligaciones No. 355187806, 357700999, 357731377, 358750816, 359746241, 359900038, 453045053, 06700006300757496, 2554884212, 07600006300884034, 07600006300884059, 2502086501, 07600006300884042, 07100006300812006, 07600006300884067, 2554837 622 2554837702, 000000002595193901, 2502120201 y 310116779, otorgadas por el Banco de Bogotá y Bancolombia al señor Juan Carlos Contreras Ruiz y la sociedad EMCORP GROUP S.A.S, en calidad de titulares. AECSA manifestó que celebró un contrato de compraventa de cartera castigada con el Banco BBVA S.A., en el cual, se encontró la obligación n° 2051 adquirida en calidad de deudor por el señor Braum Edson Adolfo Pedraza y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado ninguna prerrogativa constitucional del quejoso. El Banco BBVA puso de presente que no tiene la facultad autónoma de levantar las medidas cautelares y que a la fecha no ha recibido orden en tal sentido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que elRadicación no 11001-22-03-000-2026-00990-01 7

7 accionante no acreditó haber solicitado ante los despachos judiciales el levantamiento de las medidas cautelares antes de acudir a la tutela. El accionante impugnó el fallo argumentando: (i) error en la valoración del requisito de subsidiariedad, pues la terminación de la liquidación judicial produce efectos automáticos que no dependen de solicitudes individuales ante cada juzgado; (ii) desconocimiento de los efectos jurídicos de la liquidación judicial, los cuales operan por ministerio de la ley; (iii) existencia de una vulneración actual y continuada del debido proceso; (iv) procedencia excepcional de la tutela ante la inexistencia de un mecanismo eficaz e integral; y (v) exceso ritual manifiesto de la decisión impugnada. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, conforme a las razones que a continuación se exponen. En el sub examine, la pretensión central del accionante consiste en obtener el levantamiento de las medidas cautelares de embargo que recaen sobre sus cuentas bancarias, decretadas en múltiples procesos ejecutivos que fueron remitidos a la Superintendencia de Sociedades en el marco del proceso de liquidación judicial. Para ello, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios precisos y eficaces que el accionante no empleó.Radicación no 11001-22-03-000-2026-00990-01 8 En efecto, está plenamente acreditado en el expediente que el accionante no elevó solicitud formal de levantamiento de embargos a los despachos judiciales que mantienen las medidas cautelares, a excepción del Segundo Civil del Circuito de Bogotá frente a quien sí lo procedió informando de la terminación del proceso ante la Superintendencia de Sociedades como se puede observar a continuación:

Frente a dicha solicitud procedió el Juzgado Segundo Civil del Circuito, como se puede observar:Radicación no 11001-22-03-000-2026-00990-01 9 Este hecho evidencia que los mecanismos ordinarios son no solo idóneos, sino eficaces, puesto que cuando el asunto llegó a conocimiento del despacho, este adoptó la decisión que correspondía. Este hecho, lejos de apoyar la procedencia de la tutela, confirma que la vía ordinaria funciona adecuadamente y que la pasividad del accionante frente a los demás juzgados es la causa de la subsistencia de las medidas cautelares restantes. Por su parte el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, puso de presente que el proceso le fue remitido con posterioridad al auto de terminación y que, a la fecha, no había recibido movimiento alguno ni solicitud de parte del accionante. Esta omisión es determinante para la improcedencia del amparo.Radicación no 11001-22-03-000-2026-00990-01 10

10 No resulta de recibo el argumento del impugnante según el cual el levantamiento de las medidas cautelares opera automáticamente por ministerio de la ley con la terminación del proceso de liquidación judicial, de manera que no sería necesario solicitar dicho levantamiento ante cada despacho. Puesto que, si bien es cierto que la culminación del proceso concursal produce efectos jurídicos relevantes sobre las obligaciones sometidas al mismo, ello no exime al interesado de activar los mecanismos procesales previstos para hacer efectivos tales efectos en los procesos singulares. Los jueces de los procesos ejecutivos no tienen conocimiento automático ni inmediato de las decisiones adoptadas por la autoridad concursal; precisamente por ello, el ordenamiento prevé que sea el interesado quien les ponga de presente tal situación a través de los cauces procesales ordinarios. En ese sentido, el artículo 21 de la Ley 2445 de 2025 estable que el acuerdo de pago estará sujeto a, entre otros, «“6. Podrá disponer la enajenación de los bienes del deudor que estuvieren embargados en los procesos ejecutivos suspendidos o el pago de acreencias con las sumas de dinero que también lo estén, para lo cual el deudor solicitará al juez, funcionario o empleado competente o autorizado el levantamiento de la medida cautelar, allegando el acta que lo contenga» (Negrillas propias). La exigencia de que el accionante acuda ante cada despacho a solicitar el levantamiento de las medidas noRadicación no 11001-22-03-000-2026-00990-01 11

11 constituye una carga desproporcionada ni incompatible con el régimen de insolvencia. Se trata, simplemente, del cumplimiento de los deberes procesales mínimos que el ordenamiento impone a todo sujeto procesal. Como lo ha reiterado esta Corporación: «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, STC11348-2015, 27 y STC11856-2015, STC19001-2025). Tampoco se configura el exceso ritual manifiesto invocado por el impugnante. Esta figura se estructura cuando el juez impone al ciudadano exigencias procesales que resultan incompatibles con la realidad material del caso o que vacían de contenido sus derechos fundamentales. En el presente asunto, por el contrario, los mecanismos ordinarios disponibles son precisamente los cauces idóneos para que los despachos judiciales tomen conocimiento de la terminación del proceso concursal y procedan en consecuencia. No existe obstáculo jurídico alguno que impida al accionante presentar ante cada juzgado la providencia de terminación del proceso de liquidación y solicitar formalmente el desembargo. Finalmente, la multiplicidad de despachos involucrados no transforma la naturaleza del problema ni convierte a la tutela en el mecanismo idóneo. El accionante puedeRadicación no 11001-22-03-000-2026-00990-01 12

12 presentar solicitudes ante cada uno de los juzgados que mantienen embargos vigentes, acompañando la copia de la providencia de terminación del proceso de liquidación judicial. No se trata de una actuación de complejidad insuperable, sino del ejercicio ordinario de los derechos procesales que el ordenamiento otorga a todo litigante. En consecuencia, la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las actuaciones en comento no puede subsanarse mediante la subsidiaria acción de tutela, pues «la tutela no es un medio alternativo para obtener lo que por los medios ordinarios no se ha podido o intentado siquiera conseguir» (CSJ STC, 01960/2011 de septiembre 27). Con base en las razones expuestas, la decisión del Tribunal Superior de Bogotá se ajusta a los principios constitucionales y a los criterios jurisprudenciales que rigen la procedencia de la acción de tutela, sin que los argumentos de la impugnación logren desvirtuar que esta resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 26 de marzo de 2026,Radicación no 11001-22-03-000-2026-00990-01 13

13 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones antes expuestas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Ausencia justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CE43497FC948076B9B4636A0F03BCE6A38E583DF0F7C10830D687EB5CC00AC46

Documento generado en 2026-05-15

Consultar sobre este documento ...