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CSJ - STC8059-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8059-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8059-2020 Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-02511-00 (Aprobado en Sesión Virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Allianz Seguros S.A. instauró en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los partícipes en el asunto con radicado nº 2018-00071-00. ANTECEDENTES 1.- La precursora, por intermedio de apoderado, imploró la protección de sus derechos al «debido proceso» , «doble instancia» y «acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, exigió que «se deje sin valor ni efecto el auto de siete de septiembre de 2020, […] que declaró desierto el recurso de apelación propiciado por la entidad aseguradora demandada contra la sentencia expedida el 29 de noviembreRadicación n° 11001-02-03-000-2020-02511-00 2 de 2019, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de [Bogotá]». En lo pertinente señaló que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la capital, en audiencia de instrucción y juzgamiento dictó fallo adverso a sus intereses dentro del juicio verbal que le incoó Mirtha Marcela Lagos Aponte y otros, por lo que en la misma diligencia lo apeló (29 nov. 2019). Dijo que como oportunamente sustentó el recurso ante

juicio verbal que le incoó Mirtha Marcela Lagos Aponte y otros, por lo que en la misma diligencia lo apeló (29 nov. 2019). Dijo que como oportunamente sustentó el recurso ante el a quo (5 dic. 2019) y éste remitió el expediente al Superior (11 dic. 2019), quien admitió la alzada en el efecto devolutivo (26 may. 2020). Relató que mediante auto de 19 de junio de 2020 se le corrió traslado por el término de cinco días para que «sustentara la impugnación », tal como lo dispone el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Afirmó que dentro dicho plazo envío correo electrónico a través del cual «descorr[ió] el traslado de la sustentación del recurso de apelación», dirigido «al correo del Secretario Judicial del Tribunal Superior secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co y al correo de la Escribiente de la Magistrada aalvaraa@cendoj.ramajudicial.gov.co», direcciones «electrónicas» suministradas a las partes en el proveído citado. Indicó que nuevamente recibió «correo electrónico» de la secretaría del Tribunal (4 ag. 2020), en el que -por segunda vezse le puso en conocimiento el pronunciamiento de 19 deRadicación n° 11001-02-03-000-2020-02511-00 3 junio de los corrientes, motivo por el cual «nuevamente

vezse le puso en conocimiento el pronunciamiento de 19 deRadicación n° 11001-02-03-000-2020-02511-00 3 junio de los corrientes, motivo por el cual «nuevamente remiti[ó] [el] memorial, ya enviado anteriormente, el 25 de junio de 2020, para descorrer el traslado de la Sustentación de Recurso de Apelación». Adujo que, no obstante lo anterior, la Magistratura enjuiciada declaró desierta la «alzada» (7 sep. 2020), por lo que, en su criterio, se incurrió en un error, pues no se tuvo en cuenta la primera «sustentación» del «recurso» que se radicó «oportunamente» (25 jun. 2020), «y de otra parte, [se dio] aplicación al artículo 14 del Decreto 806 de 2020, cuando lo que correspondía era dar aplicación al artículo 327 de la Ley 1564 de 2012». 2.- Los convocados para el momento en que se sentó este proyecto guardaron silencio. CONSIDERACIONES En forma reiterada se ha dicho que el «debido proceso», consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, se erige como una garantía fundamental que impone la obligación de someter todos los procedimientos judiciales a los lineamientos preestablecidos en el ordenamiento jurídico, evitando cualquier viso de arbitrariedad y asegurando la efectividad y el ejercicio de las prerrogativas que le asisten a los administrados, ello como reflejo del principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

asegurando la efectividad y el ejercicio de las prerrogativas que le asisten a los administrados, ello como reflejo del principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. Y uno de los mandatos que orientan la actividad jurisdiccional es precisamente aquel que proclama el artículoRadicación n° 11001-02-03-000-2020-02511-00 4 40 de la Ley 153 de 1887 -modificado por el 624 de la Ley 1564 de 2012que si bien contempla como principio general la prevalencia inmediata de la ley ritual, también advierte que «[l]os recursos interpuestos, (…), los términos que hubieren comenzado a correr (…) y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos , (…), empezaron a correr los términos (…) o comenzaron a surtirse las notificaciones» (se destaca). Sin embargo, de la revisión de las actuaciones desplegadas por la Colegiatura criticada en sede de segunda instancia, fácilmente se advierte el desacato de la antelada regla de irretroactividad en el litigio que se adelanta contra Allianz Seguros S.A., toda vez que in justificadamente desconoció los cánones 327 y 328 del Código General del Proceso llamados a gobernar la instrucción y definición de la «alzada» formulada (29 nov. 2020) y admitida (26 may. 2020) antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 (4 jun. 2020). Así las cosas, es claro que la autoridad encartada

antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 (4 jun. 2020). Así las cosas, es claro que la autoridad encartada vulneró los atributos básicos de la recurrente cuando inopinadamente alteró el trámite de la «apelación» cobijado por las directrices del Estatuto Adjetivo en mención (19 jun. 2020), ya que como lo sostuvo esta Corporación al solventar un caso de similares contornos: (…) si el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 modificó la manera para sustentar la apelación, así como la forma de resolver un mecanismo defensivo de ese talante y, además, nada esbozó en torno a los remedios verticales propuestos en vigencia del artículo 327 del Código General del Proceso, el recurso debíaRadicación n° 11001-02-03-000-2020-02511-00 5 finiquitarse con la Ley anterior y no con la nueva. (CSJ STC6687-2020, reiterada en STC7783-2020).

3. Son estas breves razones las que abren paso al socorro instado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero: OTORGAR la tutela reclamada por Allianz Seguros S.A.

Segundo: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto los autos de diecinueve (19) de junio y siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferidos por la Sala Civil del

Seguros S.A.

Segundo: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto los autos de diecinueve (19) de junio y siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y todas las actuaciones que de ellos se desprendan, dentro del proceso n° 110013103035 2018 00071 01.

Tercero: ORDENAR a dicha Corporación que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este fallo, adopte las medidas que estime convenientes a efectos de impartir el trámite que legalmente corresponde al recurso de apelación interpuesto por Allianz Seguros S.A. contra la sentencia de 29 de noviembre de 2020 emitida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a las normas adjetivas pertinentes y a las indicaciones aquí hechas.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02511-00

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Cuarto: Notifíquese esta determinación por el medio más expedito a los implicados y remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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