CSJ - STC8048-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8048-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8048-2020 Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-02344-00 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Francisco Cristóbal Serna, frente al Juzgado Quince Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, actuación a la que se vinculó a Juan Guillermo Arango Escobar o sus herederos, Lia Consuelo Arango Escobar y María Cecilia Arango de Marín.
I. ANTECEDENTES
1. El peticionario pidió que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la autoridad accionada, con ocasión de la declaración de invalidez de las actuaciones realizadas en el proceso radicado 05001 31 03 015 2017 00362 01.
2. En respaldo narró, que pidió la declaración judicial de pertenecida sobre el bien identificado con la Matrícula Inmobiliaria 001-138901. Para el efecto, dirigió su demandaRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-02344-00 contra las personas que aparecen como propietarios inscritos, entre ellos, Juan Guillermo Arango Escobar.
Luego de haberse admitido el libelo inicial y efectuado los emplazamientos respectivos, la célula judicial accionada declaró la nulidad procesal de todo lo actuado, ante la manifestación que se hiciera sobre el fallecimiento de Juan
los emplazamientos respectivos, la célula judicial accionada declaró la nulidad procesal de todo lo actuado, ante la manifestación que se hiciera sobre el fallecimiento de Juan Guillermo Arango Escobar ocurrido, supuestamente, en el año 1981, esto es, mucho antes de la radicación de la respectiva demanda. El Tribunal accionado confirmó aquella determinación, por idénticas razones. Adujo que, aunque el registro de la cédula no se hubiera dado de baja aún, las manifestaciones de las codemandadas aunadas al registro Civil de Defunción aportado, daban cuenta de la inexistencia de la personalidad jurídica de Juan Guillermo Arango Escobar. El accionante reprocha los pronunciamientos que vienen de reseñarse, pues no tuvieron en cuenta que el registro civil de defunción aportado no contiene número de cédula y que, de acuerdo con la Registraduría del Estado Civil, el número de cédula está activo.
3. Pide «[S]e ordene a los tutelados continuar con la demanda, y dejar sin validez la nulidad decretada, pues según la documentación por nosotros aportada, la persona identificada con la cedula No 8273859
(activa) es el señor JUAN GUILLERMO ARANGO ESCOBAR, quien como lo norma el artículo 375 del C.G.P quien debía ser demandado, como efectivamente se hizo, ya que según esto aún vive». 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02344-00
II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y
VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal de Medellín aseguró que
efectivamente se hizo, ya que según esto aún vive». 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02344-00
II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y
VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal de Medellín aseguró que el pronunciamiento acusado se adoptó «con observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia» .
Sostiene que no se incurrió en una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela.
2. El abogado Gustavo Amaya Yepes, actuando como curador ad litem pidió denegar el amparo, pues asevera que la actuación confutada es razonable y ajustada a derecho.
3. El Juzgado Quince Civil del Circuito, luego de hacer un pormenorizado informe del decurso, observa que las actuaciones criticadas deben resolverse por la jurisdicción ordinaria y no por la constitucional, por cuanto en ellas no se avizora una arbitrariedad.
III. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” con el que cuenta cualquier persona, para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades o, excepcionalmente, por particulares en aquellos sucesos previstos en la ley.
2. De igual forma se ha reiterado que, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para rebatir
excepcionalmente, por particulares en aquellos sucesos previstos en la ley.
2. De igual forma se ha reiterado que, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para rebatir
3Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02344-00 decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a invocar la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad.
3. De manera liminar advierte esta Corporación que, si bien el reclamo se enfila contra los autos dictados en primera y segunda instancia, el examen se circunscribirá al proferido en el trámite de la apelación, pues fue el que, en últimas, definió lo concerniente a la cuestión ahora rebatida.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem,
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Contrastada la inconformidad planteada de cara a la providencia rebatida, advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que aquella no alberga anomalía que prima facie imponga la perentoria salvaguardia deprecada, porque,
4Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02344-00 independientemente de que la tesis que da soporte al proveído sea o no compartido, de ello no se advierte un análisis carente de razonabilidad o un juicio arbitrario o caprichoso, amen que no están demostradas algunas de las precisas causales específicas de procedibilidad que habilitan la tutela contra providencias judiciales. 4.1. Al resolver el recurso de apelación propuesto, la Magistrada convocada expresó, razonadamente, los motivos por los cuales se imponía ratificar la determinación atacada, haciendo mención del presupuesto de capacidad para ser
4.1. Al resolver el recurso de apelación propuesto, la Magistrada convocada expresó, razonadamente, los motivos por los cuales se imponía ratificar la determinación atacada, haciendo mención del presupuesto de capacidad para ser parte en los procesos judiciales y la normativa que regula la materia para apuntar que: «como consecuencia lógica, que los muertos no pueden ser parte en un proceso, no ostentan capacidad para serlo y, por lo mismo, no puede emplazárseles ni designárseles Curador Adlitem. Mas como quien fallece no se lleva consigo los derechos y obligaciones que tenía, estos pasan a sus sucesores (arts. 1008 y 1013 C.C.). Concordante con lo anterior, el artículo 87 del C.G.P. prevé que en tal situación, la demanda debe dirigirse contra los herederos, y contempla las diferentes eventualidades que pudieran ocurrir, esto es, si se ha iniciado o no el proceso de sucesión, si se trata de sucesión testada o intestada, y si se conoce o no el nombre de los herederos. Por manera que dirigir una pretensión directamente contra quien ya no es persona, más que con la validez, da al traste con la existencia misma del proceso, pues este no puede existir sin las dos partes (demandante y demandada). Y si se incurre en nulidad procesal (art. 133-3 C.G.P.) cuando se adelanta después de ocurrida la muerte de una de las partes (art. 159-1 ib.), es decir, cuando la persona fallece en el transcurso del proceso, con tanta
ocurrida la muerte de una de las partes (art. 159-1 ib.), es decir, cuando la persona fallece en el transcurso del proceso, con tanta mayor razón, ha dicho la Corte, debe ser esa la sanción, cuando el deceso de la persona se produce desde antes de que se dirigiera la demanda en su contra». Y tras memorar precedente de esta Corte puntualizó: 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02344-00 «Para el caso, es claro que, el 7 de julio de 2017, fecha de presentación de la demanda (Cfr. fls. 22-29), el libelo no podía dirigirse en contra de JUAN GUILLERMO ARANGO ESCOBAR, pues según el registro civil de defunción había fallecido desde el 31 de julio de 1981 (Cfr. fl. 101), lo que ya incluso había sido informado al despacho por las codemandadas María Cecilia Arango Escobar y Lía Consuelo Arango Escobar desde el 20 de octubre de 2017 cuando solicitaron amparo de pobreza. De suerte que es un hecho que no damite (sic) duda, muy a pesar que la respectiva cédula de ciudadanía no hay[a] sido dada de baja». De la transcripción arriba vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad, por no ser este el escenario idóneo para lo propio dimana que la exposición de los motivos decisorios aducidos se guarece en tópicos que regulan el preciso tema abordado, amén que las demostraciones obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana
regulan el preciso tema abordado, amén que las demostraciones obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, como así lo imponen las reglas probatorias. 4.2. Por otro lado, para la Sala, la decisión del tribunal se adecúa a lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, en relación con el registro que corresponde hacer de los hechos y actos que tienen que ver con el estado civil de las personas, puesto que de conformidad con los artículos 105 y 106 ejusdem, el registro civil de defunción es el instrumento idóneo, por regla general, para probar el deceso de una persona, lo que aunado a las aseveraciones de las codemandadas respaldan adecuadamente el sentido de la providencia acusada.
5. Agréguese a esto, que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria» , cuando el « error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se
6Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02344-00 advierte en el sub examine , pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. Es menester resaltar, que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y
Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 201600057-01).
Acorde con esto el pronunciamiento cuestionado no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que proceda la inaplazable intervención del juez de amparo.
6. Surge entonces incuestionable, que los fundamentos
00057-01). Acorde con esto el pronunciamiento cuestionado no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que proceda la inaplazable intervención del juez de amparo.
6. Surge entonces incuestionable, que los fundamentos con los cuales el accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que el estrado interpelado se basó para resolver el recurso vertical, pasando por alto que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir
(indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa 7Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02344-00 causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. En una palabra, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por el acusado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los solicitantes. Así las cosas, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. En este sentido, la Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del
no le corresponden. En este sentido, la Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-0051401); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, rad. 00022-01). De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta última.
7. Así las cosas, se negará el amparo.
8Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02344-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por Francisco Cristóbal Serna contra las autoridades judiciales indicadas en las consideraciones.
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por Francisco Cristóbal Serna contra las autoridades judiciales indicadas en las consideraciones. SEGUNDO. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz a la accionante y a los demás interesados. Si no fuera impugnada dentro del término legalmente dispuesto, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02344-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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