CSJ - STC8050-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8050-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8050-2020 Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02484-00 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Diego Alejandro Rojas Medina, contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de esa ciudad . Vinculándose a Coomeva E.P.S y Almacenes Éxito S.A. y demás intervinientes en el radicado 2019-00219.
I. ANTECEDENTES 1.- El gestor exige la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, justicia e igualdad, presuntamente, conculcados por las autoridades convocadas dentro del incidente de desacato adelantado con ocasión de la tutela que le fue concedida en contra de Coomeva E.P.S y
Almacenes Éxito S.A.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02484-00 2 2.- De conformidad con el escrito inicial, el aportado con posterioridad y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.- El 19 de noviembre de 2019, la colegiatura accionada revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y, en su lugar, concedió la
accionada revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y, en su lugar, concedió la protección que reclamada por el promotor en el radicado 2019-00219. Ordenó «a Almacenes Éxito que en el término de 3 días siguientes a la notificación […] adelante el trámite de reconocimiento para el pago de las incapacidades obtenidas por el actor y expedidas por Coomeva E.P.S.», y a Coomeva E.P.S. «que en el término de 10 días siguientes a la radicación de las incapacidades por parte de Almacenes Éxito S.A., proceda a efectuar el pago del subsidio de incapacidad correspondiente». 2.2.- Ante el incumplimiento de lo así dispuesto, el 26 de noviembre de ese año presentó incidente de desacato. Sostuvo que el fallador de primer grado «solo hasta el día 10 de diciembre de 2019 requiere a la accionada, siendo injustificada la mora del despacho». El 22 de enero de este año, «el despacho admite el incidente de desacato»; sin embargo, fue enterado de esto hasta el día 29 siguiente. 2.3.- Informó que el 25 de febrero «decide el incidente de desacato de forma extemporánea», en el que se dispuso, sancionar a Almacenes Éxito S.A., y la remisión del expediente al superior, para surtir el grado de consulta de la providencia. A pesar de lo anterior, afirmó que esa última orden «a la fecha no se ha cumplido, haciendo más gravosa la vulneración de [sus]
superior, para surtir el grado de consulta de la providencia. A pesar de lo anterior, afirmó que esa última orden «a la fecha no se ha cumplido, haciendo más gravosa la vulneración de [sus] derechos […]».Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02484-00 3 2.4.- Adujo que el 21 de julio de este año, advirtió un error dentro de las actuaciones surtidas, pues encontró «un auto admisorio de 8 de julio de 2020», sobre el cual, tanto él como Coomeva E.P.S., se pronunciaron. Sin embargo, «causa extrañeza que el día 17 de julio de 2020, se notifica […] un nuevo auto admisorio emitido dentro del proceso que ya está antecedido por el emitido el 8 de julio de 2020», lo que considera que causa dilaciones y omisiones por parte del a-quo encartado. 2.5.- Aseveró que el 13 de agosto, «el despacho procede a notificar el auto », por medio del cual se sancionó a Coomeva E.P.S., «cuando ya se había excedido el término para su pronunciamiento». 2.6.- En proveído del 31 de ese mismo mes y año, el Tribunal recriminado resolvió «DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto de 13 de agosto de 2020, […]» y «ORDENAR al juzgado de conocimiento que renueve la actuación, […] ». Con lo cual «ya es la tercera nulidad causada por la acción u omisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva».
juzgado de conocimiento que renueve la actuación, […] ». Con lo cual «ya es la tercera nulidad causada por la acción u omisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva». 3.- Pide, conforme a lo relatado i) se efectúe una «inspección al proceso en su totalidad, desde la primera instancia, incluyendo el incidente de desacato en mención para establecer si las actuaciones del despacho han estado ajustadas a derecho y la vigilancia del cumplimiento de las mínimas garantías procesales », ii) «se brinden las condiciones que garanticen la diligencia dentro del proceso, con el fin de evitar más dilaciones dentro de este », iii) «conminar al accionado a evitar que se presenten más nulidades dentro del proceso y evitar así hacer más gravosa la vulneración de [sus] derechos fundamentales », y iv) «se dé continuidad al trámite incidental, con fundamento en lo anteriormente manifestado».Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02484-00 4
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- El a-quo accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas, y solicitó que «se declare la improcedencia de la tutela de la referencia toda vez que el trámite no ha concluido y que con ocasión al mismo el tutelante ya inicio vigilancia administrativa, el cual encuentra surtiendo recurso de reposición y apelación». 2.- Coomeva E.P.S. señaló que la tutela deviene improcedente por «inexistencia de violación a derecho fundamental alguno del accionante».
cual encuentra surtiendo recurso de reposición y apelación». 2.- Coomeva E.P.S. señaló que la tutela deviene improcedente por «inexistencia de violación a derecho fundamental alguno del accionante». 3.- Almacenes Éxito S.A. instó denegar la salvaguarda porque no ha vulnerado prerrogativa alguna del quejoso. 4.- El Colegiado censurado guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 1.- Ha sostenido, reiteradamente, la jurisprudencia la improcedencia de la acción de tutela para atacar decisiones judiciales, sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», estructurándose los denominados presupuestos generales y específicos de procedibilidad.
Con mayor énfasis se ha insistido en la inviabilidad de este accionar para confutar determinaciones tomadas en acciones de tutela, ante los perentorios mecanismos deRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-02484-00 5 control dispuestos para ello, habilitándose de forma extraordinaria en los exclusivos eventos decantados por la jurisprudencia, habida consideración que por la esencia del resguardo todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten indispensables para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo
jurisprudencia, habida consideración que por la esencia del resguardo todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten indispensables para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías ius fundamentales, entre las que está el respeto al debido proceso. En punto a esta temática y, particularmente, tocante al reproche contra providencias prohijadas en el desarrollo de los incidentes de desacato esta Corporación se ha pronunciado como sigue: «... se concluye la improcedencia del amparo constitucional presentado ... habida cuenta que lo suplicado se orienta a cuestionar decisiones proferidas por la autoridad judicial demandada en el terreno de la acción prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, respecto de las que, en línea de principio, no es procedente un nuevo estudio del mismo carácter, no obstante que la correspondiente decisión se hubiere proferido en el escenario del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, es clara la correspondencia y subordinación que experimenta esta fase particular con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección inicialmente formulada, si se tiene en cuenta que ambos instrumentos -acción de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen parte de un mismo mecanismo de protección especial. El incidente de desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y la jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento
incidente de desacato-, ciertamente hacen parte de un mismo mecanismo de protección especial. El incidente de desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y la jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa orden emitida por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva materia a través de la mencionada herramienta de naturaleza constitucional. [...]Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02484-00 6 Importa recordar que la Corte, al abordar el asunto, ha señalado “que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del
De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo”. “Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional , puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ...» (Se resalta; CSJ STC, 29 jul. y 9 nov. 2010, rads. 01174-00 y 00097-01 respectivamente, reiterado entre otros, 15 may. 2013, rad. 00008-01, 5 feb. 2014, rad. 00376-01, 23 ago.
respectivamente, reiterado entre otros, 15 may. 2013, rad. 00008-01, 5 feb. 2014, rad. 00376-01, 23 ago. 2017, rad. 00181-01). 2.- Ya presentada esta acción constitucional, el querellante allegó memorial datado 21 de septiembre pasado, en el que informó a este despacho que en esa misma fecha se le notificó el auto por medio del cual el Juzgado Cuarto recriminado había resuelto «ABSTENERSE DE IMPONER SANCIÓN a COOMEVA EPS».Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02484-00 7 Por tanto, el motivo de descontento relativo a que se dé continuidad al trámite incidental desapareció, pues es claro que aquel fue resuelto de forma definitiva, en donde el fallador evidenció que ya se había dado cumplimiento a la orden de tutela. Entonces, la situación aquí reprochada ya fue «superada» y, en consecuencia, la tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esta censura. Tocante con la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza: «[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la
motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018 ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01 y en CSJ STC6783-2019 may. 30 de 2019, rad. 2019-00098-01). 3.- Ahora bien, de cara al descontento que en el mismo memorial planteó frente al proveído de 21 de septiembre pasado, se advierte el decaimiento de la censura, en tanto que no concurren ningunos de los supuestos que habilitan cuestionar una determinación adoptada en otra acción de idéntica clase con ocasión del « incidente de desacato », lo que cierra el paso a esta queja, máxime que la disposición luce razonable, tal como se precisa a continuación. 4.- Quedó en evidencia que, de la información recogida, la célula judicial censurada coligió que sí se había acatado lo dispuesto en la tutela. En ese orden, en el interlocutorio reprochado, puntualizó que:Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02484-00 8 «Ahora bien, en lo que tiene que ver con lo anterior y una vez se le dio traslado a las incidentadas COOMEVA EPS y ALMACENES ÉXITO, se logró determinar que la última ya había dado cumplimiento a la orden, por lo que el incidente sólo se continuó
le dio traslado a las incidentadas COOMEVA EPS y ALMACENES ÉXITO, se logró determinar que la última ya había dado cumplimiento a la orden, por lo que el incidente sólo se continuó sobre la primera, ahora bien, de lo expuesto por COOMEVA EPS y una vez sopesadas las pruebas allegadas al Despacho se logró determinar que efectivamente la entidad ha dado cumplimiento a la orden dada por el Juez; sin embargo, queda pendiente una incapacidad, por el término de un día, de tal suerte que, considera el suscrito que no se cumple con el factor subjetivo, pues si bien se superó el término de 10 días para proceder con el pago, también es cierto que la incidentada ha dado cumplimiento a la orden. Con lo anterior se quiere decir que resultaría desproporcional imponer una medida por desacato, cuando el fin del mismo se ha configurado al no existir pendiente de pago sino una incapacidad por 1 día. Igualmente, considera el Despacho que se han incorporado al expediente los elementos suficientes para dar la credibilidad de que efectivamente tanto la incidentada COOMEVA EPS como ALMACENES ÉXITO, han dado cumplimiento a la orden dada por el juez. Igualmente, preocupa al Despacho lo manifestado por las partes; por un lado lo concerniente al doble pago de las incapacidades informado por ALMACENES ÉXTIO S.A.; de otro lado, lo concerniente a quien corresponde al pago de las dos primeras incapacidades y si se tratan de incapacidades continuas o discontinuas, sin embargo, un incidente de desacato no es el
concerniente a quien corresponde al pago de las dos primeras incapacidades y si se tratan de incapacidades continuas o discontinuas, sin embargo, un incidente de desacato no es el escenario propicio para dirimir dicha discusión, sumado que no se cuentan con los elementos suficientes para determinarlo, como tampoco con las potestades para dictar una orden en uno u otro sentido, máxime cuando dichos aspectos no fueron aclarados en la decisión que inicialmente amparó los derechos del aquí incidentista». 5.- Así las cosas, evidencia la Sala que la decisión emitida por la célula judicial recriminada se acompasa con los elementos suasivos que fueron arrimados, y ajustada a la normativa que regula el trámite tutelar. 6.- Preciso es resaltar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma considerada, sino su utilización como medida coercitiva paraRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-02484-00 9 lograr el cumplimiento del fallo de tutela, así lo ha adoctrinado reiteradamente esta Sala al decir que: …se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente
desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia … (ATC, 24 may. 2013, rad. 2012-00193-01, reiterado ATC 15 abril 2020, rad. 2013-00020-02). 6.- En una palabra, no se configura ninguno de los supuestos que tornen fértil la acción de tutela contra decisiones dictadas en incidente de desacato, circunstancia por la cual se debe negar el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02484-00 10 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n°. 11001-02-03-000-2020-02484-00 11