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CSJ - STC8061-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8061-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8061-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01030-01 (Aprobado en sesión del trece de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 26 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en la acción de tutela que Francisco Posada Acosta interpuso contra la Superintendencia de Sociedades -Dirección de Procesos de Liquidación Judicial I-, con vinculación de la sociedad CI Grupo Bester Murcia Márquez S.C.A en liquidación judicial y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, al considerar que la Superintendencia accionada incurrió en una irregularidad procesal al no excluir del inventario de laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01030-01 2

2 sociedad concursada el bien gravado con garantía real constituida a su favor. De la revisión de las piezas procesales se advierte que el tutelante funge como acreedor con garantía real dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad CI Grupo Bester Murcia Márquez S.C.A, tramitado ante la Superintendencia de Sociedades bajo el expediente No. 111372. El 29 de agosto de 2023, el accionante presentó solicitud de exclusión del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 307-68593, al estimar que dicho bien no debía integrar la masa de la liquidación, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 55 de la Ley 1116 de 20061. Dicha petición fue reiterada el 16 de octubre de 2024. Mediante auto 2025-01-064367 del 21 de febrero de 2025, la entidad accionada negó la solicitud de exclusión al señalar que esta se resolvería una vez quedara en firme la calificación y graduación de créditos, la determinación de derechos de voto y la aprobación del inventario valorado. Posteriormente, en audiencia de resolución de objeciones, consignada en acta 2025-01-552610 del 31 de julio de 2025, se aprobó el inventario valorado de la sociedad concursada, dentro del cual fue incluido el inmueble 1 «No formarán parte del patrimonio a liquidar los siguientes bienes: (…) 8. En general, las especies que aun encontrándose en poder del deudor, pertenezcan a otra persona, para lo cual deberá acreditar prueba suficiente».Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01030-01 3 identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 307-68593.

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3 identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 307-68593. Consta en el acta de la audiencia que no se presentaron objeciones respecto al inventario. Al respecto, la Superintendencia de Sociedades afirmó: «[d]el mencionado inventario se corrió traslado en el periodo del 26 de febrero al 11 de marzo 2025 como consta en el traslado de liquidaciones 2025-01-067515 del 25 de febrero 2025, lapso durante el cual no se presentaron objeciones por parte de los acreedores». En dicha diligencia se le informó al accionante que la solicitud de exclusión sería decidida una vez la liquidadora se pronunciara respecto de la acción revocatoria promovida frente al gravamen hipotecario constituido sobre el referido bien. Más adelante, mediante auto 2025-01-780134 del 11 de noviembre de 2025, la Superintendencia de sociedades negó definitivamente la solicitud de exclusión del inmueble, debido a que se fundamentó en el numeral 8 del artículo 55 de la Ley 1116 de 2006, el cual no resultaba aplicable, toda vez que el inmueble es de la sociedad concursada y no del acreedor. Contra dicha providencia, el accionante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación. No obstante, mediante auto 2026-01-069033 del 19 de febrero de 2026, laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01030-01 4

4 Superintendencia de Sociedades no repuso la decisión al estimar que la existencia de la hipoteca no despoja al deudor del derecho de dominio ni convierte al acreedor garantizado en propietario del bien, y rechazó la alzada por improcedente, al ser el proceso de insolvencia de única instancia. El 27 de febrero de 2026, el accionante promovió «incidente de nulidad» respecto de lo actuado en el proceso desde el 29 de agosto de 2023, fecha en la que se presentó el escrito de exclusión del bien inmueble, invocando la causal tercera del artículo 133 del Código General del Proceso2, al considerar que se incurrió en una irregularidad procesal al no haberse excluido el bien garantizado. Dicha solicitud de nulidad fue rechazada de plano mediante auto 2026-01-101144 del 10 de marzo de 2026, por cuanto no había ocurrido ninguna causal legal de interrupción o suspensión del proceso. Afirma el tutelante que la continuación del trámite liquidatorio y la orden de llevar a cabo la venta en pública subasta del bien gravado con garantía real en su favor le ocasiona un perjuicio irremediable, en tanto compromete de manera directa la efectividad de su derecho crediticio y las garantías procesales que le asisten como acreedor hipotecario. Con fundamento en lo anterior, solicitó «ordenar a la Superintendencia de Sociedades que dentro del término perentorio e impostergable de cuarenta y ocho (48) horas adopte una decisión de fondo debidamente motivada respecto 2 «Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida».Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01030-01 5

5 de las irregularidades procedimentales adelantadas en el proceso liquidatorio». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Superintendencia de Sociedades manifestó que todas las peticiones elevadas por el accionante, incluida la que ahora reclama, fueron debidamente atendidas. Precisó que dicha solicitud obra en el expediente bajo el radicado 2023-01-687660 del 29 de agosto de 2023, y que, mediante auto 2025-01-780134 del 11 de noviembre de 2025, se negó la solicitud de exclusión solicitada, «debido a que el inmueble es de la concursada no del señor Posada». Sostuvo, además, que el accionante no puede acudir a la acción de tutela con el propósito de obtener una decisión favorable contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que la exclusión del inmueble resulta improcedente por tratarse de un bien de propiedad de la sociedad concursada. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot indicó que no ha vulnerado ni transgredido derecho fundamental alguno, en tanto las actuaciones adelantadas se encuentran ajustadas a derecho. Adicionalmente, remitió el enlace de acceso al proceso ejecutivo No. 25307-31-03-001-2024-00036-00. María Berenice Mazo Zapata, en calidad de liquidadora de la sociedad CI Grupo Bester Murcia Márquez S.C.A en liquidación judicial, informó que, una vez tomó posesión de su cargo, procedió a notificar a todos los juzgados queRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01030-01 6

6 adelantaban procesos ejecutivos contra la concursada, con el fin de que estos fueran incorporados al trámite liquidatorio. En virtud de ello, el 6 de noviembre de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot ordenó la suspensión y remisión del proceso ejecutivo referido. No obstante, afirmó que el accionante ha desplegado actuaciones individuales para obtener el pago de su crédito por fuera del proceso concursal, desconociendo el principio de universalidad del trámite. Además, señaló que la garantía hipotecaria fue objeto de demanda mediante acción revocatoria concursal ante la Delegatura de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades, la cual fue admitida el 8 de agosto de 2025. Con fundamento en lo anterior, solicitó que no se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo constitucional al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto que resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad. Aunado a que, «la autoridad accionada se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre su aspiración de excluir el bien respecto del que funge como acreedor hipotecario, debiéndose remitir a las consideraciones explanadas para la negativa de la misma».Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01030-01 7

7 Inconforme con la decisión adoptada, el accionante impugnó al sostener que el rechazo de plano de la nulidad lo dejó en un estado de absoluta indefensión frente a la eventual enajenación del activo, y que los mecanismos ordinarios resultan ineficaces para la protección de sus derechos. Adicionalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia que se confirmará la decisión que negó el amparo constitucional, por cuanto no se satisface el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia excepcional de la acción de tutela y, en todo caso, las determinaciones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades respecto de la no exclusión del bien garantizado del inventario de la sociedad concursada resultan razonables, conforme pasa a exponerse. El reproche central del actor radica en que la Superintendencia de Sociedades habría incurrido en una irregularidad al no excluir de la masa de liquidación de la sociedad concursada el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 307-68593, circunstancia que, en su criterio, le genera un riesgo de perjuicio irremediable. En consecuencia, solicitó que se «adopte una decisión de fondo debidamente motivada respecto de las irregularidades procedimentales adelantadas en el proceso liquidatorio». De la revisión del expediente se advierte que el accionante, mediante escritos radicados el 29 de agosto deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01030-01 8

2023 y 16 de octubre de 2024, solicitó la exclusión del inmueble gravado con garantía real, con fundamento en lo previsto en el numeral 8 del artículo 55 de la Ley 1116 de 2006, disposición que establece: «No formarán parte del patrimonio a liquidar los siguientes bienes: 8. En general, las especies que aún encontrándose en poder del deudor, pertenezcan a otra persona, para lo cual deberá acreditar prueba suficiente». Dicha solicitud fue resuelta de fondo por la Superintendencia de Sociedades mediante auto 2025-01-780134 del 11 de noviembre de 2025, providencia en la que se concluyó que no procedía la exclusión del inmueble, toda vez que este era de propiedad de la concursada y no del accionante. En consecuencia, la autoridad judicial accionada estimó que no era aplicable lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 55 de la Ley 1116 de 2006. De manera textual, se señaló: «8. Para el caso en concreto la solicitud de exclusión será negada, debido a que el apoderado del Señor FRANCISCO POSADA ACOSTA está soportando la misma en el artículo 55 numeral 8 de la ley 1116 de 2006 que estipula que no formarán parte del patrimonio a liquidar los bienes que aun encontrándose en poder del deudor, pertenezcan a otra persona, para lo cual se deberá acreditar prueba suficiente. 9. Caso que no es el que aquí se presenta, ya que el inmueble es de la concursada no del Señor Posada, por lo tanto, no aplica este mandato legal, y no se adecua a las razones fácticas y jurídicas de su pedido. 10. Se advierte que, si la solicitud de exclusión se hace con el fin de sufragar el capital adeudado al Señor Posada, este Operador judicial recuerda que a la fecha el termino de presentar créditos yaRadicación n.º

feneció, y que, si el acreedor no lo presento en tiempo para su graduación y calificación en su prelación legal como crédito con garantía hipotecaria, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1116 de 2006 respecto de los créditos postergados». Posteriormente, el accionante promovió un «incidente de nulidad» con fundamento en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, con el propósito de que se subsanaran las presuntas irregularidades procesales derivadas de la inclusión del inmueble gravado dentro del inventario de la sociedad en liquidación. No obstante, la Superintendencia accionada rechazó de plano dicha solicitud fue mediante auto 2026-01-101144 del 10 de marzo de 2026, al considerar que: «14. En conclusión se rechazará de plano el incidente de nulidad propuesto, debido a que: -No ha ocurrido ninguna causal legal de interrupción o suspensión del proceso. -La solicitud de exclusión del bien inmueble ya fue resuelta de fondo por el despacho, mediante decisión debidamente motivada. -La existencia de una hipoteca no convierte al acreedor en propietario del bien, ni habilita la exclusión del activo de la masa liquidatoria. -La acción revocatoria en curso es un proceso autónomo que no suspende el trámite de liquidación. -El incidente pretende reabrir un debate jurídico ya decidido, lo cual desnaturaliza la figura de la nulidad procesal. En consecuencia, se advierte que la solicitud de nulidad se sustenta en un argumento que carece de sustento jurídico lo que la hace abiertamente improcedente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 #2 del Código General del Proceso». Frente a esta providencia, el accionante no interpuso recurso alguno. Tal circunstancia fue expresamente reconocida por él en el escrito de impugnación al señalar que «el recurso de

de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 #2 del Código General del Proceso». Frente a esta providencia, el accionante no interpuso recurso alguno. Tal circunstancia fue expresamente reconocida por él en el escrito de impugnación al señalar que «el recurso de reposición es facultativo y no puede erigirseRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01030-01

fácticas y jurídicas de su pedido. 10. Se advierte que, si la solicitud de exclusión se hace con el fin de sufragar el capital adeudado al Señor Posada, este Operador judicial recuerda que a la fecha el termino de presentar créditos yaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01030-01

10 como una barrera infranqueable para el acceso al control constitucional cuando lo que se debate es la protección de un derecho fundamental amenazado por un daño inminente». Así las cosas, si el accionante consideraba errada la decisión adoptada por la accionada mediante la cual rechazó de plano la nulidad, debía agotar el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual -contrario a lo expuesto por el impugnanteera idóneo y eficaz para controvertir la providencia cuestionada, pues era ante el mismo juez -conocedor del trámite liquidatorioque debía exponer sus inconformidades para que reconsiderara su decisión y evaluara nuevamente la procedencia de la exclusión pretendida. En consecuencia, al no haber acudido a dicho medio, se desconoce el carácter subsidiario y residual de la tutela, por lo que no se satisface el requisito de subsidiariedad. En tal sentido, esta Corporación ha reiterado que no es procedente acudir al amparo constitucional «(...) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (...)» (CSJ, STC9227-2022). Con todo, el auto 2025-01-780134 del 11 de noviembre de 2025, mediante la cual la autoridad judicial convocada resolvió la solicitud de exclusión del inmueble objeto de garantía, así como el auto 2026-01-101144 del 10 de marzo de 2026, que rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada bajo el mismo supuesto, no se adviertenRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01030-01 11

11 arbitrarios ni caprichosos. Por el contrario, ambas providencias se encuentran debidamente fundamentadas y ajustadas al ordenamiento jurídico aplicable. En efecto, la Superintendencia de Sociedades concluyó que no procedía la exclusión del bien con fundamento en el numeral 8 del artículo 55 de la Ley 1116 de 2006, por cuanto la existencia de una garantía hipotecaria no desvirtuaba la titularidad del bien en cabeza de la sociedad concursada. En otras palabras, aunque el inmueble se encontrara hipotecado en favor del accionante, ello no implicaba la pérdida del derecho de dominio por parte de la sociedad deudora, que continuaba ostentando la propiedad del bien. Sobre el particular conviene recordar que «la hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor»3, de manera que dicha garantía real otorga al acreedor una facultad de persecución y preferencia sobre el bien gravado, pero no comporta la transferencia de su dominio. Por lo tanto, acertó la autoridad judicial en no excluir el bien de la masa de liquidación, pues conforme al principio de universalidad contemplado en el numeral 1° del artículo 4 de la Ley 1116 de 2006 deben relacionarse al proceso de insolvencia todos los bienes en cabeza del deudor. En consecuencia, tampoco estaba llamada a prosperar la nulidad invocada con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que la no exclusión del bien con garantía real no 3 Artículo 2432 del Código Civil.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01030-01 12

12 constituye una irregularidad procesal, ni se subsume en el supuesto fáctico contemplado en la disposición invocada. Por el contrario, la decisión adoptada correspondió al análisis jurídico propio del trámite liquidatorio y a la aplicación de las reglas que gobiernan el proceso de insolvencia. En este sentido, en el presente caso no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues el accionante omitió agotar un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para controvertir las decisiones que ahora cuestiona en sede constitucional. Además, las determinaciones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades resultan razonables y ajustadas a lo previsto en el artículo 2432 del Código Civil; por tanto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 26 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01030-01 13

13 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Ausencia justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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