CSJ - STC8056-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC8056-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC8056-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02469-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela instaurada por Emilio Jacinto Pimienta Vásquez quien dice actuar como agente oficioso de Luz Mery Castaño Rodríguez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, con vinculación de la Fiscalía Ciento Treinta y Cuatro Seccional de Palmira, la Procuraduría Delegada de Intervención para la Casación Penal, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 76248-60-00-173-2011-00572-01 (Rad. Interno 62318).
ANTECEDENTES
1.- El activante, qui en actuó como apoderad o en el proceso penal , pidió que se dejen sin efectos tanto las sentencias de instancia como el interlocutorio de casación y,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02469-00 en consecuencia, «se sirva revocar la orden de captura que pesa sobre la señora Luz Mer Castaño Rodríguez para extraditarla y dejarla sin efecto».
De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que, por hechos acaecidos en el año 2011 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira condenó a Luz Mery
extraditarla y dejarla sin efecto».
De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que, por hechos acaecidos en el año 2011 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira condenó a Luz Mery Castaño Rodríguez a la pena principal de 2 00 meses de prisión por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, libró orden de captura para el cumplimiento de la pena impuesta (11 mar. 2022). Apeló y el Tribunal Superior de Buga confirmó lo así resuelto (21 abr. 2022); recurrió en casación y la Corte inadmitió la demanda (CSJ AP3468-2023, 17 nov.). No acudió oportunamente a la insistencia.
2.- Los funcionarios de instancia y de casación , luego de hacer el recuento de la actuación procesal defendieron los proveídos dictados en esas sedes. La Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito dijo que lo alegado le resultaba ajeno. Para el momento de elaboración de esta providencia no se habían presentado manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo solicitado será declarado improcedente, toda vez que el promotor del auxilio no es el titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intervenir en favor de la sentenciada en este auxilio, deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02469-00 lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. Ciertamente, los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión del litigio que se somete a escrutinio
lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. Ciertamente, los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión del litigio que se somete a escrutinio pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste.
A pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 consagró:
LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y l ugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los per soneros municipales. (Resaltado propio).
Tal es la trascendencia del tema que esta Corte tiene sentado sobre el particular que:
(…) aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no
Tal es la trascendencia del tema que esta Corte tiene sentado sobre el particular que:
(…) aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse que, a renglón seguido, condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02469-00 sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)” (CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, STC2657-2021, tesis reiterada en STC2763-2025).
En otras palabras, el eventual suceso de figurar como mandatario en la causa penal objeto de reproche no l o facultaba para acudir a esta especial justicia y la simple circunstancia de actuar como agente oficioso de la justiciable no suple la falta de apoderamiento expreso para este asunto. Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación (CSJ, STC1168 -2023, tesis reiterada en STC982-2025, entre otras).
De otra parte y para ahondar en argumentos, tampoco se demostró que la sentenciada esté en imposibilidad de valerse por sí misma, o que no puedan promover su defensa
STC982-2025, entre otras).
De otra parte y para ahondar en argumentos, tampoco se demostró que la sentenciada esté en imposibilidad de valerse por sí misma, o que no puedan promover su defensa material para acudir a esta senda , circunstancias que le permitirían al convocante actuar bajo la agencia oficiosa, si de proteger los derechos fundamentales se trata (CSJ STC10288-2018, STC6924 -2023, tesis reiterada en STC3934-2024), figura sobre la cual se tiene dicho:
En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala . (CSJ STC2657 -2021, STC12754 -2023, STC1229-2024, tesis reiterada en STC1216-2025).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02469-00 Por lo expuesto, se declarará improcedente el resguardo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.
autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMARadicación n° 11001-02-03-000-2025-02469-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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