CSJ - STC8039-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC8039-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC8039-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00748-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de abril de 2025, en la acción de tutela que la sociedad Inversiones Cafi SA – En liquidación –, promovió contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia –, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial n° 91761.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00748-01
2 Manifestó, en un extenso escrito, que el 23 de marzo de 2011 suscribió en conjunto con la sociedad Puerta de Rosales SA, un contrato de fiducia mercantil en virtud del cual se conformó el patrimonio autónomo “Fideicomiso Lote Proyecto Urakú Suites” y en el que , además de aportar la suma de $1.000.000 para su conformación, se obligó a gestionar la construcción del proyecto inmobiliario denominado igualmente
Urakú Suites” y en el que , además de aportar la suma de $1.000.000 para su conformación, se obligó a gestionar la construcción del proyecto inmobiliario denominado igualmente “Urakú Suites”.
Informó que, como retribución por esa gestión, se pactó que recibiría «el 100% de los excedentes o bienes que queden del fidecomiso, después de cancelado la totalidad de los costos y gastos del proyecto y se hubiere hecho la entrega del beneficio a los Beneficiarios de Área », agregando que el contrato de obra fue debidamente ejecutado y que durante el desarrollo d el mismo los costos de la construcción fueron reconocidos «como un costo del Patrimonio Autónomo», hasta el momento en que éste incurrió en cesación de pagos, quedando un pasivo pendiente a su favor por valor de $32.087’663.923.oo.
Refirió que una vez el patrimonio autónomo fue admitido al proceso de liquidación judicial, presentó oportunamente el crédito al liquidador y solicitó que se le reconocier a como acreedor de cuarta clase en las sumas de $32.087.663.923.oo por concepto de Costos de construcción y $16.093.783.823.oo por concepto de gastos de financiación , destacando que en ningún momento «acordó aportar al FIDECOMISO los cost os de construcción del proyecto» , solicitud que no fue aceptada por el liquidador, quien no incluyó esa obligación en el proyecto de graduación de calificación y graduación de créditos y derechosRadicación n° 11001-22-03-000-2025-00748-01 3 de voto , al considerar que la misma «ya estaba reconocida en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Puerta de Rosales S.A. que se
3 de voto , al considerar que la misma «ya estaba reconocida en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Puerta de Rosales S.A. que se desarrolla en forma coordinada con el del Fidecomiso URAKU SUITES».
Expuso que en la debida oportunidad objetó el proyec to presentado por el agente liquidador, insistiendo, entre otras cosas, en su solicitud de reconocimiento como acreedor de cuarta clase, y que con motivo de esa reclamación, el liquidador decidió allanarse a lo solicitado en tanto que «los soportes de costos de construcción y las facturas y demás documentos contables por dichos conceptos que le fueron entregadas por Acción Fiduciaria S.A., concuerda con lo reclamado por Inversiones CAFI S.A.S. en la presentación del crédito» (Negrillas en original).
Indicó que el 27 de agosto de 2024, durante la audiencia de resolución de objeciones, el juez concursal realizó en primer término un control de legalidad sobre el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derecho de voto, pero no precisó sobre cuáles puntos en particular realizaría dicho control, agregando que en principio se refirió a los allanamientos efectuados por el agente liquidador pero no se pronunció sobre aquel efectuado frente a la objeción que su apoderado judicial hizo al proyecto, de manera que asumió que dentro de las demás objeciones realizadas estaba incluida aquella que promovió y sobre la cual el liquidador hizo un pronunciamiento previo, allanándose.
Señaló que , hecho el control de legalidad, la autoridad cuestionada decidió desestimar la objeción presentada,
aquella que promovió y sobre la cual el liquidador hizo un pronunciamiento previo, allanándose.
Señaló que , hecho el control de legalidad, la autoridad cuestionada decidió desestimar la objeción presentada, afirmando que en su condición de Fideicomitente «todos los créditos sobre los que Inversiones CAFI S.A. solicitó reconocimiento deberánRadicación n° 11001-22-03-000-2025-00748-01 4 reconocerse con los remanentes de la liquidació n», decisión que fue recurrida en reposición por su apoderado judicial, quien solicitó que se reconsiderara la determinación que reclasificó el crédito como un crédito interno postergado.
Explicó que , al resolver el recurso, el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia interpretó erróneamente el contrato de fiducia al concluir que el aporte que realizó como fideicomitente, fue la construcción y que en ese orden, lo reclamado se corres ponde en realidad al valor de la construcción y que en virtud de eso, el reconocimiento de sus créditos debía «resolverse a la luz de lo señalado en el artículo 59 de la Ley 1116 de 2006, es decir, que los fideicomitentes solamente tienen derecho a los remanentes en su calidad de acreedores internos».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar «la decisión proferida en audiencia de resolución de objeciones de 27 y 28 de agosto de 2024 respecto de la objeción presentada por Inversiones CAFI S.A, y en su lugar, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a proferir una nueva decisión con estricta observancia al ALLANAMIENTO
agosto de 2024 respecto de la objeción presentada por Inversiones CAFI S.A, y en su lugar, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a proferir una nueva decisión con estricta observancia al ALLANAMIENTO
MANIFESTADO POR EL LIQUIDADOR».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de Insolvencia – se pronunció frente a los hechos y solicitó negar el amparo como quiera que este mecanismo no es idóneo para «controvertir decisiones sustanciales adoptadas en el marco de un proceso concursal » y no puede ser utilizado para reabrir etapas procesales precluidas.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00748-01
5 Señaló que en este caso no se cumple con el presupuesto de inmediatez, en la medida en que la acción se promovió cuando ya habían transcurrido más de 7 meses desde que se celebró la audiencia en la que se adoptaron las determinaciones que la accionante cuestiona y que, en todo caso, no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la sociedad actora.
Aclaró que, en la medida en que el agente liquidador actúa como un auxiliar de la justicia y carece de facultades jurisdiccionales, los allanamientos y conciliaciones que son adelantadas por éste en el marco de un proceso concursal, están sujetas «al control de legalidad del juez del concurso, en caso de que dichas actuaciones contravengan la normatividad aplicable al proceso de liquidación judicial », agregando que, en ese orden, esas decisiones «no son vinculantes en forma absoluta para el Despacho».
que dichas actuaciones contravengan la normatividad aplicable al proceso de liquidación judicial », agregando que, en ese orden, esas decisiones «no son vinculantes en forma absoluta para el Despacho».
Explicó que las disposiciones contenidas en la Ley 1116 de 2006 además de especiales y prevalentes, son de obligatorio cumplimiento, y en ese sentido, las objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto q ue fueron presentadas por la accionante, debían «ser resueltas con sujeción estricta a dicha normativa», por lo que en aplicación de lo consagrado en el numeral 5º del artículo 48 ibídem, decidió negar el crédito presentado por Inversiones CAFI SA, como quiera que en el memorial radicado nº 2023-01596926 del 24 de julio de 2023, «no se indicó la cuantía de la obligación, incumpliéndose con los requisitos legales exigidos por la norma».
Negó haber hecho interpretación alguna del contrato de fiducia y destacó que en virtud del carácter imperativo de las disposiciones normativas de la Ley 1116 de 2006, el artículo 59Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00748-01 6 ibídem le es aplicable a la actora en su calidad de fideicomitente, por lo que no puede ser considerada una acreedora de cuarta clase y s us derechos de crédito están determinados en función de los remanentes que resulten de la liquidación del fideicomiso.
2. Acción Sociedad Fiduciaria SA, en su condición de acreedora, se refirió a cada uno de los hechos y se opuso a la
determinados en función de los remanentes que resulten de la liquidación del fideicomiso.
2. Acción Sociedad Fiduciaria SA, en su condición de acreedora, se refirió a cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que la determinación cuestionada no vulnera ningún derecho fundamental de la actora en tanto que la Superintendencia de Sociedades se limitó a dar cumplimiento a las normas imperativas que rigen la materia y al artículo 98 del Código General del Proceso, en virtud del cual, es obligación del juez del concurso hacer control de legalidad a los allanamientos que se hagan dentro del trámite concursal.
Aclaró que no es cierto lo afirmado por la sociedad actora cuando indicó que en el trámite liquidatorio se encontraba actuando en dos calidades (Fideicomitente y Proveedor), puesto que de la lectura del contrato de fiducia al que ella misma alude, se desprende que su verdadera calidad es la de «Fideicomitente responsable de la construcción».
Agregó que en esta acción constitucional la sociedad actora está presentando argumentos que no fueron oportunamente alegados dentro del proceso, situación que torna improcedente este medio excepcional. Lo anterior, por cuanto el argumento según el cual la autoridad jurisdiccional cuestionada hizo una interpretación del contrato de fiducia en exceso de la competencia atribuida no fue nunca objeto deRadicación n° 11001-22-03-000-2025-00748-01 7 discusión en el trámite ordinario, y que de esa situación da cuenta incluso «la propia confesión que hace la accionante en los hechos 39 y 40 de la acción de tutela».
7 discusión en el trámite ordinario, y que de esa situación da cuenta incluso «la propia confesión que hace la accionante en los hechos 39 y 40 de la acción de tutela».
En ese orden, precisó que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad toda vez que el apoderado de la actora no «adelantó ninguna actuación tendiente a que el Juez del Concurso se pronunciara expresamente [sobre el allanamiento que hizo el liquidador]» , por lo tanto la supuesta afectación que eso le generó no fue alegada en el proceso judicial , puesto que si bien es cierto indicó que e l Despacho omitió pronunciarse sobre el allanamiento reali zado por el Liquidador y sobre el que posteriormente se hizo el control de legalidad, también lo es que omitió señalar que, en relación con esas situaciones, la actora no hizo pronunciamiento alguno, es decir, no solicitó aclaración o adición, no interpuso recurso ni alegó una nulidad o un vicio del proceso.
3. German Olano, en su condición de agente liquidador, expuso que, en su calidad de auxiliar de la justicia no cuenta con funciones jurisdiccionales, y por tanto sus actuaciones y pronunciamientos se encuentran regidas por las disposiciones contenidas en la Ley 1116 de 2006, por lo que los allanamientos que realice un liquidador, en el marco de un proceso de liquidación, estarán siempre supeditados al respectivo control de legalidad que haga el juez del concurso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Para negar el amparo, el Tribunal Superior de Bogotá, hizo
liquidación, estarán siempre supeditados al respectivo control de legalidad que haga el juez del concurso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Para negar el amparo, el Tribunal Superior de Bogotá, hizo un análisis pormenorizado de cada una de las inconformidadesRadicación n° 11001-22-03-000-2025-00748-01 8 que la sociedad actora presentó en el escrito de tutela, empezando por señalar que el presupuesto de la inmediatez sí se encuentra satisfecho, «como quiera que la actuación censurada se surtió dentro de los últimos seis meses».
De manera posterior, se refirió a la censura que se hizo «respecto del allanamiento manifestado por el liquidador, frente a las objeciones que le fueron presentadas, atribuyéndole falencia al juez concursal, por desestimar tal manifestación » indicando que la misma no está llamada a prosperar teniendo en cuenta que el agente liquidador solo es un auxiliar de la justicia y por t anto sus intervenciones no están «dotadas de poder propiamente jurisdiccional, poder que recae en el Delegado de la Superintendencia, como Juez del proceso, conforme las competencias expresamente señaladas en el artículo 116 de la Constitución Política, artículo 24 del Código General del Proceso, la Ley 1116 de 2006 y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015», por lo que es el juez concursal quien debe resolver sobre las objeciones presentadas por los acreedores y el mismo liquidador, sin restricción de ninguna naturaleza.
Luego se pronunció sobre la queja que reclama que el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia
objeciones presentadas por los acreedores y el mismo liquidador, sin restricción de ninguna naturaleza.
Luego se pronunció sobre la queja que reclama que el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia «asumió que no hubo allanamiento» y que por tanto procedió a resolver de fondo respecto del mismo, frente a lo que señaló que «el mero allanamiento del Liquidador, no tuvo la contundencia legal y probatoria para acceder a la interpretación que se pretende», justificando así la posición adoptada por el Juez del concurso, según la cual y conforme lo prevé el artículo 59 de la Ley 1116 de 2006, la sociedad accionante sí tiene la calidad de fideicomitente, por lo tanto su posición en la prelación de créditos está determinada expresamente por la ley.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00748-01 9 En punto del reproche frente a la supuesta interpretación que hizo del contrato de fiducia el juez concursal, manifestó que éste «se limitó a analizar la naturaleza del acreedor » y que eso no se traduce necesariamente en una interpretaci ón equivocada del contrato. Adicionalmente, advirtió que frente a esa inconformidad el apoderado de la sociedad actora no manifestó en su momento y ante el juez de conocimiento ningún reparo, por lo que, en ese respecto, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
Finalmente, luego de citar de manera equivocada un aparte de la audiencia en la que se resolvieron los recursos de reposición que varios de los intervinientes propusieron contra la decisión que resolvió las objeciones al proyecto de a cuerdo de calificación y graduación de créditos y determinación de
aparte de la audiencia en la que se resolvieron los recursos de reposición que varios de los intervinientes propusieron contra la decisión que resolvió las objeciones al proyecto de a cuerdo de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, concluyó que la decisión cuestionada «no deviene antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de maner a que la queja de la sociedad accionante no encuentra recibo en esta sede excepcional, si en cambio, se trata de una discusión meramente legal con la que se busca convertir la acción de tutela en una instancia adicional a la establecida para casos como el que detiene la atención de la Sala».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el apoderado judicial de la accionante, quien, en primer lugar destacó que el requisito de subsidiariedad sí se encuentra satisfecho y que el Tribunal a quo «extendió el marco de estudio de la subsidiariedad a límites que superan lo fijado en la jurisprudencia constitucional, esto es, al análisis de los criterios y razones de inconformidad expuestas en los medios de defensa», por lo que valorar los argumentos que se exponen enRadicación n° 11001-22-03-000-2025-00748-01 10 los recursos ordinarios a efectos de dar por satisfecha la subsidiariedad «desnaturaliza el objeto mismo de la acción constitucional», puesto que, en su concepto, en este escenario no es posible presentar los mismos argumentos que se presentan en el escenario judicial, en el que solo es necesario «acreditar los supuestos de hecho de las normas que contienen los efectos jurídicos que
constitucional», puesto que, en su concepto, en este escenario no es posible presentar los mismos argumentos que se presentan en el escenario judicial, en el que solo es necesario «acreditar los supuestos de hecho de las normas que contienen los efectos jurídicos que se pretenden hacer valer», en tanto que en sede constitucional las razones que se deben analizar están relacionadas con «la observancia irrestricta a los derechos fundamentales y a las garantías que sobreviene con estos».
En ese orden, señaló que el deber del juez constitucional se debe limitar a «evaluar la eficacia del medio de defensa » (Negrillas en texto original), y no a considerar «la forma en la que se pudo agotar el mecanismo de defensa» (Negrillas propias del texto).
Indicó que el fallo impugnado se fundamentó en una transcripción de la audiencia que adjudicó un pronunciamiento a la entidad accionada que en realidad no fue hecho por ésta, para lo cual transcribió de manera literal lo que sobre el particular señaló la C olegiatura, agregando que, en todo caso, tampoco se presentaron razones que dieran cuenta del por qué, en concepto de ésta, no se configuraron en la providencia atacada, los defectos que se señ alaron en el escrito de tutela, destacando que la decisión cuestionada sí es caprichosa y antojadiza.
Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y, finalmente, solicitó que se revoque la sentencia que negó el amparo y, en su lugar se concedan las pretensionesRadicación n° 11001-22-03-000-2025-00748-01 11 de su representada , ordenando la protección de los derechos
que negó el amparo y, en su lugar se concedan las pretensionesRadicación n° 11001-22-03-000-2025-00748-01 11 de su representada , ordenando la protección de los derechos fundamentales que fueron invocados.
CONSIDERACIONES
1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra
Providencias Judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La Queja Constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Cafi SA – En liquidación – se queja de la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de Insolvencia – quien al realizar una control de legalidad en la audiencia de resolución de objeciones al proyecto de acuerdo de calificación y graduación de créditos y determinaci ón de derechos de voto de l 27 de agosto de 2024, no aprobó el allanamiento que el liquidador realizó frente a la objeción que fue presentada por ésta, y en su lugar determinó reconocerla como un fideicomitente y reconocer sus créditos en tal calidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1116 de 2006. Determinación que fue confirmada , en sede deRadicación n° 11001-22-03-000-2025-00748-01 12
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1116 de 2006. Determinación que fue confirmada , en sede deRadicación n° 11001-22-03-000-2025-00748-01 12 reposición, en la continuación de la audiencia el 28 de agosto de 2024.
3. Del presupuesto de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado,
(...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ. STC10279 - 2017, 17 jul. 2017, rad.
asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ. STC10279 - 2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473 - 2023, STC7802 -2023 y, STC3189-2024).
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con el requisito de la subsidiariedad, ha determinado que,
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar op ortunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le seanRadicación n° 11001-22-03-000-2025-00748-01 13 adversas, en tanto el result ado sería el fruto de su propia incuria …» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916 -2020, STC762 -2021, STC13928-2021, STC1274 -2022, STC2655 -2022, STC1437 -2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).
Asimismo, esta Sala Especializada ha sido clara en establecer, de conformidad con el precedente constitucional que existe, que las causales genéricas de procedibilidad de la
STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).
Asimismo, esta Sala Especializada ha sido clara en establecer, de conformidad con el precedente constitucional que existe, que las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implican «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constituciona l; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tra tarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075 -2022, reiterada entre otr as, en STC4104-2024 y STC2071-2025). (Se destaca).
4. Del caso concreto.
4.1. Del cumplimiento del presupuesto de inmediatez.
En primer lugar, y dado que tanto la autoridad accionada como algunos de los intervinientes alegaron el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez por parte de la sociedad actora y respecto de los reclamos efectuados, se hace necesario aclarar que, revisado el expediente y hecho el correspondiente análisis, esta Corporación pudo evidenciar que ese requisito de
del presupuesto de la inmediatez por parte de la sociedad actora y respecto de los reclamos efectuados, se hace necesario aclarar que, revisado el expediente y hecho el correspondiente análisis, esta Corporación pudo evidenciar que ese requisito de procedibilidad sí se encuentra satisfecho, en la medida en queRadicación n° 11001-22-03-000-2025-00748-01 14 las decisiones cuestionadas datan de los días 27 y 28 de agosto de 2024, y este m ecanismo constitucional fue promovido, aunque de manera incorrecta ante los Juzgados Civiles del Circuito, el 28 de febrero de 2025, es decir, dentro del límite del término semestral que la jurisprudencia constitucional ha reconocido como razonable para promover este excepcionalísimo mecanismo de protección.
4.2. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad frente al reclamo efectuado por la supuesta equivocada interpretación del contrato que hizo la Superintendencia de Sociedades.
Sea lo primero advertir que, en punto del reclamo anteriormente referenciado, la Sala encuentra que le asiste razón al Tribunal a quo cuando consideró que el mismo deviene improcedente por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que dentro del trámite liquidatorio nada dijo el apoderado de la sociedad actora frente a la situación que ahora invoca.
En efecto, en el momento en que formuló el recurso de reposición contra la decisión que resolvió las diferentes objeciones que fueron presentadas por algunos de los intervinientes en el tramite concursal, la accionante no se refirió a ese hecho particular, precisando en aquel escenario y
reposición contra la decisión que resolvió las diferentes objeciones que fueron presentadas por algunos de los intervinientes en el tramite concursal, la accionante no se refirió a ese hecho particular, precisando en aquel escenario y de cara al juez natural, las razones por las cuales consider aba que éste se había extralimitado en sus facultades interpretativas; de manera que no resulta procedente que ahora, en este trámite excepcional, venga a plantear temasRadicación n° 11001-22-03-000-2025-00748-01 15 sobre los cuales no se pronunció en el ámbito procesal oportuno.
Y es que para dar por agotado este requisito de procedibilidad no basta, como quiso hacerlo ver el apoderado de la actora, con interponer los recursos que sean procedentes, sino que, como lo ha sostenido esta Corporación en reiteradas ocasiones, los mismos deben versar sobre todos y cada uno de los hechos y decisiones que se consideran violatori os de los derechos fundamentales, pues como se señaló anteriormente, para estudiar de fondo las inconformidades traídas a sede constitucional, es necesario que los hechos que generaron la vulneración reclamada y las garantías que se estimen quebrantadas, se hubieren alegado en el proceso judicial.
En efecto, al revisar la grabación de la audiencia que se adelantó el 27 de agosto de 2024, se pudo corroborar que al momento en que el apoderado de la actora interpuso el recurso de reposición contra las diferentes decisiones adoptadas por el juez concursal frente a cada una de las objeciones que se presentaron por parte de los intervinientes en el proceso
momento en que el apoderado de la actora interpuso el recurso de reposición contra las diferentes decisiones adoptadas por el juez concursal frente a cada una de las objeciones que se presentaron por parte de los intervinientes en el proceso liquidatorio – minuto 1:29:53 a minuto 1:31:41 y minuto 1:39:56 a minuto 1:55:45 –, no se dijo nada que guarde relación con todos los reclamos que se presentaron en esta sede consti tucional. En efecto, el recurso de reposición fue presentado en los siguientes términos:
Recurro la decisión en la cual se reconoce al banco Scotiabank Colpatria, los intereses de mora por valor de 29 mil millones, teniendo en cuenta que (sic) dos argumentos principales. Uno, que estos intereses no fueron cuantificados en la oportunidad procesal establecida en el artículo 48.5 de la ley 1116. Que lo que lo que entiendo que es claro para el despacho y además, teniendo en cuenta que , la certificación aportadaRadicación n° 11001-22-03-000-2025-00748-01 16 extemporáneamente emitida por el mismo banco, que es la que pretende que prospere como prueba, en esa certificación aportada en la objeción, la ofensión con radicado 2024-01-463968, el banco señala que la suma está liquidada al día 30 del mes de abril del año, del mes de mayo del mes de abril de 2024, 30 de abril de 2024.
Lo cual quiere decir que, como la admisión a liquidación fue muchísimo antes, esa certificación está equivocada, por lo cual le solicito al despacho que desestime la objeción y en su lugar decida que no se
Lo cual quiere decir que, como la admisión a liquidación fue muchísimo antes, esa certificación está equivocada, por lo cual le solicito al despacho que desestime la objeción y en su lugar decida que no se deben calificar ni graduar intereses de mora como créditos postergados extemporáneos a favor de la sociedad Scotia bank Co lpatria. Muchas gracias.
[…]
Presento recurso de reposición en calidad apoderado a la sociedad inversiones CAFI contra la decisión que negó el crédito presentado por la sociedad de inversiones CAFI S.A. que estaba graduado y calificado en el proyecto de calificación como crédito d
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