CSJ - STC8051-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8051-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8051-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02516-00 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte). Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Nubia Fernanda Pérez Sánchez frente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Quinto Penal Especializado y Sesenta y Cinco Penal Municipal, ambos de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al acceso a la información, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales acusadas.
2. Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Narró que, a pesar de haberse legalizado unRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02516-00 2 preacuerdo con la Fiscalía y estar condenada « desde hace mucho tiempo en la cárcel del Buen Pastor. A la fecha no cuenta con la asignación de un juzgado de ejecución de penas que vigile [su] pena, y pueda reconocer la redención de la misma, tramitar beneficios, etc». 2.2. Adujo que, a la fecha de presentación de esta acción, no ha obtenido respuesta de sus derechos de petición por parte de las autoridades competentes, en los cuales ha requerido «información de [su] proceso, la asignación de un juzgado, entre otros».
acción, no ha obtenido respuesta de sus derechos de petición por parte de las autoridades competentes, en los cuales ha requerido «información de [su] proceso, la asignación de un juzgado, entre otros». 2.3. Refirió que los días 8 y 16 de junio, 6 y 14 de julio de 2020, solicitó «nuevamente la asignación de un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad al Juzgado Quinto Penal Especializado de Bogotá, al Juzgado 65 Penal Municipal y el Tribunal Superior de Bogotá, Corte Suprema de Justicia».
3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene a las autoridades accionadas « brindar una respuesta de fondo a [su] petición» y «realizar las actuaciones correspondientes a fin de que sea asignado un juzgado de ejecución de penas que conozca de [su] caso».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Sesenta y Cinco Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que no ha desconocido los derechos fundamentales « de petición de la accionante y por el contrario recibida la petición un día después del recibo emitió la respuesta actuando con absoluta celeridad y eficiencia… mediante oficio No. 1032 de fecha junio 9 de 2020, donde se le hacia claridad de la competencia que tuvo esta sede judicial en su proceso y además se le indicó que este Despacho Judicial no se encontraba actualmente ejerciendo actividad procesal alguna sobre el proceso penal que cursa
competencia que tuvo esta sede judicial en su proceso y además se le indicó que este Despacho Judicial no se encontraba actualmente ejerciendo actividad procesal alguna sobre el proceso penal que cursa sobre la misma por ende no podía hacer aclaraciones de descuentos oRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02516-00 3 demás por no se de su competencia».
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pidió se deniegue la salvaguarda por improcedente. Según lo informado por la secretaría de esa Sala, se les dio el trámite respectivo a las solicitudes presentadas por la actora.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo en el litigio cuestionado, resaltó que mediante providencia de 23 de julio de 2020, el Magistrado sustanciador ordenó « informarle a la procesada Pérez Sánchez» el estado del litigio.
Agregó que « no hay ejecutorias parciales, y sólo enterada la providencia a las partes mediante la cual se aceptó el desistimiento, es viable la devolución del expediente. Por lo anterior, mediante oficio 26626 en la fecha se devuelven las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, despacho que lo remitirá al Juez de primer grado, funcionario judicial encargado de librar las comunicaciones respectivas, así mismo, de enviar la actuación al Juez de Ejecución de Penas que corresponda».
4. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá pidió la negación del
de enviar la actuación al Juez de Ejecución de Penas que corresponda».
4. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá pidió la negación del amparo, toda vez que «frente a la única petición recibida en el correo electrónico de este Estrado Judicial, el 7 de julio de la presente anualidad, debemos informar que la misma fue respondida al día siguiente (8 de julio de 2020), cuando se remitió la contestación al correo electrónico del Centro reclusorio para mujeres “El Buen Pastor”».
III. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinarioRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02516-00 4 instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. En el sub examine, la gestora pretende que se ordene a las autoridades querelladas dar respuesta a las peticiones que elevó en los meses de junio y julio de 2020, a través de las cuales solicitó «la asignación de un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad…, que vigile [su] pena, y pueda reconocer la redención de la misma, tramitar beneficios, etc…» y, se realicen todas
las cuales solicitó «la asignación de un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad…, que vigile [su] pena, y pueda reconocer la redención de la misma, tramitar beneficios, etc…» y, se realicen todas las actuaciones correspondientes a fin de que se lleve a cabo dicha asignación.
3. En ese orden de ideas y analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte esta Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad , habida cuenta que se está ante la presencia de lo que se ha denominado como «carencia de objeto».
En efecto, lo que se pretendía con esta acción de tutela era obtener respuesta de las solicitudes anotadas. Sin embargo, se encuentra que la Homóloga Penal profirió auto del 23 de julio del cursante año 1, mediante el cual ordenó informar a la actora el estado actual del proceso. Por tal razón, manifestó lo siguiente: «1. El proceso fue repartido al Despacho que presidía el Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero el día 15 de agosto de 2019. 2. El suscrito Magistrado se posesionó en el cargo el 11 de marzo de 2020. 3. El defensor del procesado JUAN CARLOS RÍOS GIL 1 Proveído de 23 de julio de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02516-00 5 interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y posteriormente el recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido el 29 de marzo de 2019 por el Tribunal
5 interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y posteriormente el recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido el 29 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4. El proceso se encuentra actualmente al despacho para estudiar la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS RÍOS GIL. 5. La solicitante actualmente tiene la calidad de condenada sin sentencia ejecutoriada».2 Lo propio, fue resuelto y tramitado por parte del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento y el Sesenta y Cinco Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de esa misma urbe, tal como se puede evidenciar de las respuestas allegadas a esta instancia.
De lo anterior se advierte que la reclamación que enfila la suplicante perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo », por lo que como « se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto
lo que como « se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional » (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00).
4. Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que las peticiones se atendieron con anterioridad a la interposición de la acción, esta se halla carente de objeto.
5. De otra parte, con relación a la solicitud de la actora 2 Dicha contestación fue comunicada a la actora a través de oficio No. 19650 de 31 de julio de 2020, por intermedio del asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Buen Pastor”, donde se encuentra actualmente recluida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02516-00 6 tendiente a que se ordene a las autoridades recriminadas la realización de todas las gestiones necesarias para la asignación de un juzgado de ejecución de penas que vigile su pena, la Sala avizora también la improcedencia del ruego, por cuanto resulta prematuro.
Ello toda vez que revisados los elementos demostrativos arrimados3, se constata que mediante oficio No. 26626 de 25 de septiembre de 2020, la homologa de Casación Penal de esta Corporación devolvió las diligencias del proceso cuestionado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
arrimados3, se constata que mediante oficio No. 26626 de 25 de septiembre de 2020, la homologa de Casación Penal de esta Corporación devolvió las diligencias del proceso cuestionado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, después de haberse aceptado el desistimiento del recurso de casación presentado por uno de los procesados -a través de providencia del pasado 9 de septiembre del año en curso-. Lo anterior demuestra, que actualmente el litigio se encuentra surtiendo el curso respectivo para finalmente asignarse la actuación al Juez de Ejecución de Penas que corresponda, fin último que es objeto de cuestionamiento en sede de tutela. En esas condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida tramitación revela que se está surtiendo el trámite, el cual no puede ser soslayado. De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver el conflicto de intereses. La Sala, en asuntos de similar connotación ha 3 Respuesta otorgada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -25 de septiembre de 2020-.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02516-00 7 sostenido que: «es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar […] para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede
7 sostenido que: «es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar […] para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente […] para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en la STC801, 5 feb. 2015, reiterada STC061 de 17 de enero de 2018, Rad. 03535-00). Corolario de lo precedente, la gestora activó prematuramente esta acción constitucional, la cual, como ya se fijó, deviene infértil al estar pendiente en el escenario natural que se libren las comunicaciones respectivas y, posterior a ello el reparto para la asignación del asunto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente para lo de su competencia -actuación pretendida en esta oportunidad-. Por tal razón, se procederá con la negatoria de la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02516-00 8 oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala