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CSJ - STC8057-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8057-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8057-2026 Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00112-01 (Aprobado en sesión de trece (13) de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 16 de marzo de 2026 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Sandra Yaneth Núñez Ochoa, contra el Juzgado Tercero de Familia de Bello (Antioquia), extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal sumario de adjudicación de apoyos radicado 05088311000320250010300. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efectos el auto n.° 0305 del 26 de febrero de 2026 por el cual el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bello rechazóRadicado n.° 05001-22-10-000-2026-00112-01 2

2 de plano la solicitud de nulidad formulada por la gestora el día 25 del mismo mes y año. En consecuencia, pretende que se le ordene al despacho accionado que «admita y resuelva de fondo la solicitud (…) garantizando el respeto del derecho fundamental al debido proceso» y que adopte medidas que aseguren el respeto del debido proceso. De la petición de amparo constitucional, sus anexos y los informes rendidos por las autoridades se desprende lo siguiente: El 28 de abril de 2025, el Juzgado Tercero de Familia de Bello admitió la solicitud de adjudicación de apoyos presentada por la señora Sandra Yaneth Núñez Ochoa en favor de su madre, Aura María Ochoa de Núñez. Surtido el trámite de rigor, el 17 de septiembre de 2025 emitió auto mediante el cual decretó pruebas y fijó fecha para su práctica. El 12 de diciembre de 2025 el citado juzgado profirió sentencia anticipada en la que declaró probadas las excepciones de mérito interpuestas en la contestación de la demanda, por lo que designó a José Gregorio Núñez Ochoa y a Yasmín Aleida Zapata Castaño como personas de apoyo de la señora Aura María Ochoa de Núñez. La decisión no fue recurrida. Inconforme con la decisión, la apoderada de la tutelante radicó el 25 de febrero de 2026 una solicitud de nulidad desde la sentencia anticipada al considerar que se habíaRadicado n.° 05001-22-10-000-2026-00112-01 3

3 proferido sin haber practicado las pruebas que habían sido decretadas, cercenando la «etapa probatoria esencial». La solicitud se fundamentó en la causal 5ª del artículo 133 del Código General del proceso. En auto n.° 0305 del 26 de febrero siguiente, la autoridad accionada rechazó de plano la solicitud tras indicar que la misma se había presentado de manera extemporánea. De acuerdo con la gestora, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bello incurrió en defecto procedimental absoluto y en defecto sustantivo al proferir el auto n.° 0305 por el cual negó la solicitud de nulidad elevada en el proceso verbal sumario de adjudicación de apoyos. El primero -procedimental absolutoen tanto se dictó sentencia anticipada «con la etapa probatoria abierta y con pruebas previamente decretadas que nunca fueron practicadas ni excluidas, lo que implica que la decisión judicial se adoptó prescindiendo del debate probatorio previamente definido por el propio despacho judicial». En ese sentido, la accionante argumenta que el despacho accionado prescindió de una «etapa esencial del procedimiento», e impidió el control judicial de esta irregularidad al momento de rechazar la solicitud de nulidad. El segundo -sustantivoal aplicar erróneamente varias disposiciones del Código General del Proceso. La primera de ellas, el artículo 134, toda vez que permite expresamente que las nulidades puedan alegarse después de proferida la sentencia cuando la irregularidad tiene su origen en el fallo. La segunda, el artículo 135, pues el juez rechazó de plano laRadicado n.° 05001-22-10-000-2026-00112-01 4

4 solicitud de nulidad sin que se tratara de alguna de las tres circunstancias previstas en esa disposición que lo facultan para ello. Por último, la tutelante argumentó que, «al tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia» su solicitud de nulidad resultaba procedente, toda vez que contra la sentencia no procedía ningún recurso. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bello indicó que la accionante afirmó equivocadamente que el proceso de adjudicación de apoyos se tramitó como proceso verbal sumario de única instancia, pues afirma que lo hizo en primera instancia, según lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 22 del Código General del Proceso. En ese sentido, aseveró que la tutelante no hizo uso de los recursos de ley para manifestar su inconformidad con la sentencia del 12 de diciembre de 2025. Respecto de la censura elevada por la gestora que acusa al despacho accionado de haber proferido sentencia anticipada sin practicar todas las pruebas decretadas, señaló que en el texto de la providencia se explicaron suficientemente los motivos por los cuales consideró que «las pruebas obrantes eran suficientes para emitir una decisión de fondo». Además, manifestó que ese reproche ya había sido objeto de discusión en un fallo de tutela anterior, por lo que afirmó que existe cosa juzgada constitucional.Radicado n.° 05001-22-10-000-2026-00112-01 5

5 Por último, aseveró que las solicitudes de nulidad sólo se pueden interponer en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia, o con posterioridad a esta únicamente por vía de recurso, por lo que indicó que la interesada cuenta todavía con el recurso extraordinario de revisión por medio del cual puede alegar la nulidad que reclama ahora por esta vía constitucional. Por esas consideraciones solicitó declarar improcedente el amparo. José Gregorio Núñez Ochoa y Yazmín Zapata Castaño, en su calidad de vinculados al presente trámite constitucional, señalaron que la accionante «actúa con temeridad» pues mientras se resolvía la acción de tutela con radicado 05001221000020260000800 por ella interpuesta para dejar sin efectos la sentencia anticipada, ante el juzgado accionado formuló la solicitud de nulidad contra el mismo fallo que pretende hacer valer por medio de esta acción constitucional. Argumentaron que no se evidencia ninguna irregularidad procesal grave cometida por el juzgado accionado en tanto el artículo 278 del Código General del Proceso obliga al juez a proferir sentencia anticipada y porque en la providencia explicó de manera motivada las razones por las cuales falló sin practicar todas las pruebas decretadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción constitucional por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Ello, porque paraRadicado n.° 05001-22-10-000-2026-00112-01 6

6 cuestionar la decisión del 26 de febrero de 2026, la interesada omitió formular los recursos de ley, de conformidad con el numeral 7° del artículo 22 y el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, cuando estos eran procedentes al tratarse de un «rechazo de plano» de la solicitud de nulidad. La accionante impugnó y reiteró en parte sus argumentos iniciales. Añadió que se presentó una confusión en torno al esquema procesal por el cual se surtió el trámite de adjudicación judicial de apoyos, toda vez que el Juzgado Tercero de Familia de Bello adelantó el trámite bajo las reglas propias de un proceso verbal sumario -al punto que rechazó por improcedente la demanda de reconvencióny en el encabezado de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2025 apareció marcada como de «primera instancia». En ese contexto la tutelante afirmó que la decisión de tutela de primer grado proferida por el Tribunal declaró improcedente el amparo a partir de «un examen formal e incompleto del requisito de subsidiariedad (…)» pues asumió que, por tratarse de un proceso de adjudicación de apoyos, el auto que rechazó la nulidad era apelable, aun cuando el juzgado de conocimiento le dio trámite ciñéndose al régimen del proceso verbal sumario que es de única instancia. Profundizó que la Ley 1966 de 2019 distingue entre dos escenarios: cuando la adjudicación judicial de apoyos la promueve directamente el titular del acto jurídico se adelanta por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, mientras que cuando lo promueve una persona distinta alRadicado n.° 05001-22-10-000-2026-00112-01 7

7 titular del acto jurídico, la solicitud se tramitará por medio de un proceso verbal sumario. En virtud de esa precisión sostuvo que el Tribunal, para declarar improcedente el amparo por desconocimiento del requisito de subsidiariedad «debía explicar por qué un trámite expresamente conducido como verbal sumario podía ser tratado, para efectos impugnatorios, como uno de primera instancia». CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín será ratificada, dado que el promotor desatendió el presupuesto de subsidiariedad. Como se indicó, la inconformidad central de la tutelante radica en que mediante auto n.° 0305 del 26 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bello negó la solicitud de nulidad «originada en la sentencia». Esto al indicar que se había presentado extemporáneamente «en vista de que las nulidades solo se pueden interponer en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia, o con posteridad (sic) a esta, si ocurrieren en ella por vía de los recursos de apelación y/o revisión (…)». Revisado el trámite, se puede constatar que el 12 de diciembre de 2025 el juzgado accionado profirió sentencia anticipada por la cual designó a José Gregorio Núñez Ochoa y a Yasmín Aleida Zapata Castaño como personas de apoyo de la señora Aura María Ochoa de Núñez.Radicado n.° 05001-22-10-000-2026-00112-01 8

8 El 16 de enero de 2026 Sandra Yaneth Núñez Ochoa, aquí tutelante, promovió otra acción de tutela por la que solicitó directamente dejar sin efectos la sentencia del 12 de diciembre anterior, por las mismas razones expuestas en esta solicitud. En esa oportunidad, la Sala Segunda de Familia del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo en tanto la actora no impugnó de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico para ese tipo de procesos. La decisión fue confirmada por esta Sala bajo el radicado 05001221000020260000801. En esa providencia se le indicó que la adjudicación de apoyos promovida por persona distinta al titular del acto jurídico se tramita como un proceso verbal sumario el cual es susceptible de ser revisado en segunda instancia., por cuanto: (…) esta Corporación ha establecido que los asuntos regulados por la Ley 1996 de 2019, a pesar de su connotación de verbales sumarios, no se tramitan en única instancia sino en primera por los jueces de familia, habida cuenta que el precepto 35 de la referida norma modificó el numeral 7o del canon 22 del estatuto adjetivo (STC5709-2026). En esta ocasión, como ya se reseñó, la salvaguarda se sustenta a partir del hecho de que el 25 de febrero de 2026 la accionante formuló una solicitud de nulidad dentro del proceso de adjudicación de apoyos censurado. La petición la sustentó en la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que alegó que la sentencia anticipada se adoptó sin haber practicado las pruebas previamente decretadas. La solicitud fue rechazada de plano por la autoridad judicial accionada, pues estimó que se habíaRadicado n.° 05001-22-10-000-2026-00112-01 9

presentado extemporáneamente, toda vez que la sentencia se encontraba en firme. Esa decisión tampoco fue recurrida en reposición ni en apelación -que eran procedentes conforme a lo visto atrásy, por ende, se constata que la accionante no agotó los instrumentos idóneos para definir el debate que ahora plantea en sede constitucional. El recuento expuesto es suficiente para considerar la improcedencia de la petición de amparo, puesto que el accionante trasladó al juez constitucional un asunto que debía ser discutido al interior de la causa, ante el juez natural y conforme los mecanismos de protección que establece el legislador. Al respecto, esta Sala ha sido reiterativa en explicar que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01). En este escenario, no se advierte que la acción de tutela se configure como un mecanismo necesario o inmediato para la protección de los derechos fundamentales alegados, ni

10 se haya acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que justifique su procedencia excepcional. Por último, respecto de la censura elevada por la impugnante consistente en que el juzgador constitucional de primer grado realizó un análisis formal e incompleto del presupuesto de subsidiariedad al exigir para su cabal cumplimiento la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el auto cuya legalidad cuestiona por esta vía, es preciso indicar que, aun cuando el proceso se tramitó conforme a las reglas del proceso verbal sumario, dicha circunstancia no excluye la posibilidad de interponer los remedios ordinarios, pues como bien lo ha decantado la Corte en varias ocasiones, el proceso de adjudicación judicial de apoyos promovido por una persona distinta a quien es titular del acto jurídico se tramitará de acuerdo con el diligenciamiento reseñado y lo conocerá en primera instancia el juez de familia. Véase que, en la sentencia STC16821-2019, citada en STC15795-2021, STC9931-2025 entre otras, esta Corte expresó: «(...) 6.3. En cuanto hace a los aspectos procesales, la adecuación de los procesos de interdicción en curso a la ley 1996 de 2019, deberá tener en cuenta que la adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos, «se adelantará por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando sea promovido por la persona titular del acto jurídico»; mientras que «se tramitará por medio de un proceso verbal sumario cuando sea promovido por persona distinta al titular del acto jurídico».Radicado n.° 05001-22-10-000-2026-00112-01 11

reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01). En este escenario, no se advierte que la acción de tutela se configure como un mecanismo necesario o inmediato para la protección de los derechos fundamentales alegados, ni queRadicado n.° 05001-22-10-000-2026-00112-01

De igual manera, la prenotada normatividad, en su artículo 35, que modificó el canon 22 (numeral 7) del Código General del Proceso, establece que «los jueces de familia conocen, en primera instancia...: (...) 7. De la adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente», lo cual quiere decir que el legislador no sólo consagró una competencia privativa de los juzgadores de familia, sino que habilitó la doble instancia para esos dos tipos de juicios. (Negrilla propia) La anotada circunstancia, a su vez, conlleva a predicar que a la adjudicación judicial de apoyos promovida por persona distinta al titular del acto jurídico, no le es aplicable la restricción del parágrafo primero del artículo 390 del Código General del Proceso, según el cual «los procesos verbales sumarios serán de única instancia»; en virtud del criterio de especialidad que rige en materia de hermenéutica jurídica, que contempla que la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali). (Negrilla propia) Así, contrario a lo afirmado por el tribunal a-quo, esta Corporación ha establecido que los asuntos regulados por la Ley 1996 de 2019, a pesar de su connotación de verbales sumarios, no se tramitan en única instancia sino en primera por los jueces de familia, habida cuenta que el precepto 35 de la referida norma modificó el numeral 7o del canon 22 del estatuto adjetivo» Agréguese a lo expuesto, que esta situación – no era desconocida para el accionante, comoquiera que desde la sentencia de primera instancia en el expediente 05001221000020260000800,

se le advirtió que el proceso de designación de apoyos se diligenciaba en primera instancia ante el juez de familia. Esto, en verdad, refuerza lo antes dicho, en el entendido de que la señora Sandra Yaneth Núñez Ochoa desaprovechó los instrumentos de protección establecidos por el legislador.Radicado n.° 05001-22-10-000-2026-00112-01

12 En suma, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 16 de marzo de 2026 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Ausencia justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicado n.° 05001-22-10-000-2026-00112-01 13

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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