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CSJ - STC8056-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8056-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8056-2026 Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00127-01 (Aprobado en sesión del trece de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 15 de abril de 2026, en la acción de tutela instaurada por Juan Manuel Londoño Rojas contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal, así como a las partes e intervinientes en el proceso de divorcio con radicado n.° 05887-31-84-001-2026-00009-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal (Antioquia), en elRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00127-01 2

2 marco del proceso de divorcio radicado bajo el número 05887-31-84-001-2026-00009-00. En concreto, solicita ordenar al despacho accionado que resuelva el memorial de impulso e información radicado vía correo electrónico el 6 de marzo de 2026. Del análisis del expediente se desprende lo siguiente: Carlos Fernando Rojo Tamayo, mediante su apoderado judicial Juan Manuel Londoño Rojas, aquí tutelante, promovió demanda de divorcio en contra de Verónica Andrea Ardila Lenis, la cual fue inadmitida el 3 de febrero de 2026 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Yarumal, Antioquia, por presentar diversas falencias. Vencido el término de cinco días concedido para subsanar sin que se diera cumplimiento a los requisitos exigidos, el juzgado accionado, mediante auto del 26 de febrero de 2026, rechazó la demanda verbal de divorcio. Dicha decisión fue notificada por anotación en estados número 009 TYBA:Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00127-01 3

3 El 6 de marzo de 2026, el tutelante remitió memorial al juzgado accionado solicitando impulso procesal e información sobre el estado del proceso, aduciendo no haber evidenciado actuación procesal alguna dentro del expediente ni comunicación de ninguna decisión judicial. Mediante auto del 17 de marzo de 2026, el despacho accionado resolvió dicha solicitud precisando que la demanda había sido inadmitida el 3 de febrero de 2026 y rechazada el 26 de febrero siguiente, decisiones ambas notificadas por estados digitales en la plataforma Justicia XXI Web, y que el enlace del expediente digital había sido remitido al apoderado el 19 de enero de 2026 a su dirección electrónica. Las censuras planteadas en la acción de tutela se centran en que, para la fecha de su presentación, habían transcurrido «más de 20 días hábiles sin que el despacho judicial emita pronunciamiento alguno, ni siquiera de mero trámite». En ese sentido, señala que su solicitud de información respecto del estado del proceso obedeció a la inactividad que, a su juicio, se evidenciaba en el trámite. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Yarumal señaló que, contrario a lo afirmado por el tutelante, sí se habían surtido actuaciones dentro del proceso: la demanda fue inadmitida el 3 de febrero de 2026 mediante auto número 021, notificado en estados TYBA 003, yRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00127-01 4

4 rechazada el 26 de febrero siguiente mediante auto número 051, notificado en estados TYBA 009. Precisó que el memorial de impulso fue resuelto el 17 de marzo de 2026, notificado en estados TYBA 012. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Familia declaró improcedente el amparo al considerar que el tutelante no acreditó poder alguno para actuar en representación de Carlos Fernando Rojo Tamayo dentro del trámite constitucional, pese a que fue requerido para tal efecto en el auto admisorio, y que tampoco manifestó actuar como agente oficioso ni expuso razón alguna que justificara dicha calidad. Concluyó que la falta de legitimación en la causa por activa tornaba improcedente la acción, con independencia de la pertinencia de los reclamos tutelares. El tutelante impugnó adjuntando poder especial debidamente conferido por el señor Carlos Fernando Rojo Tamayo, con lo cual, a su juicio, quedaba subsanada la falencia advertida por el Tribunal y desaparecía el fundamento de la improcedencia. Invocó el principio de informalidad de la tutela y la prevalencia del derecho sustancial, solicitando al superior jerárquico tener por saneada la representación, revocar el fallo del 15 de abril de 2026 y conceder el amparo constitucional inicialmente deprecado.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00127-01 5

5 CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia que se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, pero por las razones que pasan a explicarse. Efectivamente, se advierte que el impugnante allegó el mandato especial que lo habilita para actuar en estas diligencias en nombre de Carlos Fernando Rojo Tamayo, razón por la cual se encuentra en esta instancia satisface la legitimación en la causa que echó de menos el Tribunal1. Precisado lo anterior, se advierte que la queja del accionante se centra en la ausencia de respuesta, al momento de interposición de esta acción constitucional, al memorial elevado dentro del proceso de divorcio el día 6 de marzo de 2026 mediante el cual solicitaba impulso procesal e información sobre el estado del proceso de divorcio en cuestión. Revisado el expediente, se constata que el día 17 de marzo de 2026, esto es, con anterioridad a la presentación de la tutela (8 de abril), el juzgado accionado dio respuesta a dicha solicitud mediante auto notificado en estados TYBA 012, con lo cual la pretendida vulneración dejó de existir, como se evidencia a continuación: 1 Archivo digital «16SOLICITUDIMPUGNACION», fl. 16, Expediente Digital.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00127-01 6Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00127-01 7

6Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00127-01 7 Al respecto, en esta Sala se ha puntualizado que «El hecho superado o la carencia de objeto (…) se presenta si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, complementada en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. T-00081-01, y reiterada en STC9564-2018 STC19338-2025 y STC145-2026). De esa manera, la vulneración alegada no existe en la actualidad, lo que acredita la configuración del hecho superado y torna carente de objeto cualquier orden que pudiera impartir el juez constitucional. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia, por encontrarse configurado un hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 15 de abril de 2026, pero por las razones expuestas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a losRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00127-01 8

8 participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Ausencia justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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