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CSJ - STC8060-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8060-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8060-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02522-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020). Se desata la tutela que Inés Moreno Hernández le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial y al Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en los procesos nº 05001 31 03 008 2018 00157 00 y 05001 41 89 005 2018 00035 00.

ANTECEDENTES 1.- La accionante reclamó la protección del debido proceso para se «decrete la suspensión del proceso divisorio » que Ricardo Adolfo Muñoz promovió en su contra, hasta que se dicte sentencia en el juicio de pertenencia que entabló respecto del mismo bien. De forma subsidiaria, pidió que se disponga que el despacho encartado «emit[a] el fallo deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02522-00 sentencia de que trata el artículo 410 del C.G.P. numeral 1º, ya que está ejecutoriado el auto que decretó la división o se expida constancia dirigida al Tribunal (…), indicando o aclarando que el auto interlocutorio con el cual decretó la división y venta en pública subasta, es en realidad una

expida constancia dirigida al Tribunal (…), indicando o aclarando que el auto interlocutorio con el cual decretó la división y venta en pública subasta, es en realidad una sentencia, (…)» y, en consecuencia, se decrete la suspensión. Como soporte de sus pretensiones adujo que desde hace más de treinta (30) años es titular del derecho de dominio sobre gran parte del inmueble con folio de matrícula nº 001-406707, del que también detenta la posesión. Sostuvo que Ricardo Adolfo, propietario de aproximadamente el 7% de la heredad, le inició «divisorio por venta», en el que, al contestar el libelo, solicitó la «suspensión de la actuación por prejudicialidad» ante la existencia del trámite de “pertenencia”, pedimento denegado por prema turo, en tanto no se había emitido fallo (19 jul. 2019). Señaló que el juez de instancia decretó la “división por venta”, decisión que el Tribunal confirmó, «según sus palabras, porque se trataba de un auto y no de una sentencia y la norma expresa que la oportunidad para solicitar la suspensión de que trata el artículo 161 del C.G.P., numeral 1º, era cuando el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia y (…)

solicitar la suspensión de que trata el artículo 161 del C.G.P., numeral 1º, era cuando el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia y (…) recomiend[a] esperar dicha oportunidad» (15 may. 2020). 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02522-00 Alegó que el 28 de julio de 2020, requirió al juzgado acusado «aclarar por qué ellos llaman al auto que decretó la división por venta ‘sentencia’ (…), y en qué momento se iba a poder dictar la misma para poder proceder a solicitar la suspensión (…)», sin que ello fuera resuelto. Adujo que resulta extraño que en el sistema de información judicial Siglo XXI «el 8 de septiembre hogaño, el juzgado registró que el superior había confirmado la sentencia, pero a la vez se contradice, cuando trascribe que el Tribunal confirma el auto que decretó la venta (…)», por lo que, en su criterio, «es evidente que los estrados judiciales confunden el interlocutorio que decreta la división con la sentencia (…)». Manifestó que el error en el que incurren las autoridades convocadas, ha impedido «suspender» la venta del bien en el que vive y del cual detenta la «posesión» hace ya un lapso considerable. 2.- El Tribunal y juzgado censurados defendieron la legalidad de lo rituado, agregando el segundo de ellos, que «si bien por Secretaría el recibir el expediente se anotó que se

ya un lapso considerable. 2.- El Tribunal y juzgado censurados defendieron la legalidad de lo rituado, agregando el segundo de ellos, que «si bien por Secretaría el recibir el expediente se anotó que se confirmaba la sentencia, lo cierto es que el despacho tiene claro que la determinación por medio de la cual se decreta la división por venta, es un interlocutorio y no una sentencia».

CONSIDERACIONES

3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02522-00 1.- Precisa esta Corporación que en el juicio divisorio objetado, invocando los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, Inés Moreno Hernández pidió la «suspensión del proceso» porque interpuso demanda para que se declarara que adquirió por prescripción el dominio del mismo fundo. El juzgado querellado mediante «auto de 5 de agosto de 2019» decretó «la división por venta en pública subasta del (…) inmueble ubicado en la calle 35 No. 85C-15 interior 201 barrio Simón Bolívar zona centro occidental (…)». Inconforme, Moreno Hernández interpuso reposición y apeló, arguyendo que es procedente la «suspensión» hasta que se resuelva lo pertinente en la usucapión, incluso antes de la iniciación de este asunto. El a quo mantuvo su resolución y concedió la alzada (5 sep. 2019).

Para definir la impugnación, el Tribunal luego de memorar lo consagrado en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, esgrimió

Para definir la impugnación, el Tribunal luego de memorar lo consagrado en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, esgrimió En el caso que nos ocupa, insiste la impugnante sobre el decreto de la suspensión del presente proceso divisorio, en virtud que incoó demanda frente a Ricardo Adolfo Muñoz Jaramillo con pretensión declarativa de prescripción adquisitiva de dominio sobre el 100% del bien inmueble que acá se pretende dividir por venta, y que hoy se adelanta en el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín, motivo por el que se reclama se suspenda lo actuado en el presente proceso hasta que se decida la litis en aquel pleito. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02522-00 Valga evidenciar, en primer lugar que no le era dable al A-quo acceder a la solicitud de suspensión del proceso, cuando profirió la providencia que decretó la división por venta, pues conforme al C.G.P. el juez de primera instancia no está facultado para decretar dicha suspensión en el auto que ordena la división por venta, y tampoco lo podrá ordenar cuando el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia de primera instancia, pues esto solo está reservado al juez de segunda instancia y al que conoce un proceso de única instancia; por tanto siendo el asunto que nos ocupa de dos instancias, el Juez A-quo, como se repite no le corresponde resolver sobre la petición de suspensión

pues esto solo está reservado al juez de segunda instancia y al que conoce un proceso de única instancia; por tanto siendo el asunto que nos ocupa de dos instancias, el Juez A-quo, como se repite no le corresponde resolver sobre la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad civil. En segundo lugar, se evidencia que tampoco en esta segunda instancia nos encontramos ante los supuestos del art. 162 ib. para conseguir el decreto de la suspensión del proceso, pues si bien se tiene el conocimiento sobre la existencia del proceso de pertenencia a que hace referencia la demandada, no estamos en el estado de proferimiento de la sentencia de segunda instancia; por consiguiente, y conforme al ordenamiento jurídico rector, no es posible el decreto de la indicada suspensión en esta instancia, ya que la competencia del Tribunal sólo está limitada en lo referente a resolver el recurso de apelación interpuesto frente al auto que decretó la división por venta; y fijése además según la actuación hasta acá adelantada, que el A-quo no ha pronunciado la correspondiente sentencia de instancia. A continuación, coligió que Lo anterior, conlleva a concluir que este no es el escenario jurídico procesal pertinente para estudiar de fondo la posibilidad de una suspensión del proceso, desestimando así, los argumentos expuestos por la demandada en su escrito de sustentación de la alzada, y en donde además, no arrimó una queja concreta contra 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02522-00

expuestos por la demandada en su escrito de sustentación de la alzada, y en donde además, no arrimó una queja concreta contra 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02522-00 el auto que decretó la venta proferido el 5 de agosto de 2019 (…); de manera que frente a la decisión tomada por el juzgado, la parte recurrente no atacó ni fincó debida ni apropidamente su censura en un argumento sólido con vocación de prosperidad que pudiera desquiciar lo pronunciado. Así las cosas la demandada (…) deberá aguardar hasta tanto el proceso se encuentre en la etapa de dictar sentencia de segunda instancia, si a ello diere lugar, para que su solicitud sea competencia del Ad-quem y así lograr una resolución sobre la procedencia de la suspensión del proceso. Por lo anterior, la decisión apelada debe confirmarse; (…). Bajo este panorama, con independencia de que la Sala comparta o no tales apreciaciones, se descarta la arbitrariedad que le achaca la auspiciante, pues no se ha proferido «sentencia» en el trámite divisorio y, además, lo resuelto es fruto de un análisis razonable de las normas que habilitan la «suspensión de los procesos» y del numeral 1º del artículo 410 del Estatuto Procesal vigente, que consagra que una vez «ejecutoriado el auto que decrete la división, el juez dictará sentencia en la que determinará cómo será partida la cosa, (…)». De manera, que dicha «directriz» lejos está de ser el

una vez «ejecutoriado el auto que decrete la división, el juez dictará sentencia en la que determinará cómo será partida la cosa, (…)». De manera, que dicha «directriz» lejos está de ser el fruto de la mera voluntad del administrador de justicia reconvenido, sin que la discrepancia de la actora haga operar la ayuda iusfundamental, ya que (…) la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02522-00 definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional (reiterada en STC485-2018). 2.- De otro lado, carece de trascendencia superlativa el lapsus calami en el que incurrió el juzgado al descargar del sistema de información judicial Siglo XXI la «actuación» que acá se disputa, señalando que el ad quem confirmó la «sentencia», para después transcribir que «el Tribunal confirma el auto que decretó la venta (…)», ya que resulta patente que la determinación dictada en segunda instancia es un “auto”, conforme a lo establecido en el inciso final del canon 409 del Código General del Proceso, el cual consagra «el auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable».

patente que la determinación dictada en segunda instancia es un “auto”, conforme a lo establecido en el inciso final del canon 409 del Código General del Proceso, el cual consagra «el auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable». Téngase en cuenta que no cualquier anomalía en el diligenciamiento de un litigio implica necesariamente un quebranto a las prerrogativas superiores de quienes en él intervienen, y que la «acción de tutela» no es el instrumento para rebatir temas meramente legales. Es decir, el desconocimiento de la ley debe ser, «sin excepción, trascendente», en el campo de los «derechos fundamentales». Así lo ha establecido la Corte Constitucional en criterio acogido por esta Sala, al establecer que, 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02522-00 (…) la procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto planteado trascienda el ámbito puramente legal, sobre la interpretación y aplicación de la ley (…) para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande la protección especial del juez de tutela de manera inmediata. (...) Es así como a partir del análisis de las causas invocadas y (…) en lo que atañe a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales ( …)” (T-978, 24 nov. 2006, CSJ, STC 18 Abr. 2018, Rad. 2018-00571-01). 3.- Por último, observa la Sala que p ara la fecha en

accionantes vulneran sus derechos fundamentales ( …)” (T-978, 24 nov. 2006, CSJ, STC 18 Abr. 2018, Rad. 2018-00571-01). 3.- Por último, observa la Sala que p ara la fecha en que la gestora acudió a este remedio especial (18 sept. 2020), el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín no le había resuelto el pedimento tendiente a que «profiera la providencia respectiva que tenga el carácter de sentencia a fin de poder elevar nuevamente esta solicitud, o si por el contrario el despacho también considera que el auto que decreta la división es para sus fines considerada la sentencia, (…)», radicado desde el 28 de julio del año que avanza. Significa entonces que entre una y otra fecha, trascurrieron un (1) mes y veinte (20) días, c ircunstancia que aún persiste, porque el despacho en comento al contestar el resguardo no se pronunció en relación con ese punto y de los anexos remitidos no se ve que el mismo haya sido definido. 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02522-00 Ese injustificado escenario de indefinición resulta significativo de cara a las dispensas inherentes al «acceso a la administración de justicia» , una de las cuales es indudablemente la que le asiste a los usuarios de obtener una solución tempestiva a las controversias que someten a su consideración, toda vez que el artículo 2º del Código

indudablemente la que le asiste a los usuarios de obtener una solución tempestiva a las controversias que someten a su consideración, toda vez que el artículo 2º del Código General del Proceso, en forma categórica impone a los jueces, entre otros, el deber de «dictar las providencias dentro de los términos legales» (cfr. art. 42, núm. 8 CGP) , lo que se ratifica en el canon 117 ejusdem, donde se estipula que «el juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos». En este aspecto vale la pena destacar que pese a la naturaleza «subsidiaria» de esta senda, tratándose del incumplimiento de tales preceptos por quienes están llamados a impartir justicia, la herramienta contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política se abre paso, porque «Denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (…). Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…)’, (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse,

ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…)’, (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02522-00 deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior» (SC 20 sep. 2011, 30 abr. 2013, rad. 2011 01853, reiterada en STC10741-2018 y STC9091-2019). En idéntico sentido, este Colegiado acotó que la intromisión constitucional en casos de «mora injustificada» debe circunscribirse a, «la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora

razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018). Así las cosas, es evidente la rebeldía de la «juez» respecto del mandato 120 del Estatuto de Ritos Civiles, a cuyo tenor literal previene, en lo relevante, que «en las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces (…) deberán dictar los autos en el término de diez (10) días, (…) contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin» (Se destaca), lapso que se ve superado en esta Litis, máxime cuando la apelación de la providencia que decretó la división por venta en pública subasta, se concedió en el efecto devolutivo. 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02522-00 4.- Así las cosas, se otorgará el ruego implorado, pero tan sólo para disponer que el juzgado de conocimiento, dentro del ámbito de sus funciones, defina la suerte del pedimento de la contendiente, al margen de la procedencia o no que puedan tener las premisas que lo soportan. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero: CONCEDER la tutela invocada por Inés Moreno Hernández.

Segundo: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín que dentro de los diez (10) días siguientes Al enteramiento de este veredicto, resuelva la solicitud de la accionante, relacionada con dictar «la providencia respectiva que tenga el carácter de sentencia a fin de poder elevar nuevamente esta solicitud, o si por el contrario el despacho también considera que el auto que decreta la división es para sus fines considerada la sentencia, (…)», províedo que deberá comunicar a las partes en la forma y plazos previstos por la legislación procesal.

11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02522-00

Tercero: COMUNÍQUESE por el medio más expedito al estrado entutelado remitiéndole copia de ese proveído, así como a todos los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

12Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02522-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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