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CSJ - STC8059-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8059-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8059-2026 Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00275-01 (Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por Juan Alfonso Cure Guette contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva a todas las partes, autoridades e intervinientes en el proceso de insolvencia de persona natural radicado bajo el número 08001-31-53-007-2025-00328-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente vulnerados por elRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00275-01 2

2 Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla con ocasión del auto del 6 de febrero de 2026, proferido dentro del proceso de insolvencia No. 2025-00328-00, mediante el cual no se aceptaron las objeciones que realizó frente a la solicitud de negociación de deudas que presentó la señora Amada Rosa Vega de Ángel. Describe el actor que el 1º de mayo de 2018, como arrendador, celebró contrato de arrendamiento con Amada Rosa Vega de Ángel sobre el inmueble ubicado en la Carrera 41D No. 74 - 14 de Barranquilla, pactándose un canon de arrendamiento de $3.000.000 que se incrementó dentro de los períodos que estuvo vigente esa relación. Aduce que ante el incumplimiento en el pago de los cánones por parte de la arrendataria, inició el proceso de restitución de inmueble No. 2023-00412-00 que culminó con sentencia del 9 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, en la cual se decretó la terminación del contrato de arrendamiento y se ordenó la restitución del predio. Menciona que el 1º de agosto de 2025, la señora Vega de Ángel presentó solicitud de insolvencia económica de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía. Señala que dentro del trámite de insolvencia formuló objeciones desde la etapa inicial del procedimiento,Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00275-01 3

3 manifestando la existencia de una deuda no reconocida por la señora Vega de Ángel derivada de los cánones de arrendamiento adeudados; sin embargo, sus pedimentos fueron desestimados el 6 de febrero de 2026. Relata que las objeciones estaban dirigidas a reclamar «los valores no pagados por los cánones de arrendamientos pagados al antojo de la inquilina», pues la interesada en el proceso únicamente reconocía un mes de arrendamiento y un valor que, según el acreedor, no correspondía a la realidad de la obligación. Añade que dentro de la objeción se allegó «una lista detallada de los meses que no ha honrado la obligación conforme a la naturaleza del inmueble», insistiendo en que el reclamo se sustentaba en la existencia de una relación contractual vigente, una deuda derivada de cánones de arrendamiento y documentos que acreditaban la mora y el estado de las obligaciones reclamadas. En el marco de la audiencia de negociación de pasivos, mediante auto No. 08 del 23 de octubre de 2025, se ordenó remitir «los escritos y demás documentos al Juez Civil del Circuito de Barranquilla en reparto, para lo de su competencia». El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del radicado 2025-00328-00 (proceso de insolvencia de persona natural), emitió auto del 6 de febrero de 2026, en el cual no aceptó las objeciones que el accionante presentó frente a la solicitud de negociación de deudas,Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00275-01 4

4 argumentando que: (i) la objeción presentada se relacionaba principalmente con una discrepancia de carácter contractual referente al reajuste del canon de arrendamiento, y el trámite de negociación de deudas no es el mecanismo apropiado para dirimir dicha controversia; (ii) en lo concerniente al presunto incumplimiento contractual derivado del subarriendo del inmueble, el trámite tampoco estaba instituido para declarar incumplimientos contractuales ni para ordenar la entrega del bien inmueble; y (iii) conforme a las previsiones del artículo 550 del Código General del Proceso, las inconformidades de los acreedores que fundamenten objeciones deben recaer sobre la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por el deudor, concluyendo que la acreencia incluida en la solicitud de reorganización se encontraba acorde con los pagos efectuados. Del expediente se extrae como hecho relevante que el accionante planteó apelación contra el proveído del 6 de febrero de 2026, recurso que fue rechazado por improcedente en decisión del día 18 del mismo mes y año, pues el artículo 552 del Código General del Proceso dispone que el juez debe resolver de plano las objeciones «mediante auto que no admite recursos». Manifiesta el convocante en tutela que el juzgado incurrió en defecto fáctico, pues no valoró materialmente las pruebas allegadas, entre ellas el contrato de arrendamiento, la sentencia del proceso de restitución, elRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00275-01 5

5 cuadro detallado de cánones adeudados, los documentos relacionados con la mora y las constancias provenientes del proceso judicial adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, limitándose el juez a sostener que se trataba de un asunto contractual ajeno al trámite de insolvencia. Agrega que se configura un defecto procedimental absoluto, porque el juez decidió con criterios «fuera del contexto legal y de los argumentos presentados», desviando el trámite de las objeciones hacia un análisis distinto al realmente propuesto por el acreedor, ya que, según expone, la reclamación no pretendía únicamente discutir un reajuste de canon sino exigir el reconocimiento integral de las sumas adeudadas por la insolventada dentro de una relación contractual vigente. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla respondió que no vulneró los derechos fundamentales al dictar la providencia censurada del 6 de febrero de 2026, y que el amparo no procede porque esa decisión no fue recurrida en reposición sino mediante apelación que se rechazó por improcedente en proveído del día 18 de ese mes y año. Resaltó que no incurrió en una vía de hecho pues «no existió error alguno del juzgado al aseverar que nos encontramos ante una controversia contractual relacionadaRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00275-01 6

6 con el incremento del canon de arrendamiento, que debe ser dirimida a través del proceso correspondiente, y no en este trámite de insolvencia». El Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla contestó que no se le atribuye la lesión de las garantías esenciales aquí invocadas, que el 9 de noviembre de 2023 dictó sentencia de restitución de inmueble en el proceso No. 2023-00412-00 ante la ausencia de oposición de la pate demandada (Amada Rosa Vega de Ángel y Valentín Duarte Sarmiento), y que por auto del 11 de agosto de 2025 suspendió el trámite ante la iniciación del proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante de la señora Vega de Ángel. Amada Rosa Vega de Ángel señaló que el accionante está actuando de forma «temeraria» y con fines «dilatorios», pues las objeciones formuladas se sustentaron en argumentos propios del litigio de restitución de inmueble arrendado (particularmente relacionados con el reajuste del canon de arrendamiento, asunto que es ajeno al trámite de insolvencia), que no existe mora en el pago de cánones ni de servicios públicos, y que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la tutela porque aún existen trámites pendientes dentro del proceso de insolvencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 14 de abril de 2026, concedióRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00275-01 7

7 el amparo y le ordenó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, dentro de los cinco días siguientes, dejar sin efecto la providencia del 6 de febrero de 2026 «exclusivamente en lo referente a la cuantía de la obligación, y, en su lugar, proceda a proferir una nueva decisión tomando en cuenta las consideraciones anotadas en el presente fallo». Argumentó el Tribunal que el trámite de resolución de objeciones dentro del proceso de insolvencia únicamente puede recaer sobre controversias relacionadas con «la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones», conforme al artículo 550 del Código General del Proceso, razón por la cual consideró acertada la posición del juzgado accionado respecto de su falta de competencia para resolver las discrepancias entre arrendador y arrendataria relacionadas con el precio del canon de arrendamiento. No obstante, indicó que el planteamiento del accionante no se limitaba a discutir el valor del canon, sino el desacierto en la cuantía total de la obligación reportada por la señora Amada Rosa Vega de Ángel dentro de la solicitud de insolvencia económica, en la que manifestó adeudar únicamente la suma de $4.700.000. A partir de la revisión del expediente, la Magistratura sostuvo que la controversia sí giraba en torno a la cuantía de la obligación, pues el accionante venía reclamando los montos derivados de pagos parciales efectuados por la arrendataria desde mayo de 2022, respecto de lo cual señaló que no existía pronunciamiento alguno ni por parte de la deudora ni por parte del despacho judicial accionado.Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00275-01 8

8 Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que se configuró una vía de hecho por defecto fáctico, debido a que la providencia del 6 de febrero de 2026 utilizó un apoyo probatorio inadecuado para resolver las objeciones formuladas dentro del proceso de insolvencia, toda vez que no se efectuó una valoración encaminada a establecer lo relativo a la cuantía de la obligación alegada en dicho trámite. Amada Rosa Vega de Ángel, vinculada a la tutela, impugnó el fallo, reiteró los planteamientos expuestos al contestar esta acción, y expresó, en esencia, que la providencia censurada no expuso con claridad en qué consiste la supuesta vía de hecho atribuida al juzgado accionado, ni desarrolló de manera suficiente las razones por las cuales se habría vulnerado derecho fundamental alguno, y que el Tribunal invadió competencias propias del juez natural al pronunciarse sobre aspectos de fondo que corresponden exclusivamente al trámite ordinario y no al juez constitucional. CONSIDERACIONES De forma preliminar, se precisa que se circunscribirá la atención de la Corte a los argumentos expuestos en la impugnación, y que se mantendrá el amparo concedido en primera instancia, en tanto se advierte que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla incurrió en una vía de hecho al omitir pronunciarse sobre un aspecto que había sido expresamente planteado en las objeciones formuladas por el aquí accionante.Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00275-01 9

9 En efecto, al proferir el auto del 6 de febrero de 2026, mediante el cual desestimó las objeciones presentadas por Juan Alfonso Cure Guette frente a la solicitud de negociación de deudas, la autoridad judicial accionada guardó absoluto silencio frente al argumento consistente en que, entre el 1º de mayo de 2022 y el 30 de abril de 2023, la señora Amada Rosa Vega de Ángel no canceló íntegramente los cánones de arrendamiento, sino que efectuó pagos parciales, circunstancia de la cual, según se alegó, derivaba un saldo insoluto de $4.900.000: La relevancia constitucional de dicha omisión radica en que no se trataba de un planteamiento accesorio, irrelevante o ajeno al trámite de insolvencia, sino de una discrepancia directamente relacionada con la cuantía de la obligación reportada dentro del proceso, aspecto respecto del cual el juez tenía el deber de emitir un pronunciamiento expreso, positivo o negativo, dado que la controversia incide de manera directa en la determinación de la relación definitiva de acreencias. Así, la alegación frente a la cual se echa de menos un pronunciamiento judicial no versaba, como se sostiene en laRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00275-01 10

10 impugnación, sobre el reajuste del canon de arrendamiento ni sobre materias excluidas de la órbita competencial del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, sino únicamente sobre el monto presuntamente adeudado por concepto de cánones parcialmente cancelados entre mayo de 2022 y abril de 2023, cuestión que sí hacía parte del debate propio de las objeciones formuladas a la relación de acreencias. En ese sentido, el artículo 550 del Código General del Proceso establece expresamente que, en la audiencia de negociación de deudas, los acreedores pueden manifestar discrepancias respecto de la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por el deudor, y que, ante la existencia de tales objeciones, corresponde adelantar las actuaciones necesarias para resolverlas, precisamente porque de ello depende la conformación definitiva del pasivo sometido al trámite de insolvencia. Veamos: «Artículo 550. La audiencia de negociación de deudas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. El conciliador pondrá en conocimiento de los acreedores la relación detallada de las acreencias y les preguntará si están de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o discrepancias con relación a las propias o respecto de otras acreencias. Si no se presentaren objeciones, ella constituirá la relación definitiva de acreencias. 3. De existir discrepancias, el conciliador propiciará fórmulas de arreglo acordes con la finalidad y los principios del régimen de insolvencia, para lo cual podrá suspender la audiencia. (…)» (Subrayas fuera del texto).Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00275-01 11

11 Puestas así las cosas, la ausencia de cualquier consideración por parte del juzgado accionado respecto del saldo que, según lo alegado por el acreedor, subsiste por concepto de cánones parcialmente pagados, constituye una omisión material de pronunciamiento sobre un aspecto sometido a su conocimiento, circunstancia que desconoce el debido proceso, en la medida en que impide conocer las razones por las cuales tal objeción es aceptada o descartada, pese a su incidencia directa en la determinación de la cuantía de las acreencias objeto del trámite de insolvencia. Por consiguiente, contrario a lo sostenido en la impugnación, la sentencia constitucional de primera instancia sí identificó con precisión la irregularidad constitutiva de vía de hecho atribuible al despacho accionado, consistente en no emitir pronunciamiento alguno frente a una discrepancia concreta relacionada con el monto de la obligación discutida dentro del proceso de insolvencia. De igual manera, no se advierte que el Tribunal haya invadido competencias propias del fallador natural, pues en ningún momento resolvió de fondo la controversia relativa a la procedencia o no de la objeción ni a la existencia o cuantía definitiva de la acreencia, sino que únicamente evidenció la omisión en que incurrió el juzgado al abstenerse de pronunciarse sobre un aspecto respecto del cual debía manifestarse. En consecuencia, se confirmará la sentencia de tutela impugnada.Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00275-01 12

12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo del 14 de abril de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Ausencia justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº 08001-22-13-000-2026-00275-01 13 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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