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CSJ - STC8040-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8040-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8040-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00480-01 (Aprobado en Sala de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de abril de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Bienes y Comercio S.A.S. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL39072019, rad. 74593).Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00480-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC – CAXDAC presentó demanda en su contra, a fin de que se declarara que entre Inversiones La Cabrera S.A. y aquella operó la sustitución patronal, y, en consecuencia, tuviese la obligación presentar ante la Superintendencia de Puertos y Transportes «los cálculos

Cabrera S.A. y aquella operó la sustitución patronal, y, en consecuencia, tuviese la obligación presentar ante la Superintendencia de Puertos y Transportes «los cálculos actuariales [de las transferencias de los pilotos beneficiarios del régimen de transición a su servicio] para los años 2005 a 2012 y así sucesivamente hasta el año 2023». Refirió que, en primera instancia, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo estimatorio, por lo que, inconforme, interpuso apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad confirmó integralmente el fallo del a quo. Explicó que, una vez formuló la impugnación extraordinaria, la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 decidió mantener incólume la sentencia del ad quem, con el argumento de que « la misma Sala, con anterioridad, realizó el ejercicio interpretativo del artículo 6 del Decreto 1283 de 1994, así como que la argumentación para rebatir ese criterio interpretativo “según el cual para imponer contribuciones fiscales o parafiscales se debe fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos, bases gravables y tarifas de los mismos” no fue suficiente para rebatir lo asentado con anterioridad».

3. Así las cosas, pidió, en resumen, que « se declare la nulidad de la sentencia del 17 de septiembre de 2019, proferida por la

para rebatir lo asentado con anterioridad».

3. Así las cosas, pidió, en resumen, que « se declare la nulidad de la sentencia del 17 de septiembre de 2019, proferida por la

SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA CORTE SUPREMA (…)».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00480-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Una magistrada de la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada manifestó que «la Corporación tenía establecido en sentencia CSJ SL, 16 may. 2006. Rad. 23295, que la obligación de pago de la reserva actuarial se encontraba únicamente en cabeza de las empresas de transporte aéreo, como señalan los Decretos 1282 y 1283 de 1994; sin embargo, modificó su criterio en la tantas veces citada CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38266 (…).

En ese orden, «la decisión [cuestionada] persigue un fin constitucionalmente válido, como es la protección del derecho pensional de los aviadores, quienes, por el hecho de vincularse a una empresa propietaria de aeronaves, pero no exclusivamente dedicadas al transporte aéreo se verían excluidas de un régimen especial que les cobijaba con anterioridad a la Ley 100 de 1993, no obstante hallarse afiliadas a la caja en la que se les garantiza el cubrimiento de la prestación». Así mismo, recalcó que «de confrontar el principio de legalidad y certeza tributaria invocado por la accionante con el principio pro homine, los derechos a la seguridad social de los trabajadores y también

prestación». Así mismo, recalcó que «de confrontar el principio de legalidad y certeza tributaria invocado por la accionante con el principio pro homine, los derechos a la seguridad social de los trabajadores y también la sostenibilidad financiera del sistema, encontrará el juez constitucional que la fundamentación realizada por la Corte al mutar su precedente inicial en el año 2012 y al mantenerlo hasta el presente, propende por la protección al trabajador y del sistema, y así mismo desarrolla el derecho a la igualdad».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00480-01 4

2. La Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC – CAXDAC señaló que «no puede pretender el apoderado de la parte accionante que por una interpretación literal del artículo 6 del Decreto 1283 de 1994, la sociedad Bienes y Comercio S.A. desconozca la obligación de realizar el pago del cálculo actuarial o de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y a su vez entrar a debatir hechos que no fueron discutidos dentro del proceso ordinario».

3. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá expuso que los argumentos de la tutela son los mismos que se discutieron en el asunto ordinario.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo, porque «se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la sociedad

resguardo, porque «se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la sociedad demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional». IMPUGNACIÓNRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00480-01 5 El apoderado de la sociedad censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral (SL3907-2019, rad. 74593), en tanto mantuvo en firme la sentencia estimatoria del ad quem, en el trámite que se inició en su contra, pese a que, en su criterio, se incurrió en desconocimiento del principio de legalidad en materia impositiva.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios comoRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00480-01 6 extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación mantuvo en firme el fallo del tribunal ad quem, dentro del proceso que inició la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC – CAXDAC contra la sociedad recurrente, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, al estudiar el primer cargo en casación, relacionado con la infracción «por la vía directa y por interpretación errónea el artículo 6° del Decreto 1283 de 1994, lo que derivó en la aplicación indebida del artículo 3° de la Ley 860 del 2003; así como la

relacionado con la infracción «por la vía directa y por interpretación errónea el artículo 6° del Decreto 1283 de 1994, lo que derivó en la aplicación indebida del artículo 3° de la Ley 860 del 2003; así como la infracción directa de los artículos 338 de la Constitución Política, los artículos 20 y 52 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 27 y 31 del código Civil», en tanto los tributos y contribuciones son de interpretación restringida, la autoridad enjuiciada expuso: «Dado que el cargo se endereza por la vía directa no son motivo de discusión los supuestos fácticos en que cimentó el juzgador de segundo grado su decisión, esto es que: i) los pilotos Germán Valderrama Nicolls y Francisco Eckardt Salive prestaron servicios a INVERSIONES LA CABRERA S. A.; ii) dicha sociedad fue sustituida patronalmente por BIENES Y COMERCIO S. A. y, iii) no fue cancelado el déficit del cálculo actuarial reclamado por CAXDAC en el proceso.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00480-01 7 Discute la censura que recaiga en sus hombros la obligación de pagar la obligación establecida en el artículo 6º del Decreto 1283 de 1994, por cuanto considera que el texto del mismo es claro en el sentido que las empresas aéreas empleadoras son las encargadas de realizar dichos pagos y pretende que la Corte mute el criterio contenido en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad.

el sentido que las empresas aéreas empleadoras son las encargadas de realizar dichos pagos y pretende que la Corte mute el criterio contenido en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, en la que se interpretó el referido texto legal para extender ese deber a las empresas que contratan pilotos y copilotos, aunque su objeto social no fuera el transporte aéreo. La modalidad de violación invocada por la recurrente exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada o, al menos, ser indudable que en ella se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica. Empero, esta Corporación ya realizó el ejercicio interpretativo de esa disposición, no solo en la providencia citada por el ad quem, pues el criterio allí asentado lo repitió en sentencia CSJ SL9412018, donde las partes son las mismas que las que ocupan hoy la atención de la Sala y, además, se solicita idéntica pretensión, pero de anualidades diferentes, en la cual se dijo: Lo primero que debe decirse es que, aunque esta Sala en un comienzo consideró que el pago del déficit actuarial era responsabilidad exclusiva de las empresas de aviación, que con sus aportes debían contribuir a la financiación de CAXDAC, a efectos de que ésta pudiera asumir el pago de las pensiones y, que, empresas como las aquí demandadas cumplían con las obligaciones a su cargo cancelando los aportes a la seguridad social, sin que les correspondiera responsabilidad alguna en relación con el pago del cálculo

las pensiones y, que, empresas como las aquí demandadas cumplían con las obligaciones a su cargo cancelando los aportes a la seguridad social, sin que les correspondiera responsabilidad alguna en relación con el pago del cálculo actuarial que reclama la Caja demandante, este criterio fue rectificado en la sentencia CSJ SL, 15 may.2012, rad.38266, donde, precisamente, la hoy demandante reclamaba a la misma empleadora el pago del valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial de los mismos afiliados, pero respecto de los años 1994 a 2000. En efecto, en aquella oportunidad la Sala estimó, que cualquier empresa empleadora y aportante que contrate aviadores civiles, aunque su objeto social no sea el transporte aéreo, tiene la responsabilidad de pagar los aportes a la seguridad social e, igualmente la de «contribuir a la financiación de las reservas deRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00480-01 8 CAXDAC mediante la cancelación del correspondiente cálculo actuarial», que corresponden a los tiempos laborados por cada uno de los pilotos que vincule, quienes al ser beneficiarios del régimen de transición que administra la citada entidad, tienen un tratamiento legal especial en materia pensional. La Corte fundó su nuevo criterio en cuatro aspectos, en el primero se refirió al marco normativo que regula el régimen legal aplicable a CAXDAC y el reconocimiento o pago de las pensiones jubilatorias de los aviadores civiles, en ese aspecto consideró que seguía

se refirió al marco normativo que regula el régimen legal aplicable a CAXDAC y el reconocimiento o pago de las pensiones jubilatorias de los aviadores civiles, en ese aspecto consideró que seguía siendo el mismo que estudió en la sentencia CSJ SL, 16 may. 2006, rad. 23295, por lo que la trajo a colación en lo pertinente; en el segundo, hizo relación a las reglas de la hermenéutica jurídica, de las que dijo imponían un examen de los preceptos normativos, desde una perspectiva que imponga un efecto práctico, ya que de otro modo no era dable hacerle derivar las consecuencias que consagraban, en tal sentido explicó que era necesario auscultar el momento histórico para el cual fueron expedidas, el alcance de lo que allí se estipuló y el fin social perseguido. (…) Así las cosas, al analizar la regulación legal en comento, la misma tiene como fin primordial la protección del trabajador por la actividad que ejerce, y es por esto, que por razón del oficio de piloto o aviador civil, quienes se encuentren en transición gozan de un régimen jubilatorio especial, que para poderse conceder y financiar requiere además de las cotizaciones que realiza el afiliado para los riegos de invalidez, vejez y sobrevivencia en los términos de la Ley 100 de 1993, de las <reservas> que administra CAXDAC destinadas a pagar pensiones del régimen de transición y las especiales transitorias, que están conformadas por dichas cotizaciones, el actual fondo de

CAXDAC destinadas a pagar pensiones del régimen de transición y las especiales transitorias, que están conformadas por dichas cotizaciones, el actual fondo de reservas constituido, el déficit actuarial “por pagar de las empresas o empleadores a Caxdac”, y la rentabilidad o rendimientos que se generen (artículos 3° y 4° del Decreto 1283 de 1994)» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Seguidamente, sobre el argumento de la entidad censora, en punto a que al imponer contribuciones fiscales o parafiscales se deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos, bases gravables y tarifas de los mismos, la Corporación querellada refirió que:Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00480-01 9 «(…) observa la Sala que tal fundamento no es suficiente para rebatir lo asentado en los anteriores pronunciamientos, puesto que el artículo 6º del Decreto 1283 de 1994 señala, como ha concluido esta Corporación en la sentencia arriba transcrita, que el destinatario del pago parafiscal es el empleador del aviador civil, el objeto social de la empresa empleadora no es el criterio relevante para entender quién es el destinatario de la orden, pues la regulación corresponde a los derechos de aviadores civiles y lo cierto es no que existen restricciones para la contratación de los mismos, es decir, no es necesario que el empleador se

la regulación corresponde a los derechos de aviadores civiles y lo cierto es no que existen restricciones para la contratación de los mismos, es decir, no es necesario que el empleador se dedique exclusiva o principalmente al transporte aéreo para vincular personal de aviación que opere los artefactos voladores al servicio de la empresa, luego la lectura de la norma realizada por esta Corte persigue alcanzar y no restringir el objetivo de la misma. Tampoco es relevante que no existan cuentas individuales para el reconocimiento de la pensión de los pilotos, pues el pago de la prestación se hace con la reserva actuarial del fondo común que tiene la caja de previsión y los mayores recursos que se obtienen con el pago del cálculo de cada trabajador, lo que logra que se cumpla con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, por lo que el legislador, haciendo uso de la libertad de configuración encomendó a los empleadores este pago para la viabilidad del mismo.

Bajo esta perspectiva, resulta dable concluir que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea del artículo 6° del Decreto 1283 de 1994, pues el alcance que le imprimió a la citada preceptiva legal, se ajusta en un todo a la posición jurisprudencial que sobre el particular se ha construido» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Por último, al desatar el segundo reproche endilgado por la convocante al fallo del ad quem en el asunto laboral, por la infracción directa, en la modalidad de aplicación

fuera de texto). Por último, al desatar el segundo reproche endilgado por la convocante al fallo del ad quem en el asunto laboral, por la infracción directa, en la modalidad de aplicación indebida, «de los artículos 67 y 68, el numeral (sic) 1° y 3° del 69 del CST», la Sala convocada concluyó que:Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00480-01 10 «La censura manifiesta que, dado que el contrato de trabajo con el señor Germán Valderrama feneció antes de la fecha de la sustitución patronal, no se encuentra obligada a satisfacer el déficit del cálculo actuarial. El Tribunal basó su decisión en lo dispuesto en el inciso 3º, artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, pues consideró que el cálculo actuarial es una de esas prestaciones que no requieren, para obligar al nuevo empleador, que el vínculo laboral subsista al momento de la mentada sustitución, esto es, en la medida que afecta derechos pensionales, debe responder por ella, aunque el contrato haya finalizado a la fecha del cambio de un empleador por otro. Pues bien, sobre este tema, en sentencia CSJ SL9445-2015, se pronunció la Sala, así: […] en cada uno de los ataques menciona a efectos de resaltar que para la referida fecha del 8 de febrero de 1983 el demandante no prestaba ya sus servicios al mentado establecimiento de comercio que adquirió.

[…] en cada uno de los ataques menciona a efectos de resaltar que para la referida fecha del 8 de febrero de 1983 el demandante no prestaba ya sus servicios al mentado establecimiento de comercio que adquirió.

Así las cosas, en primer lugar, habrá de observar la Corte que el Tribunal no aplicó indebidamente los artículos 67 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que son las normas que reglan la sustitución de empleadores y su responsabilidad frente a los derechos laborales de los trabajadores. Y si bien es cierto que tal figura jurídica del trabajo apunta, por regla general, como lo alega la recurrente, al tránsito de un trabajador de un antiguo empleador a un nuevo empleador, también lo es que, por excepción, cobija a aquéllos trabajadores que habiendo prestado sus servicios al empleador antiguo, no estando necesariamente activos o con vínculo laboral vigente al momento de la sustitución, cuentan con un derecho pensional que «haya nacido con anterioridad a la sustitución», tal cual paladinamente lo prevé el numeral 3º) del artículo 69 en cita. De esa suerte, no en todas las situaciones regladas por el artículo 69 mencionado debe existir un vínculo laboral vigente al momento del cambio de empleador como para que así únicamente se considere que se está frente a una sustitución patronal, pues de la misma disposición surge la posibilidad de que en cuanto a los casos de los trabajadores jubilados, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones que sean exigibles con

considere que se está frente a una sustitución patronal, pues de la misma disposición surge la posibilidad de que en cuanto a los casos de los trabajadores jubilados, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deban ser cubiertas por el nuevo empleador, pero que éste pueda repetir contra el primero, como explícitamente se desprende de la lectura de la normativa.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00480-01 11 Tal comprensión fue claramente aceptada por la Corte en sentencia CSJ SL, del 25 de mayo de 1999, rad.11803, que aquí se reitera, en los siguientes términos: “En tratándose de la sustitución de empleador las pensiones de jubilación tienen regulación especial. La locución ‘nuevo patrono’ que se emplea en el ordinal tercero del artículo 69 no puede entenderse en sana lógica referida de manera restringida a quienes al momento de la sustitución tienen la calidad de trabajadores, sino que es obvio que por su indiscutible sentido proteccionista y por la referencia normativa expresa, comprende a los jubilados, así estos como es lógico se hayan retirado de la empresa, pues de lo contrario sería muy fácil desconocer impunemente los derechos de jubilación exigibles después de la enajenación o del negocio jurídico que origina la sustitución, contrariando el propósito de la norma que es justa e inequívoca salvaguarda, sin perjuicio eso sí de que el nuevo empleador pueda repetir contra el antiguo”.

contrariando el propósito de la norma que es justa e inequívoca salvaguarda, sin perjuicio eso sí de que el nuevo empleador pueda repetir contra el antiguo”. Por consiguiente, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que la sociedad recurrente le achaca en el primer cargo, en cuanto tuvo por comprendidos dentro del ámbito de protección de la figura de la sustitución de empleadores a trabajadores que habían fenecido su vínculo laboral con anterioridad a la sustitución, pero contaban con un derecho pensional latente y exigible con posterioridad a tal circunstancia. Corolario de lo anterior, la finalización de la relación laboral con anterioridad a la fecha de la sustitución patronal no es óbice para que la demandada asuma el pago del cálculo actuarial que se le impuso, pues de este deviene un derecho pensional y, en consecuencia, la actuación del Tribunal se encuentra ajustada a derecho » (Resaltado y negrillas fuera de texto). Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la empresa inconforme no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte esRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00480-01 12 una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus defensas. 3.2. Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se

12 una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus defensas. 3.2. Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

4. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por

abr. 2016, rad. 00077-01).

4. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00480-01 13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-04-000-2020-00480-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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