CSJ - STC8053-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8053-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8053-2020 Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02506-00 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Julián Miguel Salas Siado , contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad. Al trámite se vinculó Grace Alejandra, Joyce Carolina, Tammy Iriana Pulido Iriarte y demás herederos determinados e indeterminados de Elsy Leonor Iriarte Colez e intervinientes en la causa rad. 2017-00490.
I. ANTECEDENTES 1.- El accionante exige la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades convocadas en el proceso de sucesión de
Elsy Leonor Iriarte Colez.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02506-00 2 2.- De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.- Manifestó que ante el a-quo recriminado se tramitó el decurso sub examine, y en proveído de 6 de diciembre de 2018 se «terminó con aprobación del trabajo de partición y adjudicación [presentado] el día 19 de noviembre de 2018».
diciembre de 2018 se «terminó con aprobación del trabajo de partición y adjudicación [presentado] el día 19 de noviembre de 2018». 2.2.- Afirmó que «de este proceso nunca tuv[o] conocimiento porque nunca se [le] notificó», a pesar de que el fallador «en el auto que declara abierto y radicado el proceso de sucesión » así lo ordenó, al ser el «cónyuge supérstite». 2.3.- Informó, que «si bien es cierto se envió un correo electrónico» por medio del cual se pretendió su enteramiento, «el mismo no tiene acuse de recibo, y en cuanto a la citación personal, esta no logró entregarse por encontrarse cerrado el inmueble, por lo que se de[bía] intentar nuevamente la notificación en la dirección física […]». 2.4.- Adujo que el día 24 de junio del año pasado, se enteró del juicio mortuorio, toda vez que las hijas de su difunta cónyuge se presentaron en el apartamento que habita, alegando ser las nuevas propietarias del predio, y pidiéndole de manera «violenta y agresiva » desocupar el bien. Debido a ello, tuvo que iniciar una «querella policiva de perturbación a la posesión». 2.5.- Aseveró que, en vista de lo anterior, a través de apoderado, «solicitó la nulidad del proceso por indebida notificación a lo que el Juzgado respondió rechazando de plano la nulidad planteada». Interpuestos los recursos de ley, se mantuvo la
apoderado, «solicitó la nulidad del proceso por indebida notificación a lo que el Juzgado respondió rechazando de plano la nulidad planteada». Interpuestos los recursos de ley, se mantuvo la determinación y se concedió la alzada.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02506-00 3 2.6.- El 3 de agosto pasado, el ad-quem confirmó la decisión de primer grado, al considerar que sí «estuvo bien notificado». Sin embargo, aquí asevera que «en realidad lo que hubo fue un intento de notificación porque las citaciones y la notificación por aviso no tienen acuse de recibido » y que «el emplazamiento no sustituye [su] notificación personal». 3.- Pretende, que se ordene a las autoridades convocadas que se «decrete la nulidad del proceso de sucesión […]».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- La colegiatura censurada sostuvo que «revisado el expediente no se daban las circunstancias de omisión en la notificación al cónyuge supérstite, como lo alegaba el apelante, al encontrarse que dentro del proceso se realizaron las notificaciones y emplazamiento correspondiente, lo que determinaba la inexistencia de una indebida notificación, lo cual no daba lugar a la nulidad descrita en el artículo 133 numeral 8 del C.G.P. ». Además, remitió copia digital del expediente. 2.- El despacho de familia convocado, hizo un recuento de las actuaciones surtidas tendientes a la notificación del
numeral 8 del C.G.P. ». Además, remitió copia digital del expediente. 2.- El despacho de familia convocado, hizo un recuento de las actuaciones surtidas tendientes a la notificación del quejoso. Afirmó que «la presente acción de tutela resulta improcedente, debido a que la misma es de carácter subsidiario, y no es para suplir las acciones o medios ordinarios con que cuenta el ordenamiento jurídico para que el accionante haga valer sus derechos, en caso de que los considere vulnerados, tal como la demanda de nulidad de la partición o el recurso de revisión, y no pretender ahora utilizar la acción de tutela para suplir el medio idóneo».Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02506-00 4 3.- Tammy Irina, Grace Alejandra y Joyce Carolina Pulido Iriarte, pidieron denegar el amparo deprecado y manifestaron que «en el proceso en cuestión se puede evidenciar a simple vista que se cumplieron a cabalidad todos los trámites correspondientes con el fin de agotar la notificación a las personas que se creyeran con derecho en el proceso de sucesión de mi mamá, incluyendo al accionante».
III. CONSIDERACIONES
1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance
Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. 2.- El promotor acude a esta senda con el fin de que se invalide, en últimas, el auto de 3 de agosto del hogaño, proferido por el colegiado recriminado, y en consecuencia, pide que se decrete la nulidad del proceso, por indebida notificación. 3.- Temprano advierte la Corte que la queja no puede prosperar, en razón al incumplimiento del requisito de subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada, que impone a quien pretenda el amparo constitucional haber agotado todos los medios y recursos judiciales que son procedentes a fin de obtener la protección invocada. Es así como se ha indicado, insistentemente, queRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-02506-00 5 «(...) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que
implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC147152019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). 4.- En el sub examine, es claro que el accionante reclama que no fue debidamente enterado del inicio del juicio liquidatorio, por lo que no pudo ejercer su derecho a la defensa. Con fundamento en ello, presentó solicitud de nulidad por incorrecta notificación, misma que le fue rechazada de plano el 12 de julio de 2019 por el a-quo convocado, y en sede de apelación, fue confirmada el 3 de agosto del año en curso por el ad-quem encartado.
A pesar de lo anterior, véase que, si bien el querellante acudió ante los falladores aquí recriminados para que se
convocado, y en sede de apelación, fue confirmada el 3 de agosto del año en curso por el ad-quem encartado.
A pesar de lo anterior, véase que, si bien el querellante acudió ante los falladores aquí recriminados para que se pronunciaran sobre la «indebida notificación », lo cierto es que aún no ha agotado todos los mecanismos judiciales que el legislador ha dispuesto para el efecto. Se debe tener presente que el accionante aún cuenta con la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos en el artículo 355 del Código General del Proceso, que en el numeral 7º dispone como causal: «Estar el recurrenteRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-02506-00 6 en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento siempre que no haya saneado la nulidad». A través del referido medio de impugnación, podrá ventilar los supuestos fácticos que aquí trae y plantear los cuestionamientos sobre su debida convocatoria en el litigio sucesoral de marras. Significa lo expuesto que, el promotor soslayó los medios previstos por el legislador para la salvaguarda de sus garantías, lo que desnaturaliza el carácter residual de la acción constitucional. 5.- Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el atributo secundario de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos. De otra manera, se
reproche expresado, dado el atributo secundario de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos. De otra manera, se convertiría en una vía en donde se debatiría lo que le corresponde al juez natural, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. En un asunto semejante, la Sala ha considerado que: «Efectuado el estudio de la presente queja constitucional y con observancia en la información extractada de las intervenciones y piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que el fallo denegatorio de primer grado habrá de confirmarse, pero precisando que lo será porque la situación que motiva la inconformidad traída por esta senda, no supera el esencial presupuesto de la subsidiariedad. (…Lo anterior, porque ciertamente el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, establece como causal de dicho medio de defensa judicial, «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», por lo que si esa es la discrepancia de la acá demandante con el fallador de la causa, tal mecanismo jurídico es el que debería activarse en lugar de acudir al juez excepcional, pues a éste no le es dable intervenir en razón a la naturaleza subsidiaria y residualRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-02506-00 7
activarse en lugar de acudir al juez excepcional, pues a éste no le es dable intervenir en razón a la naturaleza subsidiaria y residualRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-02506-00 7 de la tutela. ” (CSJ STC7653-2019, 12 jun. 2019, rad. 2019-00054-01). 6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n°. 11001-02-03-000-2020-02506-00
8