CSJ - STC8058-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8058-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8058-2026 Radicación n.º 68679-22-14-000-2026-00026-01 (Aprobado en sesión del trece de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por Juan David Morales contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, extensiva a Almacén Luma Distribuidora Colombia S.A.S., así como a las autoridades, partes e intervinientes de la acción popular radicada 68679310300220260005300. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Juan David Morales pidió al juez constitucional que ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil queRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00026-01 2
2 «admita inmediatamente» la acción popular que radicó el 18 de febrero de 2026 y que deje de exigir el cumplimiento de requisitos no contemplados en el artículo 18 de la ley 472 de 1998. Adicionalmente alegó que el trámite «lleva un tiempo quiet[o]» sin que el juzgado lo haya impulsado oficiosamente. Del escrito de tutela, sus anexos y los informes aportados por las autoridades se desprende lo siguiente: Ante el Juzgado Segundo del Circuito de San Gil el accionante radicó una acción popular el 18 de febrero de 2026 en contra de Almacén Luma Distribuidora Colombia GC S.A.S. Como pretensión solicitó que se ordene a la sociedad que construya en su local una «unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas (…)» tal como lo dispone la ley 361 de 1997. En su escrito también solicitó al juzgado accionado que se le concediera el beneficio de amparo de pobreza. El 4 de marzo de 2026 el despacho profirió auto mediante el cual inadmitió la demanda del accionante, le otorgó el término de 3 días para subsanarla en los puntos señalados por la providencia, le concedió el amparo de pobreza por lo que designó a Leidy Karina Vargas Valdivieso como su apoderada. El 11 de marzo siguiente la profesional del derecho rechazó la designación y manifestó tener para ese momento cinco curadurías vigentes. En consecuencia, mediante auto del 17 de marzo el mismo año el juzgado la relevó y en suRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00026-01 3
3 lugar designó al abogado Albeiro Orozco Gómez para que representara los intereses del tutelante en el proceso constitucional censurado. A juicio del gestor, el Juzgado Segundo del Circuito de San Gil incurrió en un defecto por exceso ritual manifiesto al exigir en el auto inadmisorio que se cumplan los requisitos establecidos en los numerales 2, 5, 11 y 6 del artículo 82 del CGP, los cuales no están contemplados en el artículo 18 de la ley 472 de 1998, para admitir la acción popular presentada el 18 de febrero de 2026. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo del Circuito de San Gil rindió informe sobre las actuaciones surtidas y precisó que en el auto del 4 de marzo de 2026 inadmitió la demanda del accionante al no cumplir con los requisitos señalados en la ley 472 de 1998. Indicó que en esa providencia se le concedió el amparo de pobreza y se designó a la profesional del derecho Leidy Karina Vargas Valdivieso para que subsanara el escrito inicial, quien mediante correo electrónico radicado el 11 de marzo de 2026 manifestó su imposibilidad de aceptar el nombramiento. En virtud de esa situación el juzgado mediante proveído del 17 de marzo de la misma anualidad relevó del cargo a la apoderada y designó al abogado Albeiro Orozco Gómez, quien para la fecha de presentación del informe no se había manifestado sobre su nombramiento.Radicación n.º 68679-22-14-000-2026-00026-01 4
4 Al final de su intervención escrita, el juzgado accionado anotó que «durante los días 8, 9, 10, 11 y 12 de marzo de 2026 inclusive, el señor Juez del despacho se encontraba participando como Clavero en los escrutinios de las pasadas elecciones del 8 de marzo de 2026, ello por designación del H. Tribunal Superior de este distro (sic) judicial, circunstancia que conllevo a que el proveído que releva del cargo a la inicial abogada se emitiera el 17 de marzo de 2026». Concluyó que la acción constitucional debe negarse pues el despacho actuó conforme a la legislación vigente y los términos establecidos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil afirmó que se violó el derecho al debido proceso del accionante por haberse excedido el término previsto en el artículo 20 de la ley 472 de 1998 sin que el juzgado accionado justificara su tardanza. Sin embargo, negó el amparo al encontrar superada la situación que provocó la interposición de esta tutela, toda vez que para el momento de su presentación la autoridad accionada había inadmitido la acción popular, otorgando el término legal para su subsanación sin incurrir en mora para decidir sobre la admisión o rechazo de la demanda, pues el término de subsanación aún no había iniciado. El accionante impugnó y manifestó su voluntad de desistir de la acción popular que radicó anteriormente. Reiteró que cumple con todos los requisitos exigidos por elRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00026-01 5
5 artículo 18 de la ley precitada para la procedencia de la acción constitucional. CONSIDERACIONES Se anticipa que la decisión será confirmada, pues la vulneración denunciada por el accionante fue atendida por la autoridad judicial demandada, tal como pasa a explicarse. En efecto, el accionante afirmó que para la fecha de presentación del amparo -18 de marzo de 2026el Juzgado Segundo del Circuito de San Gil había «dilatado» la admisión de la acción popular que el gestor presentó desde el 18 de febrero del año en curso. Alegó que el despacho exigió requisitos de admisibilidad que no estaban contemplados en el artículo 18 de la ley 472 de 1998. Lo cierto es que, del análisis del expediente se puede concluir que el juzgado accionado se pronunció por primera vez sobre la admisibilidad de la demanda constitucional en auto del 4 de marzo de 2026, providencia mediante la cual la inadmitió. En ella también se indicaron los puntos en los que debía subsanarse el escrito inicial y se le designó un apoderado en virtud del beneficio de amparo de pobreza. Al respecto, se advierte que, el 20 de marzo de 2026 -durante el transcurso del trámite de tutelael apoderado Albeiro Orozco Gómez aceptó la designación, por lo que el 26 de marzo siguiente allegó al despacho la subsanación del escrito inicial, atendiendo los reparos efectuados. Por ello, elRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00026-01 6
6 juzgado de conocimiento profirió auto del 8 de abril de 2026 mediante el cual admitió la demanda debidamente subsanada, con lo cual quedó plenamente satisfecha la pretensión elevada por el actor consistente en que «se ordene inmediatamente al tutelado admitir mi acción popular (…)». Esa providencia fue notificada mediante oficio n.° 075 del 14 de abril de 2026. En este sentido, la Sala ha puntualizado que «[e]l hecho superado o la carencia de objeto (…) se presenta si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, complementada en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. T-00081-01, y reiterada en STC9564-2018 STC19338-2025 y STC145-2026” Así las cosas, al haberse superado la situación que dio origen al amparo, esto es, la falta de admisión de la acción popular radicada ante el juzgado accionado el 18 de febrero de 2026, desaparece el objeto de protección constitucional, en tanto no subsiste vulneración actual que amerite la intervención del juez de tutela, ni resulta viable impartir orden alguna sin incurrir en un pronunciamiento inocuo. En consecuencia, se impone confirmar la decisión impugnada, aunque por las razones aquí expuestas.Radicación n.º 68679-22-14-000-2026-00026-01 7
7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Ausencia justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-05-15