CSJ - STC8058-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8058-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC8058-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02449-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide la tutela instaurada por Juan Carlos Palencia Alarcón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo de Familia de Guaduas, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Salud y Protección Social y Axa Colpatria ARL, extensiva a Famisanar EPS, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, las partes y demás intervinientes en los decursos debatidos. ANTECEDENTES 1.- El promotor reclamó la protección de sus prerrogativas al «debido proceso», «dignidad», «honra y buenRadicación n° 11001-02-03-000-2020-02449-00 nombre», «trabajo» y «mínimo vital» y pidió que se le ordenara a la ARL AXA Colpatria, a los juzgados del circuito de Guaduas y a la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca «entregar los documentos que certifiquen que la Junta de Calificación Regional de Bogotá y Cundinamarca
Guaduas y a la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca «entregar los documentos que certifiquen que la Junta de Calificación Regional de Bogotá y Cundinamarca calificó como origen común de fecha 29 de septiembre del 2011 el accidente de trabajo que ocurrió (…) el 18 de junio del 2009» y que aparentemente reposan en las «tutela[s] 2017 00212 [y] 2014 00178 00» o, en caso contrario, que «restablezcan [sus] derechos a las prestaciones económicas» producto del «fraude procesal cometido por la ARL AXA Colpatria y el prevaricato cometido por los juzgados del circuito de Guaduas». También que se «[anulen] los fallos de tutela (…), dónde se vulneraron [sus] derechos constitucionales generando un perjuicio irremediable a [su] salud, vida tanto física y mental de [su] persona y familia, y no poder tener un mínimo vital», se solicite «las indagaciones e informes de seguimiento de [su] caso a los ministerios de salud y trabajo» y a la «Fiscalía de Guaduas el informe o resultados de [la] investigación de la denuncia del delito de fraude procesal cometido por AXA Colpatria». Como apoyo de sus pedimentos aseguró que el 18 de junio de 2009 sufrió un accidente de trabajo, cuyas secuelas le impiden ganar el sustento básico para cubrir los gastos de su núcleo familiar y que el 29 de septiembre de 2011 la Junta
junio de 2009 sufrió un accidente de trabajo, cuyas secuelas le impiden ganar el sustento básico para cubrir los gastos de su núcleo familiar y que el 29 de septiembre de 2011 la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen respectivo del «origen (sic) accidente de trabajo, sin porcentaje 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02449-00 de la pérdida (sic) capacidad laboral» , que posteriormente precisó, para señalar el «29 de enero del 2014» como «fecha de estructuración» y un «porcentaje de pérdida de capacidad laboral [de] 19,10 %». Acotó que en el «expediente 2014-00178-00» la Magistratura querellada ignoró sus « derechos prestacionales», pese a evidenciar la conducta «fraudulenta» de AXA Colpatria y el «origen laboral del accidente», imponiéndole a esa sociedad la obligación de «pagar las incapacidades que se generaran» y «autorizar al actor la entrega de [los] medicamentos y la prestación de los servicios ordenados por el médico tratante». Destacó que el «21 de septiembre del 2017» dicha empresa «desplegó esa misma conducta engañosa » ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas y en todas las «tutelas» que ha interpuesto para «solicitar los derechos de prestaciones asistenciales (…) y económicas» e
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas y en todas las «tutelas» que ha interpuesto para «solicitar los derechos de prestaciones asistenciales (…) y económicas» e indicó que el pasado 18 de enero de 2020 le solicitó el «pago de las incapacidades pendientes», esto es, de los «últimos 979 días de incapacidad» , así como del «porcentaje de pérdida laboral», pero le respondieron que «no tenía derecho» , lo que ratifica el «fraude procesal» que viene cometiendo la Administradora de Riesgos Laborales, «al no reconocer los fallos emitidos por la Junta Regional en el 2011 y 2014». 2.- La Colegiatura atacada se limitó al envío de las copias de las diversas sentencias que ha proferido para solventar los reclamos del actor. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02449-00 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas reparó en el desatino del auxilio, comoquiera que allí se «han tramitado un total de tres acciones constitucionales, dos tutelas y una impugnación, (…) las cuales han tenido de fondo el mismo tema que el accionante trae a colación dentro de la presente acción» y en todas se han respetado los «derechos fundamentales del señor Palencia». Por su parte el Promiscuo de Familia de esa misma población señaló que por «similares hechos el accionante ya había interpuesto acción en contra de [ese] despacho y otras autoridades» ante su Superior, con «radicado 25000-22-13Por su parte el Promiscuo de Familia de esa misma población señaló que por «similares hechos el accionante ya había interpuesto acción en contra de [ese] despacho y otras autoridades» ante su Superior, con «radicado 25000-22-13000-2018-00352-00». A su turno el Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad defendió la legalidad de su proceder en los reiterados «procesos de tutela» impetrados por el gestor y subrayó la impertinencia de esta «demanda constitucional» , entre otras razones, porque «no se ajusta al principio de inmediatez, pues los hechos que fundamentan la súplica sucedieron entre 9, 4 y 2 años atrás» y además «el objeto de la acción ha sido discutido innumerablemente por distintos operadores jurídicos, incluyendo el Tribunal Superior de Cundinamarca, lo cual conlleva la temeridad en la postulación». La Administradora de Riesgos Laborales AXA Colpatria repelió la controversia esbozada por Palencia Alarcón, dado que «reconoció a [su] favor (…) las prestaciones económicas 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02449-00 sujetas al marco legal de Riesgos Laborales» y para la fecha no existen «periodos e incapacidades pendientes» , como lo han aclarado algunos «entes judiciales», que por lo menos en «cuatro oportunidades» han desestimado los pedimentos del interesado para obtener el «pago de 997 días de
han aclarado algunos «entes judiciales», que por lo menos en «cuatro oportunidades» han desestimado los pedimentos del interesado para obtener el «pago de 997 días de incapacidades», dentro de estas, aquellas tramitadas por los Juzgados Promiscuos del Circuito y de Familia de Guaduas, bajo los radicados «2019-0023» y «2019-00164» y confirmadas por el Tribunal de Cundinamarca. Asimismo recabó en el amplio lapso que ha pasado desde la fecha de las «incapacidades temporales» que aquí se reivindican y el fenómeno «prescriptivo» que las afecta, sumado al carácter «eminentemente patrimonial» de la disputa, que le imponía al demandante la carga de acudir «ante la justicia ordinaria laboral». La Contraloría General de la República, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas y Porvenir S.A. rindieron los informes requeridos e instaron su «desvinculación» por falta de «legitimación en la causa por pasiva». Adicionalmente, la Procuraduría General de la Nación acotó que no se verifica la «inmediatez» en este asunto «dada la excesiva lejanía en el tiempo de las circunstancias de hecho que lo suscitan» , toda vez que las «sentencias de tutela a que se refiere le actor como proferidas bajo indebida valoración probatoria y fraude procesal por
circunstancias de hecho que lo suscitan» , toda vez que las «sentencias de tutela a que se refiere le actor como proferidas bajo indebida valoración probatoria y fraude procesal por parte de la empresa accionada, respectivamente, datan de los años 2014 y 2017». 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02449-00 CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia que reposa en este sumario, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda rogada por Juan Carlos Palencia Alarcón, pues d irigida a obtener la «anulación» de los «fallos de tutela» emitidos por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca (31 mar. 2014 ) y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas (4 oct. 2017) dentro de los expedientes «2014 00090» y «2017 00212», surge incontestable que para la fecha en la que acudió a esta nueva acción constitucional (8 sep. 2020), transcurrió un holgado periodo que supera los dos (2) años y once (11) meses respecto de la última de dichas providencias, tiempo que sin lugar a dudas conspira contra su anhelo de ineficacia y resguardo. En este punto vale indicar que si bien en el ordenamiento no existe una regla de caducidad para promover este instrumento sumario y residual, sí se impone al suplicante el deber de entablarlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial», que no desnaturalice su finalidad de «protección inmediata de los derechos
al suplicante el deber de entablarlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial», que no desnaturalice su finalidad de «protección inmediata de los derechos fundamentales», cuando quiera que sean conculcados o, al menos, amenazados. Ciertamente, aunque la ley no contempla en estos eventos un lapso perentorio que conlleve el decaimiento de este mecanismo excepcional, «sí resulta diáfano que [aquél] no 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02449-00 puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», motivo por el que jurisprudencialmente se adoptó el límite de « seis meses », -contados a partir de la expedición del proveído en pugna-, para evitar que la pretensión superlativa «pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 3097-2016; reiterada en STC6481-2018 y STC6832-2020, entre otras). Adicionalmente, cabe resaltar que el peticionario no comunicó ninguna razón valedera que permita eludir la aplicación del principio de temporalidad anotado, todo lo
Adicionalmente, cabe resaltar que el peticionario no comunicó ninguna razón valedera que permita eludir la aplicación del principio de temporalidad anotado, todo lo cual descarta la posibilidad de someter a «debate constitucional» la conducta y los raciocinios exteriorizados por los sentenciadores en los sumarios n° «2014 00090» y n° «2017 00212» confutados, ello en razón, itérese, al prolongado e inexcusable mutismo de Palencia Alarcón, quien no puede ejercer reiteradamente este extraordinario sendero con la soterrada intención de revivir oportunidades que fenecieron por su incuria, negligencia o desconocimiento del derecho. En tal sentido, la Corte ha avisado que, (…) conforme a la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02449-00 eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (STC1001-2018). 2.- Y aunque la anterior circunstancia bastaría para denegar las rogativas incoadas en esta ocasión, cabe recordar
efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (STC1001-2018). 2.- Y aunque la anterior circunstancia bastaría para denegar las rogativas incoadas en esta ocasión, cabe recordar que es pacífico en la jurisprudencia la inviabilidad de esta «senda supralegal» para examinar causas similares, salvo en aquellos eventos en los que es palmario el menoscabo de la garantía que el artículo 29 de la Constitució n Pol ítica le reconoce a los intervinientes, resultado de una indebida conformación del litigio superlativo o de una inadecuada notificación del auto de apertura del mismo, que en este caso no se avizora. Sobre esa temática, en STC4314-2018, la Corte recordó que, (…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02449-00 (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez
admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02449-00 (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epí logo del tr ámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00). En ese orden de ideas, es claro que las presuntas irregularidades, el «fraude procesal» y «prevaricato» que Palencia Alarcón le endilga a la ARL AXA Colpatria y a las demás autoridades interpeladas no se subsumen en ninguna de las singulares hipótesis que le abran paso al patrocinio que pide frente a las «tutelas» dilucidadas por el Tribunal de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
demás autoridades interpeladas no se subsumen en ninguna de las singulares hipótesis que le abran paso al patrocinio que pide frente a las «tutelas» dilucidadas por el Tribunal de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal (31 mar. 2014 y 4 oct. 2017) y, por el contrario, lo que revela la exposición fáctica y las súplicas que hoy esgrime es una simple disparidad de opiniones con el fondo de lo zanjado en los referidos decursos (Exp. 2014 00090 y 2017 00212) e incluso un indiscriminado ejercicio de este remedio excepcional, -que raya en la temeridad-, para acceder a beneficios prestacionales cuya pertinencia ya fue elucidada en el pasado por algunas de las entidades que aquí cuestiona. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02449-00 Desde ese ángulo, también es apropiado memorar que esta vía no está dotada de la virtualidad para reabrir el estudio válidamente clausurado ante operadores que cumplen idéntica función, toda vez que hacerlo implicaría postergar de manera interminable temas de equivalente linaje, lo que a no dudarlo desdice del genuino sentido de esta institución. 3.- Lo anterior, pone de relieve la improcedencia del ruego instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve, DENEGAR por IMPROCEDENTE el auxilio constitucional reclamado por Juan Carlos Palencia Alarcón.
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve, DENEGAR por IMPROCEDENTE el auxilio constitucional reclamado por Juan Carlos Palencia Alarcón. Infórmese a las partes e interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02449-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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