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CSJ - STC8050-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8050-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8050-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02206-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Sandra Rivera Ramírez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 68001-3110-007-2022-00094-00 (01).

I. ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad judicial accionada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. Fernando Vesga Entralgo presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal en contra de la accionante1. Proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga bajo el radicado 68001-3110-007-2022-00094-00. 1 Archivo «02EscritoDemanda20220304».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02206-00 2 2.2. Admitida la demanda y notificada a la contraparte, la señora Rivera Ramírez allegó contestación, en la cual dijo oponerse a todos y cada

2 2.2. Admitida la demanda y notificada a la contraparte, la señora Rivera Ramírez allegó contestación, en la cual dijo oponerse a todos y cada uno de los pasivos presentados por el demandante en favor de Georgina Vesga Entralgo, Aura Vesga Entralgo y Blanca Esther de Vera2. 2.3. El 14 de febrero del 2023, la apoderada del extremo activo presentó, por segunda vez, escrito de inventario y avalúos « con los valores CONCILIADOS Y NO CONCILIADOS en audiencia del 11 de noviembre de 2022 »3. La gestora afirmó que, en dicho memorial, se declaró la existencia de los siguientes pasivos a cargo de la sociedad conyugal: «1. Obligación a favor de GEORGINA VESGA ENTRALGO por la suma

capital de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($280.000.000)

2. Obligación a favor de GEORGINA VESGA ENTRALGO por la suma capital

de SETENTA MILLONES DE PESOS. ($70.000.000)

3. Obligación a favor de AURA VESGA ENTRALGO por la suma capital de

DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($245.000.000)

4. Obligación a favor de AURA VESGA ENTRALGO por la suma capital de

CIEN MILLONES DE PESOS. ($ 100.000.000)

5. Obligación a favor de BLANCA ESTHER DE VERA por la suma de capital

de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($ 180.000.000)

6. Obligación a favor de BLANCA ESTHER ENTRALGO DE VERA por la suma capital de CIEN MILLONES DE PESOS. ($ 100.000.000)».

de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($ 180.000.000)

6. Obligación a favor de BLANCA ESTHER ENTRALGO DE VERA por la suma capital de CIEN MILLONES DE PESOS. ($ 100.000.000)».

Obligaciones que fueron objetadas en su totalidad durante las distintas fechas en que se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos. 2.4. Tras haberse efectuado varias diligencias, el 19 de octubre del 20234, el despacho cognoscente resolvió denegar las objeciones planteadas por la demandada. Y, en consecuencia, aprobó los inventarios y avalúos de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal; la cual quedó conformada por los siguientes pasivos: «1. Obligación a favor de GIORGINA VESGA ENTRALGO por la suma de $280.000.000 Capital. 2 Archivo «13ContestaciónDemanda».3 Archivo «62MemorialInventariosAvaluos».4 Archivo «97ActaResuelveObjeciones.doc».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02206-00 3 2.Obligación a favor de GIORGINA VESGA ENTRALGO por la suma de $70.000.000 Capital 3.Obligación a favor de AURA VESGA ENTRALGO por la suma de $245.000.000 Capital 4.Obligación a favor de AURA VESGA ENTRALGO por la suma de $100.000.000 Capital 5.Obligación a favor de BLANCA ESTHER ENTRALGO DE VESGA por la suma de $180.000.000. capital

$100.000.000 Capital 5.Obligación a favor de BLANCA ESTHER ENTRALGO DE VESGA por la suma de $180.000.000. capital 6.Obligación a favor de BLANCA ESTHER ENTRALGO DE VESGA por la suma de $100.000.000. Capital». 2.5. Inconformes, ambas partes interpusieron recurso de apelación contra dicha providencia. En lo que concierne a la alzada de la gestora respecto de la decisión de declarar imprósperas las objeciones, indicó que: «(…) el apoderado de las acreedoras debió haberse presentado a la audiencia de inventario y avalúos con los títulos que respaldaran las obligaciones, exhibir dicho documento y otorgarle la posibilidad en audiencia a las partes de pronunciarse sobre los mismos; tal como lo demanda el artículo 501 del CGP. Pues, la norma expresa que la inclusión de activos y pasivos que se funden sin título, solo procede con la aceptación de la totalidad de las partes y mi cliente por medio de este apoderado, objetó en la audiencia de inventarios los pasivos que fueron presentados sin título alguno. Por lo anterior, al no exhibirse respaldo alguno de las obligaciones en la audiencia referida, los acreedores perdieron su oportunidad procesal y debió el juzgador excluir de tajo dichos pasivos, pero lo anterior no ocurrió y la señora Jueza siguió adelante con los mismos». Además, expresó que tanto los títulos aportados por las acreedoras -extemporáneamentecomo las pruebas allegadas por el demandante, eran falsas y las obligaciones estaban prescritas. 2.6. El 16 de mayo del 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal

-extemporáneamentecomo las pruebas allegadas por el demandante, eran falsas y las obligaciones estaban prescritas. 2.6. El 16 de mayo del 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió modificar parcialmente la providencia recurrida en lo concerniente a varias partidas del activo social. En lo demás, mantuvo incólume el pronunciamiento. 2.7. El apoderado del extremo pasivo interpuso solicitud de adición, con el fin de «MOFICAR el auto de segunda instancia proveído el día dieciséis (16)Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02206-00 4 de mayo de 2024 y; en consecuencia, ADICIONAR el mismo respecto de las objeciones presentadas por el suscrito apoderado de la parte demandada respecto de los pasivos allegados por las acreedoras del SEÑOR FERNANDO VESGA ENTRALGO». 2.8. El 24 de mayo del 2024, la referida Colegiatura adicionó el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia dictada el 16 de mayo, « a través del cual en lo restante se confirmó la providencia objeto de apelación, que dicha decisión se extiende a la desestimación de las objeciones formuladas por el extremo demandado frente a los pasivos que conforman los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal en mención». 2.9. La gestora criticó que en tal determinación se incurrió en varias vías de hecho. En concreto, manifestó que no es cierto que su representante

inventarios y avalúos de la sociedad conyugal en mención». 2.9. La gestora criticó que en tal determinación se incurrió en varias vías de hecho. En concreto, manifestó que no es cierto que su representante no hubiera efectuado manifestaciones en torno a la ausencia de aportación de los títulos en la diligencia de inventarios y avalúos. Precisó que en la «audiencia del 21 de junio de 2023 su representante en audio dejó constancia que se objetan los pasivos por desconocimiento general de las obligaciones; lo cual, incluye el desconocimiento de los títulos ejecutivos que hasta ese momento no se exhibieron». Así como tampoco se le otorgó ningún plazo adicional a las acreedoras para que presentasen los títulos en una oportunidad distinta. Por otra parte, destacó que su apoderado esgrimió en la apelación la existencia de varios rastros de falsedad en los documentos arrimados por el demandante para respaldar los gastos de los pasivos. También se alegó que los pagarés presentados estaban prescritos. No obstante, el ad quem omitió resolver de fondo sobre dicho asunto.

3. Solicita, conforme a lo relatado, que se revoque el proveído dictado el 24 de mayo del 2024 y, en su lugar, se excluyan los pasivos presentados por el abogado Calderón Otero dentro del proceso liquidatorio referenciado.

II. RESPUESTA RECIBIDARadicación n°. 11001-02-03-000-2024-02206-00

5 La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga afirmó que el ruego de la libelista desdibuja la acción de tutela, pues acude a ella como una instancia adicional al no compartirse los

5 La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga afirmó que el ruego de la libelista desdibuja la acción de tutela, pues acude a ella como una instancia adicional al no compartirse los argumentos que llevaron a la resolución del asunto.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos de la accionante, con ocasión del auto proferido el 24 de mayo del 2024, mediante el cual se adicionó el dictado el 16 de mayo.

2. Pues bien, revisada la providencia cuestionada, esta Corte advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, la Colegiatura encartada dictaminó que no era procedente excluir los pasivos inventariados. Para lo cual expuso lo siguiente: Comenzó por aludir a los artículos 1821 del Código Civil, 523 y 501 del Código General del Proceso; normas de las cuales extrajo que « en la diligencia de inventario y avalúos la valoración del medio de prueba donde consta la obligación que se pretende inventariar, resulta ser ostensiblemente diferente, pues, (…); en el trámite liquidatorio, el título objetado vale como pasivo social, en la medida que el acreedor refute eficientemente la objeción, es por ello que las pruebas que para el efecto solicita constituyen todo el potencial probatorio a su favor y, en caso de que aquella acreencia resulte excluida del inventario, nada impide al acreedor hacer uso de las acciones ejecutivas que pueda tener a su favor». Desde tal perspectiva, concluyó que, para resolver la inconformidad planteada, las deudas podrán incluirse cuando, a pesar de no constar en título ejecutivo, sea aceptada por la totalidad

acciones ejecutivas que pueda tener a su favor». Desde tal perspectiva, concluyó que, para resolver la inconformidad planteada, las deudas podrán incluirse cuando, a pesar de no constar en título ejecutivo, sea aceptada por la totalidad de los signatarios; así como también habrá de tenerse en cuenta cualquier crédito que conste en un documento que preste mérito ejecutivo y que no resulte objetado dentro de la diligencia respectiva. Siendo así las cosas, evidenció que, en el caso en concreto, desde la presentación de la demanda fueron inventariadas seis obligaciones en favorRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-02206-00 6 de Giorgina Vesga Entralgo, Aura Vesga Entralgo y Blanca Esther Entralgo De Vesga; quienes, en diligencia del 21 de junio del 2023, se presentaron para reclamar que sus acreencias fueran tenidas en cuenta e indicaron «que tales acreencias constaban en tres (3) pagarés, los cuales fueron allegados al día siguiente debido a dificultades técnicas acaecidas el día de la audiencia -aspecto que no fue reprochado en ese momento por la aquí recurrente y que ahora vía disenso pone de relieve-». También apuntaló que, la parte actora explicó que los créditos obtenidos a su nombre en vigencia de la sociedad conyugal fueron destinados para la compra, remodelación y construcción de varios bienes que hacen parte de la misma sociedad. Afirmación se soportó en varias documentales allegadas para tal efecto. Así pues, y de la revisión minuciosa de las diligencias, la Sala accionada dictaminó que, dado que el extremo demandado no aportó medio

allegadas para tal efecto. Así pues, y de la revisión minuciosa de las diligencias, la Sala accionada dictaminó que, dado que el extremo demandado no aportó medio de prueba alguno en el que sustentara la objeción de los pasivos planteada, «se advierte que, en efecto, el demandante FERNANDO VESGA ENTRALGO, en vigencia de la sociedad conyugal, adquirió varios créditos con las señoras GIORGINA VESGA ENTRALGO, AURA VESGA ENTRALGO y BLANCA ESTHER ENTRALGO DE VESGA, los cuales se encontraron respaldados con los pagarés Nos. No. 01-2017, 01-2018 y 012020 girados con espacios en blanco por el demandante». Dinero que fue destinado para la inversión y mejoramiento de los activos de la sociedad conyugal, «sin que resulte de recibo el dicho de la recurrente en punto a que se tratan de deudas simuladas y que las obligaciones allí contenidas son falsas, pues, prueba de ello no fue aportada a las presentes diligencias, tratándose de meras conjeturas sin sustento probatorio alguno».

3. De lo expuesto, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.5 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que se dispuso que la falladora de primer grado acertó al desestimar las objeciones planteadas por la accionante en torno al inventario de los pasivos. 5 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para

objeciones planteadas por la accionante en torno al inventario de los pasivos. 5 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02206-00 7 Lo que se presenta es una disparidad de criterios -entre lo argumentado por la accionante y lo expuesto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramangaque esta Corporación no está llamada a dirimir. Memórese que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021 y más recientemente en CSJ STC8189-2023)

4. Por lo anterior, el amparo será denegado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

4. Por lo anterior, el amparo será denegado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-02206-00

8

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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