CSJ - STC8053-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8053-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8053-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01016-00 (Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se deciden las acciones de tutela -acumuladasinterpuestas por Aura Julia Realpe Oliva, en calidad de Procuradora 14 Judicial II en Restitución de Tierras y, por Miguel Ángel Sánchez, Leonor López Barbosa, Jaime Castañeda, José Julián Velásquez Muñoz, Isaura Martín, Luz Adriana Velásquez, Olman Suárez, Ubeimar Suárez, Ana García, Edgar Castaño, Reinerio Criollo, Cecilia Lara Barbosa y Elvira Jara Barbosa, quiénes aducen actuar en calidad de miembros de la «Comunidad Ebenezer», contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. En los escritos de amparo se reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «propiedad privada», que dicen vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del fallo de restitución de tierras del 10 de marzo de 2022, aclarado el 5 de septiembre siguiente, comoquiera que, a pesar de
accionada, con ocasión del fallo de restitución de tierras del 10 de marzo de 2022, aclarado el 5 de septiembre siguiente, comoquiera que, a pesar de acceder al pedimento de restitución realizado en nombre del ResguardoRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-01016-00 2 Indígena Triunfo Cristal Páez, omitió resolver las reclamaciones de los opositores. El Ministerio Público, en concreto, solicitó ordenar al estrado querellado que « proceda a resolver las oposiciones de acuerdo con los medios probatorios obrantes en el proceso o bien una vez se aporten los ordenados en el auto de 20 de enero 2021 », toda vez que la omisión del sentenciador «implica vulneración del debido proceso de los opositores amén de la propia comunidad étnica, en punto de la certeza sobre los derechos de privados para los primeros y de la autonomía de su territorio ancestral para la segunda». Los demás accionantes, quienes actúan en nombre propio y afirman representar a la autoproclamada Comunidad [Campesina] Ebenezer, pidieron que «se deje sin efectos la sentencia n° 1 del 10 de marzo de 2022 y en consecuencia se ordene realizar una nueva sentencia en la que considere la definición de la situación jurídica, física y catastral de los predios de la comunidad Ebenezer que ya han sido individualizados, alinderados y georreferenciados… como también previo a dictar esta sentencia nueva, se abra periodo probatorio y se realicen las acciones de georreferenciación, alinderamiento e individualización contemplados en el auto 11 del 20 de enero de 2021, a fin de dar resolución definitiva
sentencia nueva, se abra periodo probatorio y se realicen las acciones de georreferenciación, alinderamiento e individualización contemplados en el auto 11 del 20 de enero de 2021, a fin de dar resolución definitiva a la problemática de restablecimiento de derechos territoriales, en pugna entre el Resguardo Triunfo Cristal Páez y la Comunidad Ebenezer».
2. De la revisión de los expedientes constitucional y de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas (rad. n.° 76001-31-21-001-201600101-02), los hechos relevantes pueden compendiarse así:Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01016-00 3 2.1. El Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez fue reconocido el 7 de diciembre de 1995, mediante resolución n.° 058 del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, con el englobe de los predios las Palmeras, Manantiales, la Ermita, el Recreo y Portobello. Además, se adicionaron el dominio o derechos de posesión sobre los inmuebles las Ondas, Potrerito, El Triunfo, San Ramón, Loma Seca y el Tambor, los cuales fueron entregados por algunos miembros de la comunidad indígena para constituir el resguardo. 2.2. El territorio fue objeto de ampliación en dos (2) oportunidades.
La primera, según consta en la resolución n.° 1061 del 18 de diciembre de 2000, para incluir los fundos la Estrella, el Pinar, la Margarita, la Samaria I y la Samaria II. La segunda, por el entonces Incoder, según la resolución
La primera, según consta en la resolución n.° 1061 del 18 de diciembre de 2000, para incluir los fundos la Estrella, el Pinar, la Margarita, la Samaria I y la Samaria II. La segunda, por el entonces Incoder, según la resolución n.° 112 del 14 de junio de 2007, adicionó un predio baldío identificado con matrícula inmobiliaria n.° 378-164263. 2.3. Incoder, a través de la resolución n.° 1767 del 12 de agosto de 2012, inició el trámite para evaluar una tercera ampliación del resguardo indígena; asimismo, dispuso sanear y reestructurar el territorio colectivo. 2.4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en el año 2016 y en representación del Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado n.° 2016-00101-00), con la finalidad de obtener la devolución de los predios « situados en la falda sureste del cerro San Juanito, al norte de la Cordillera de Los Andes y al costado occidental de la Cordillera Central, veredas Los Caleños (cabecera del resguardo), San Juanito, La Palmera, Villa Pinzón y Betania», corregimiento de La Diana,
municipio de Florida (Valle).Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01016-00 4 En sustento de sus pretensiones se adujo que, frente a la comunidad indígena reclamante, se identificaron una serie de afectaciones comunitarias y territoriales a causa del conflicto armado, entre ellas: asesinatos, secuestros, torturas, amenazas, desplazamiento forzado, siembra de minas antipersona en espacios sagrados y contaminación ambiental en zonas de conservación. Además, advirtió: (I) las dificultades existentes en la delimitación del resguardo por falta de coincidencia entre las mediciones registradas y los límites materiales del mismo; y (II) la existencia de veinticinco (25) predios sin información catastral, nueve (9) sin matrícula inmobiliaria, tres (3) de propiedad del resguardo (El Pinar, La Samaria I y el baldío englobado en 2007 por el Incoder) y catorce (14) de propiedad de particulares, sin registro de venta o donación, con ocasión del trámite de la segunda ampliación. 2.5. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, quien ordenó la vinculación de quienes, en su condición de particulares, figuran como propietarios o reclamantes poseedores de los predios incluidos dentro del conjunto de títulos que conforman el territorio del Resguardo Triunfo Cristal Páez conforme a la segunda ampliación 1 y los que potencialmente
propietarios o reclamantes poseedores de los predios incluidos dentro del conjunto de títulos que conforman el territorio del Resguardo Triunfo Cristal Páez conforme a la segunda ampliación 1 y los que potencialmente están destinados a quedar incluidos en la tercera2. 1 Vinculados: Comunidad Ebenezer, representados por Marcos Fidel Poscué, Ubeimar Suarez y Cecilia Jara; Julio Bernal Becerra (reclamante de las Ondas, la estrella y la estación), Jorge Eliécer Perdomo Castaño (reclamante de El Helechal, sin información registral ni catastral) y Carlos Julio Bernal.2 Vinculados: Dionisio Ramos Quitumbo, predio « La Esperanza», folio 378-11534; Alberto Pillimue, folios n.° 378-56738 y 378-56741; Benjamín Dagua, folio n.° 37870834; Guillermo Yatacue Trompeta, folio n.° 378-34736; Roberto Trujillo, folio n.° 37811020; Griserldina Cayapú de Dagua y Ana Cecilia Casamachin Cayapú, folio n.° 378-11020; Victoriano Pinzón Mestizo, predio « La Fortuna», folio n.° 378-7976; Celio Yotengo Campo, predio «Alto de Bellavista», folio n.° 378-59333; Luis Marino Yonda Casos, predio «La Betulia», folio n.° 37846939; Jesús María Mestizo, predio «El Bosque», folio n.° 3787637; Peregrino Pinzón y Jesús María Mestizo, folio n.° 378-86690; Juan Gregorio Pinzón Guainas, folio n.° 378-60209; José María Pinzón Mestizo, folio n.° 378-98678; María Dagua Casamachín, predio «El Higuerón», folio n.° 378-18760; Félix Baltazar Yonda, predio «Los Caleños», folio n.° 378-71580; Féliz Baltazar, folio n.° 378-65799; Juan de Dios Pinzón, predio « El Cachimbo», folio n.° 378-54490;Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01016-00 5 2.6. En la referida providencia se ordenó a la Agencia Nacional de Tierras para que informara el estado del trámite de la tercera ampliación del territorio y reestructuración del resguardo, y para que identificara y explicara la situación de los fundos particulares que estando inmersos en el territorio no han sido registrados como donados o comprados para integrar el territorio colectivo. Al apoderado de la solicitante se le deprecó que aclarara el estado del conflicto con la comunidad «Ebenezer», debido a las supuestas irregularidades cometidas en la segunda ampliación del territorio resguardo. Además, se requirió a diferentes entidades para delimitar el área y linderos de los predios implicados, georreferenciarlos y establecer su identidad registral y catastral. 2.7. Los particulares vinculados presentaron sus contestaciones y manifestaron su oposición a las pretensiones de la comunidad indígena en el trámite de restitución de tierras, con el argumento cardinal de que sus
identidad registral y catastral. 2.7. Los particulares vinculados presentaron sus contestaciones y manifestaron su oposición a las pretensiones de la comunidad indígena en el trámite de restitución de tierras, con el argumento cardinal de que sus predios fueron incluidos dentro de las ampliaciones bajo una presunción de ser baldíos, sin evaluar su condición de privados y con propietarios particulares debidamente registrados. 2.8. En el curso del proceso, la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas aclaró los trámites administrativos Féliz Baltazar Yonda, folio n.° 378-72509; Lorenzo Yonda Poscue, predio «Oriente», sin folio; Manuel Yonda Poscué, folio n.° 378-65049; Guillermina Yonda Poscue, predios « La Esperanza», «Bellavista» y «La Chorrera», folios n.° 378-94052, 378-94050 y 378-94051; Juan Antonio Ipia, predio sin información; Isidro Yonda Casos, predio « El Salado », folio n.° 378-97288; José Joaquín Taquinas, predio sin información; Rosa Julia Baltazar, predio « El Pedregal - Salado» ; José Peregrino Pinzón, predio sin información; Lisandro Guetio, predio sin información; Manuel Casamacín, predio sin información; Agustín Casamachín, predio sin información; José Joaquín Mestizo, predio «Bolivia», folio
n.° 378-54499; Octavio Casamachín Dagua, predio «La Palma», folio n.° 378-22196; José Loy Cayapu Guasaquillo, folio revocado; Martha Lucia Yonda de Pinzón, predios «La Esperanza» y «Los Caleños», folio n.° 378-54545 -revocado-; Sergio Osnas Quitumbo, predios « El Tambor» y «Los Caleños», folio revocado; José María Pinzón Mestizo, predio « El Rodadero », folio revocado; María Jesús Campo Trochez, predio sin información; Maria Licencia Baltazar, predio « Las delicias - paraje Mateguadua"; y Ernesto Payán, predio sin información.Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01016-00 6 adelantados tendientes a superar las desavenencias por la confusión o superposición de linderos. 2.9. Fruto de las oposiciones, se remitió el expediente por competencia al Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. 2.10. El Tribunal decretó pruebas adicionales, por auto del 20 de enero de 2021. En cuanto interesa, ordenó a la UAEGRTD, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, a la Agencia Nacional de Tierras -ANTy a la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, que de manera armónica y articulada, en el marco de sus competencias, presenten informe sobre ( I) el alinderamiento y georreferenciación integral del territorio; (II) la identificación, individualización y alinderamiento de las menores
marco de sus competencias, presenten informe sobre ( I) el alinderamiento y georreferenciación integral del territorio; (II) la identificación, individualización y alinderamiento de las menores porciones sobre las cuales alegan derechos específicos los miembros de la «Comunidad Ebenezer» y demás opositores, indicando números de matrícula inmobiliaria, cédulas catastrales, ubicación y extensión, con indicación de su ubicación dentro o fuera del resguardo indígena reclamante y, en caso afirmativo, especificar su ubicación y a que ampliación o reconocimiento pertenece; y (III) establecer si los predios con folios de inmobiliarios n.° 378-688, 378-1175, 378-1255, 378-15715, 378-19610, 378-19616, 378-19617, 378-19374, 378-20892, 378-37954, 378-38208, 378-55853, 378-106353, 378-116726 y 378-122127, están ubicados al interior del territorio indígena, sus extensiones, linderos y la relación jurídica con los fundos. 2.11. Cada una de las entidades allegaron su respuesta y aportaron las pruebas ordenadas; asimismo, la ANT allegó el expedienteRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-01016-00 7 correspondiente al trámite de la segunda ampliación y rindió informe sobre el trámite de la tercera. 2.12. Mediante sentencia del 10 de marzo de 2022, el Tribunal
7 correspondiente al trámite de la segunda ampliación y rindió informe sobre el trámite de la tercera. 2.12. Mediante sentencia del 10 de marzo de 2022, el Tribunal criticado resolvió la solicitud de restitución promovida en favor del resguardo indígena, protegiendo su garantía fundamental con ocasión de los daños a su territorio, según las extensiones y linderos señalados en las resoluciones n.° 58 del 7 de diciembre de 1995, 61 del 18 de diciembre de 2000 y 112 del 14 de junio de 2007. También ordenó a la Agencia Nacional de Tierras que, en concertación con la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y demás entes, «realice el trámite o trámites que correspondan en orden a sanear los procesos de constitución y/o ampliación del resguardo ya surtidos en punto a la ubicación, alinderamiento y georreferenciación de los predios que lo conforman », teniendo en cuenta la pruebas ya recaudas en el proceso, precisando que « una vez se surta(n) el trámite o trámites en mención, se decidirán las reclamaciones de los opositores » (negrilla fuera de texto). En adición, mandó cancelar los gravámenes existentes sobre varios de los fundos, poner en marcha proyectos productivos, monitorear los artefactos explosivos con riesgo de explosión, elaborar un plan integral de reparación colectiva, definir planes para el manejo de recursos naturales, adecuación y dotación de vivienda a la comunidad del resguardo, empleo y emprendimiento en tecnologías agrícolas y de conservación ambiental,
reparación colectiva, definir planes para el manejo de recursos naturales, adecuación y dotación de vivienda a la comunidad del resguardo, empleo y emprendimiento en tecnologías agrícolas y de conservación ambiental, salud y educación, fortalecimiento del patrimonio cultural de la comunidad Nasa, agotar el procedimiento de consulta previa para la explotación de recursos mineros, entre otras decisiones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01016-00 8 2.13. El 5 de septiembre de 2022 el Tribual aclaró la sentencia, en punto a que, las referencias realizadas al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo deben entenderse realizadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En la misma data se denegó la aclaración solicitada por la Contraría General de la República, por existir precisión sobre la destinataria de la orden para concertar el plan de formación integral de la función pública. 2.14. Contra las anteriores determinaciones se promovieron los siguientes amparos constitucionales: 2.14.1. El Ministerio Público, por la inaplicación del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, en tanto «la sentencia debe referirse según indica su literal a) ‘a todas y cada una de las pretensiones de los solicitantes, las excepciones de opositores y solicitudes de terceros’ misma que resulta plenamente aplicable al Decreto Ley 4633 de 2011», lo que no sucedió por no desatarse las oposiciones formuladas. Omisión que también evidencia una transgresión de los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso, pues el fallo resulta
no desatarse las oposiciones formuladas. Omisión que también evidencia una transgresión de los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso, pues el fallo resulta incongruente, en afectación al principio de reparación integral, cuya efectividad reclama que la comunidad indígena del resguardo Triunfo Cristal Páez conozca «cuál era la suerte que habían corrido las oposiciones, en aras de la salvaguarda de su territorio y de su autonomía y gobierno propio». Aseguró que la etapa «posfallo… no está reservada para emitir tal tipo de pronunciamiento, sino cuando las circunstancias… imponen… modular el sentido de los fallos, en orden [a] la materialización de los derechos restituidos o bien de las medidas adoptadas a favor de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-01016-00 9 opositores o segundos ocupantes, como señala el parágrafo 1 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, plenamente aplicable al Decreto 4633 de 2011 por remisión normativa». Aseguró que, en el curso del trámite judicial, se planteó que «si bien podría afirmarse que la tensión entre derechos de particulares y los territorios indígenas debe resolver en favor de éstos últimos, como reconocimiento histórico a todos los actos de barbarie y genocidio amén de exterminio de su cultura; no se puede dejar al garete los derechos de campesinos con tierra que derivan de aquella sus medios de
reconocimiento histórico a todos los actos de barbarie y genocidio amén de exterminio de su cultura; no se puede dejar al garete los derechos de campesinos con tierra que derivan de aquella sus medios de subsistencia…, solicitando para aquellos el amparo de medidas de política pública, como otorgamiento de proyectos productivos, en el evento de ser reubicados, y ofreciendo compra o indemnización por los fundos, obrando a tono con el tratamiento dispensado por la sentencia C 330 de 2016 para los segundos ocupantes, y atemperándose a los postulados de la acción sin daño, de la mano de lo establecido en el artículo 64 de la Carta Política» (negrilla fuera de texto). 2.14.2. Los demás tutelantes, por la vulneración de su garantía a la propiedad, «de una comunidad campesina, que tiene arraigo en el corregimiento La Diana del Municipio de Florida-Valle del Cauca …, que habiendo expresado en la motivación de su sentencia las irregularidades de la segunda ampliación del resguardo del Triunfo Cristal Páez, que afectó ostensiblemente el derecho a su libre disposición y goce de sus derechos territoriales de los miembros de la comunidad Ebenezer, dejando a libre arbitrio a la Agencia Nacional de Tierras, para que esta resolviera la individualización, georreferenciación, determinación de linderos de cada uno de los fundos privados, a
comunidad Ebenezer, dejando a libre arbitrio a la Agencia Nacional de Tierras, para que esta resolviera la individualización, georreferenciación, determinación de linderos de cada uno de los fundos privados, a sabiendas de la contumacia de cumplir las órdenes impartidas por esta autoridad judicial, en auto de 20 de enero de 2021, relativas a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-01016-00 10 medición, georreferenciación y establecimiento de linderos de los predios de la comunidad Ebenezer, que nunca cumplieron y dejando así a merced a una comunidad que está arraigada más de 80 años en esa zona » (negrilla fuera de texto). Manifestaron encontrarse en un limbo jurídico, por haber dejado «en manos de la Agencia Nacional de Tierras, que despojó administrativamente nuestros derechos de propiedad privada, para que definiera si teníamos o no derechos de propiedad privada, para que definiera si teníamos o no derechos sobre lo que por muchas décadas hemos poseído, ocupado y ejercemos derecho de libre disposición» Destacaron que, ante la falta de claridad de los fundos, se genera «una situación compleja de convivencia entre campesinos e indígenas », máxime cuando vienen desarrollando prácticas productivas y tienen un proyecto de vida en el territorio. Arguyeron que el período probatorio no se agotó apropiadamente, pues las autoridades requeridas no cumplieron las órdenes judiciales, por lo que la decisión judicial es una muestra de la determinación de cumplir con los términos procesales en desmedro de los derechos de los opositores.
pues las autoridades requeridas no cumplieron las órdenes judiciales, por lo que la decisión judicial es una muestra de la determinación de cumplir con los términos procesales en desmedro de los derechos de los opositores.
3. La Corte admitió la demanda de amparo formulada por el Ministerio Público, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
Luego, fue presentada una segunda acción constitucional, por parte de Miguel Ángel Sánchez, Leonor López Barbosa, Jaime Castañeda, José Julián Velásquez Muñoz, Isaura Martín, Luz Adriana Velásquez, Olman Suárez, Ubeimar Suárez, Ana García, Edgar Castaño, Reinerio Criollo,Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01016-00 11 Cecilia Lara Barbosa y Elvira Jara Barbosa, quienes aducen actuar en calidad de miembros y representantes de la Comunidad Ebenezer, censurando el trámite en cuestión. A este trámite se le asignó la radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01260-00. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del decreto 1069 de 2015 - adicionado por el canon 1° del decreto 1834 del mismo año-, el 23 de marzo de 2023 se admitió y acumuló al presente trámite, precisando que, por unidad de materia, a partir de esa data, las actuaciones se seguirán de manera conjunta bajo el consecutivo del epígrafe (rad. n.° 2023-01016-00).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
precisando que, por unidad de materia, a partir de esa data, las actuaciones se seguirán de manera conjunta bajo el consecutivo del epígrafe (rad. n.° 2023-01016-00).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, manifestó remitirse a lo consignado en el expediente y en la sentencia criticada; posteriormente, otorgó acceso a los archivos que componen la foliatura.
2. El Departamento del Valle del Cauca, la Corporación
Autónoma Regional del Valle del Cauca, la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Trabajo, el Banco Agrario de Colombia, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Nacional de Protección, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Educación, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Agencia Nacional de Minería, la Agencia NacionalRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-01016-00 12 de Hidrocarburos, la Agencia de Desarrollo Rural y Centro Nacional de Memoria Histórica, en escritos separados, instaron su desvinculación, al considerar una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no son las llamadas a proteger los derechos invocados.
Memoria Histórica, en escritos separados, instaron su desvinculación, al considerar una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no son las llamadas a proteger los derechos invocados.
3. Davivienda S.A. pidió negar la salvaguarda, al considerar que no se cumple con los presupuestos de procedibilidad; destacó que no existen obligaciones pendientes a cargo de esa entidad bancaria, que den paso a la vulneración de garantías constitucionales.
4. El Ministerio del Interior se refirió a los hechos y aseveró que no ha vulnerado las garantías invocadas.
5. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contó las actuaciones adelantadas por esa cartera ministerial, en pro del cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal.
6. La Agencia Nacional de Tierras relató los trámites efectuados en favor del resguardo indígena Triunfo Cristal Páez, en particular, frente a la tercera ampliación del territorio; informó que está en curso el saneamiento del territorio formalizado (constitución y dos ampliaciones) pero, ante la ausencia de condiciones mínimas de seguridad, no ha sido posible la visita de campo, por lo que actualmente, la información topográfica y de georreferenciación se encuentra en procesamiento para elaborar el respectivo informe con los hallazgos y conclusiones de dicha visita.
7. La Procuradora 14 Judicial II en Restitución de Tierras manifestó que los hechos, con los que Miguel Ángel Sánchez, Leonor
elaborar el respectivo informe con los hallazgos y conclusiones de dicha visita.
7. La Procuradora 14 Judicial II en Restitución de Tierras manifestó que los hechos, con los que Miguel Ángel Sánchez, Leonor López Barbosa, Jaime Castañeda, José Julián Velásquez, Olman Suárez,Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01016-00
13 Ubeimar Suárez, Ana García, Edgar Castaño, Reinerio Criollo, Cecilia Lara Barbosa y Elvira Jara Barbosa sustenta su petición de amparo, guardan similitud con los supuestos fácticos y jurídicos con la acción de tutela que se incoó por el Ministerio Público, tocante a la falta de resolución de las oposiciones.
OTRAS ACTUACIONES
1. En el curso de la salvaguarda constitucional y con el fin de contar con información actualizada, en aplicación analógica y sistemática de los artículos 21 y 22 de del decreto 2591 de 1991, el 30 de junio de 2023 se decretó como prueba oficiar a la Agencia Nacional de Tierras, para que informe: a) Las diligencias adelantadas para dar cumplimiento al fallo de restitución de tierras del 10 de marzo de 2022, especialmente en cuanto se refiere al saneamiento del territorio indígena del Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez; y b) El estado actual, y los trámites realizados, en punto a la solicitud de tercera ampliación del territorio pretendida por el pueblo étnico, el cual
Triunfo Cristal Páez; y b) El estado actual, y los trámites realizados, en punto a la solicitud de tercera ampliación del territorio pretendida por el pueblo étnico, el cual se inició con resolución n.° 1767 de 12 de agosto de 2012, del entonces Incoder. Se deprecó que, de las afirmaciones, se arrime prueba que sirva de soporte.
2. En cumplimiento de lo anterior, la Agencia Nacional de Tierras manifestó que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01016-00 14 2.1. «[E]n febrero del año 2021 el equipo técnico de topografía de la Dirección de Asuntos Étnicos -en adelante DAEelaboró un informe técnico… donde igualmente requerían el censo y caracterización de la comunidad Ebenezer», en el cual se encontró que «aunque el proceso [de constitución del resguardo] se surtió con predios de presunta propiedad privada, se encuentra que según el cotejo de capas con la información catastral IGAC 2017, se evidencian predios diferentes a los que componen el Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez y que no fueron identificados en los procesos adelantados por el extinto INCORA e INCODER», de allí que deba adelantarse el trámite de saneamiento. 2.2. El 5 de abril de 2022 se sostuvo una reunión presencial con la DAE, con miembros del Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez, un delegado de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y un representante de la Organización Nacional Indígena de Colombia, donde
DAE, con miembros del Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez, un delegado de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y un representante de la Organización Nacional Indígena de Colombia, donde se informó sobre el avance de la tercera ampliación del territorio indígena, se adquirieron compromisos para activar una ruta de atención con el resguardo, que contemple el saneamiento del territorio. 2.3. En la semana del 24 de febrero al 4 de marzo de 2023, en articulación de las autoridades del Resguardo Indígena Triunfo Páez y los representantes de la Comunidad Ebenezer, se georreferenciaron algunos puntos estratégicos. Se revisó la caracterización sociofamiliar de la comunidad y su ubicación, concluyendo que «en la cartografía social se logró identificar 24 predios en el mapa, 16 se ellos en el polígono del Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez». Además, «el 27 de febrero de 2023 se convocó un espacio con los representantes y los miembros de la Comunidad Ebenezer para socializar el plan de trabajo y articular el acompañamiento conjuntoRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-01016-00 15 para la toma de los puntos que comprenden la segunda ampliación (donde mayoritariamente se ubican los inmuebles). Adicionalmente, se aprovechó el espacio para recolectar documentos de tipo jurídico (cartas ventas, contratos de promesa de compraventa, acuerdos privados, escrituras públicas, etc.) de las familias interesadas con el fin de realizar el análisis correspondiente de cada uno de estos predios».
contratos de promesa de compraventa, acuerdos privados, escrituras públicas, etc.) de las familias interesadas con el fin de realizar el análisis correspondiente de cada uno de estos predios». 2.4. En relación con la tercera ampliación del territorio a favor del Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez, actualmente el equipo de compras de la DAE, tiene en trámite tales negocios respecto de cerca 10 fundos, con el fin de determinar tal ampliación. « A la fecha no se han presentado más ofertas voluntarias de compras para ser incluidas en la ampliación del Resguardo Indígena. En ese sentido, una vez se finalice la adquisición de todos los predios se podrá continuar con el procedimiento de ampliación o se convalidara con la comu