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CSJ - STC8060-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8060-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8060-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-03286-01 (Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 17 de febrero de 2026 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Milton Jafet Perea Benítez contra algunos Magistrados y Conjueces de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, extensiva a las partes, autoridades e intervinientes en la causa penal No. 27001-60-01-099-2021-50047-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante, en calidad de víctima en el juicio penal que se adelanta contra la Jueza Primera PromiscuoRadicación nº 11001-02-04-000-2025-03286-01 2

2 Municipal de Itsmina, Heyda Esmilda Caicedo Hinestroza, cuestiona que los Magistrados de la Corporación convocada, Mónica Patricia Rodríguez Ortega y Jhon Roger López Gartner, no hayan admitido la recusación que les formuló con fundamento en las causales 5º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (14 nov. 2025). Asimismo, reprocha que otra Magistrada de la misma Colegiatura junto a dos (2) conjueces hubiesen declarado infundada la recusación (26 nov. 2025). Aduce, en esencia, que los citados funcionarios debieron ser separados del conocimiento de dicho asunto, concretamente, de la audiencia de preclusión solicitada por la «Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal», ya que las causales que alegó se estructuraron. Precisa que así es porque en otro proceso penal, el No. 27001-60-00-000-2018-00017-00, seguido contra otra funcionaria y en donde él también se constituyó como víctima, los mencionados Magistrados acogieron la solicitud de preclusión presentada por la misma Fiscalía 11. Además, desestimaron dos acciones de tutela que él presentó en 2025. La primera, identificada con el No. 27001-22-08-000-2025-00092-00, la interpuso en nombre de Regina Palacios y otras personas contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó y otras autoridades, en virtud de los procesos ejecutivos laborales Nos. 1999-00286-00 y 1999-00137-00. El segundo resguardo, con el No. 27001-22-08-000-2025-00127-00, la promovió en nombre de Rosa Delia Echavarría Mosquera yRadicación nº 11001-02-04-000-2025-03286-01 3

3 otros contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, respecto del juicio ejecutivo laboral No. 2000-00126-00. Por otro lado, señala que los conjueces que emitieron la providencia que declaró infundada la recusación, Willian Yefer Vivas Lloreda y Edwin Ernesto Marín Waldo, tampoco son imparciales, pues fueron designados por los funcionarios recusados. En consecuencia, pide que, para la protección de sus derechos, se dejen sin efectos las decisiones emitidas el 14 y 26 de noviembre de 2025 y, por tanto, que se declare que los Magistrados Mónica Patricia Rodríguez Ortega y Jhon Roger López estaban «impedidos e inhabilitados» para actuar en el juicio penal No. 2021-50047-00 y las tutelas 2025-00092-00 y 2025-00127-00. De otra parte, señaló que el Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Ariel de Jesús Chaverra Durán, quien solicitó la preclusión de la causa objeto de tutela, también se encuentra impedido para conocer del asunto. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Las autoridades judiciales convocadas y vinculadas defendieron las actuaciones reprochadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación nº 11001-02-04-000-2025-03286-01 4

4 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el resguardo argumentando que la «actuación se encuentra actualmente en curso y en ella [el actor] puede presentar las solicitudes que estime necesarias y, eventualmente, hacer uso de los recursos de apelación y casación contra la sentencia que emita el Tribunal demandado, a través de los que, de ser el caso, podrá obtener la protección de sus derechos fundamentales». El censor impugnó con el fin de que se resolvieran de fondo sus quejas; señaló que «los magistrados titulares, los conjueces y el Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior estén actuando en el proceso penal rad. 2700160010199220215004700, estando probadamente impedidos, inhabilitados y habiendo perdido competencia el Fiscal 11 Delegado». Añadió que el «Fiscal 11 Delegado presentó, con falsa motivación, solicitud de preclusión en mayo de 2025, 4 años, 3 meses y 29 días después de [su] denuncia penal, que fue en enero de 2021, siendo una sola la denunciada y 3 delitos». CONSIDERACIONES La Corte confirmará la sentencia impugnada, en el sentido de que desestimó el amparo, pero más por las razones aquí consignadas, como pasa a exponerse. De la tutela contra las actuaciones del Tribunal convocado.Radicación nº 11001-02-04-000-2025-03286-01 5

5 La acción de tutela satisface el presupuesto de subsidiariedad. Si bien, la actuación penal al momento de la presentación de la tutela no había sido concluida, la controversia respecto de la recusación de dos de los Magistrados del Tribunal accionado sí lo fue. Por ende, sobre el punto, el tutelante carece de un mecanismo idóneo para defender sus derechos en el «curso del proceso». Dicho lo anterior, la Sala advierte que los reclamos del accionante deben fracasar, pues la Colegiatura reprochada no ha incurrido en desafuero que amerite la intervención constitucional, reservada como se encuentra para casos de arbitrariedad. En efecto, del interlocutorio de 26 de noviembre de 2025, a través del cual el Tribunal accionado declaró infundada la recusación propuesta por el tutelante, se advierte que la determinación se edificó en el estudio de las causales de recusación previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, invocadas por el actor. Sobre la causal quinta, relativa a que «exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial», el juez plural destacó, apoyado en precedentes de la Sala Penal de esta Corporación, que para que se estructurara se requería «la acreditación de elementos objetivos y contundentes» que evidencien de «manera inequívoca, un mutuo y recíproco sentimiento de aversión, un repudio manifiesto entre el funcionario judicial y los intervinientes,Radicación nº 11001-02-04-000-2025-03286-01 6

garantizando así la pureza y la imparcialidad que requiere la administración de justicia». Seguidamente, descartó que dicha situación se configurara, al precisar que: (…) si bien los doctores Mónica Patricia Rodríguez Ortega y Jhon Roger López Gartner intervinieron en una solicitud de preclusión elevada por el órgano persecutor dentro de la actuación identificada con el Código Único de Investigación 27001 60 00 000 2018 00017, donde fungía como víctima Milton Jafet Perea Benítez, y conocieron de dos acciones constitucionales promovidas por este, per se, no genera una enemistad grave que ponga en entredicho la independencia e imparcialidad del juez. Dicha circunstancia, analizada en su contexto, emergió de forma aislada y unilateral, careciendo de la entidad suficiente para viciar la objetividad del funcionario judicial. Luego, abordó la causal 6°, que prevé como motivo de recusación que «[e]l funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (…), y esbozó que se materializa «‘cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como: la intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio’». A continuación, la Corporación accionada descartó dicha hipótesis apoyado en que «los magistrados Mónica Patricia Rodríguez

Ortega y Jhon Roger López Gartner no emitieron pronunciamiento de fondo dentro del trámite constitucional promovido por Perea Benítez bajo el número de radicado 27001 22 08 000 2025 00127 00, toda vez que dicho mecanismo ius fundamental se declaró improcedente, en atención a la falta de legitimación en la causa por activa».Radicación nº 11001-02-04-000-2025-03286-01

7 Como puede verse, la determinación reprochada estuvo debidamente sustentada, cosa distinta es que el interesado no esté de acuerdo con lo decidido, lo que no hablita la intromisión del juez de tutela, ya que no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). Ahora, frente a la alegada parcialidad de los conjueces que participaron en la decisión del 26 de noviembre de 2025, por medio de la cual se declaró infundada la recusación propuesta por el recurrente, el resguardo no puede salir avante. Nótese que el inciso cuarto del artículo 142 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos penales en virtud del artículo 25 de la Ley 906 de 20041, prescribe que «[n]o serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados». Sumado a lo anterior, lo cierto es que la circunstancia conforme a la cual los conjueces fueron designados por los Magistrados recusados no es motivo para cuestionar su imparcialidad, si en cuenta se tiene que el nombramiento se 1 La norma consagra: «[e]n materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal».Radicación nº 11001-02-04-000-2025-03286-01 8

8 realizó por mandato legal, en cumplimiento del artículo 61 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 a cuyo tenor: [s]erán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. Por eso, en la Resolución mediante la cual los conjueces fueron designados, se indicó:Radicación nº 11001-02-04-000-2025-03286-01 9 En suma, no hay motivos para cuestionar la imparcialidad de los conjueces que participaron en la expedición de la providencia del 26 de noviembre de 2026, ni tampoco dicha determinación. De la tutela frente a la Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior de Quibdó. En lo que respecta a los reclamos enfilados contra el Fiscal 11 Delegado, Ariel de Jesús Chaverra Durán, se recuerda que el accionante en la solicitud de amparo señaló que también se encuentra impedido para conocer de la actuación objeto de tutela. Por otra parte, en la impugnación precisó que dicho funcionario perdió competencia para seguir tramitando el asunto, y que «presentó, con falsa motivación, solicitud de preclusión en mayo de 2025». Sobre el hecho de que dicho servidor conozca la causa objeto de tutela, pese a estar impedido, la tutela carece deRadicación nº 11001-02-04-000-2025-03286-01 10

subsidiariedad por ser prematura. Fíjese que el actor impulsó este mecanismo el 1° de diciembre de 2025, no obstante, para esa fecha la autoridad competente, esto es, la Dirección Seccional de Fiscalías del Chocó no había definido la recusación que el impugnante presentó contra el Fiscal, lo cual ocurrió hasta el 30 de enero de 2026, mediante Resolución No. DSFCH No. 028. Siendo así, el resguardo es improcedente y, por ende, no es posible descender al fondo de los reclamos del actor, con mayor razón cuando la citada decisión, por ser un hecho nuevo, ajeno al debate inicial, no fue sometido a contradicción de los intervinientes en esta acción. Memórese, como lo ha dicho esta Corporación, [d]ado el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, a ella sólo puede acudirse cuando el interesado carezca de medios para defender sus derechos; de suerte que, si los tiene y no hizo uso de ellos, o si los promovió y éstos no han sido definidos, la intervención constitucional es improcedente. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen que este mecanismo procederá «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (STC6556-2026). Respecto de las demás quejas, a través de las cuales se cuestiona la competencia del Fiscal y la solicitud de preclusión de la

investigación que se adelanta contra la funcionaria Heyda Esmilda Caicedo Hinestroza, se trata de hechos novedosos, que no fueron materia de la tutela y, por ende, no es posible su estudio en el trámite de la impugnación. Al respecto, la Sala ha puntualizado:Radicación nº 11001-02-04-000-2025-03286-01

11 [e]n esa línea, se advierte que permitir que en sede de impugnación se introduzcan hechos nuevos y reproches no sometidos previamente al contradictorio implicaría desconocer las reglas básicas del debido proceso, en particular el derecho de defensa y contradicción de las partes e intervinientes, quienes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre tales planteamientos en la primera instancia. Además, ello desnaturalizaría la estructura del trámite constitucional y alteraría la función revisora propia del juez de segunda instancia (STC425-2026). En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 17 de febrero de 2026 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-04-000-2025-03286-01 12 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Ausencia justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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