CSJ - STC8062-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8062-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC8062-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02535-00 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020). Se desata la tutela presentada por Erika Schmalbach Patiño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja. ANTECEDENTES 1.- La gestora solicitó la protección de sus derechos al «debido proceso», «igualdad» y «confianza legítima » y, por ende, «dejar sin efectos» las sentencias dictadas el 2 de septiembre de 2019 y 16 de julio de 2020, por medio de las cuales las autoridades encartadas agotaron el trámite del «proceso civil verbal declarativo para la revisión del contratoRadicación n° 11001-02-03-000-2020-02535-00 de mutuo para la adquisición de vivienda que celebrara con el Banco Popular, radicado bajo el número 025-2017-00913-01». Como sustento de su reclamo narró que Alejandrina Patiño de Schmalbach y Nancy Patiño adquirieron del Banco Popular un «préstamo» para la adquisición de vivienda con garantía hipotecaria. No obstante, a efectos de verificar si su acreedor efectivamente había «aplicado en debida forma los
Patiño de Schmalbach y Nancy Patiño adquirieron del Banco Popular un «préstamo» para la adquisición de vivienda con garantía hipotecaria. No obstante, a efectos de verificar si su acreedor efectivamente había «aplicado en debida forma los alivios consagrados en la Ley 546 de 1999» optaron por «determinar judicialmente tal situación» y para ello, la primera de ellas otorgó «poder especial» a su hija Johana María Schmalbach Patiño, quien a su turno le defirió ese mandato a Erika Schmalbach Patiño. De esta forma, aseguró que le confirió facultades especiales a un abogado para que adelantara el respectivo juicio encaminado a la «revisión del contrato de mutuo para la adquisición de vivienda» , quien en su demanda consignó la condición de «apoderada» que ostentaba respecto de «Alejandrina Patiño de Schmalbach y Johana María Schmalbach Patiño», al margen de la «imprecisión [de los referidos poderes] o que no fueron lo más claro en su redacción». Indicó que el líbelo correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta urbe (Exp. 2017-00913), que desdeñó el «control de legalidad» que se imponía para resolver las «excepciones previas» propuestas por su contradictora y la «polémica» sobre la calidad de «mandatarias o representantes» que tenían las demandantes. Acotó que
resolver las «excepciones previas» propuestas por su contradictora y la «polémica» sobre la calidad de «mandatarias o representantes» que tenían las demandantes. Acotó que 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02535-00 pese a esas circunstancias, esa sede zanjó la instancia y desestimó sus pretensiones, por «falta de legitimación en la causa por activa» (2 sep. 2019), raciocinio que apeló, pero que revalidó el ad quem (16 jul. 2020). 2.- Las dependencias querelladas se limitaron a remitir la copia del plenario objeto de este altercado. Para la fecha en la que se sentó este proyecto no se registraba ninguna réplica adicional. CONSIDERACIONES 1.- Como aspecto preliminar, es importante anunciar que la Corte restringirá su análisis al proceder de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, si se tiene en cuenta que pese al ataque que se enfiló contra las resoluciones del a quo, sería inane detenerse en su confrontación frente a hechos similares a los que soportaron la «apelación», que claramente fue «sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.» (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018). 2.- Con esta precisión, vale recordar que constituye
escenario en una instancia paralela a la ya superada.» (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018). 2.- Con esta precisión, vale recordar que constituye una regla invariable la «improcedencia« de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02535-00 determinaciones jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, pues no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores. Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que
asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01). 3.- De esta forma, el examen del plenario objeto de esta causa superlativa, muy pronto permite afirmar que el fallo censurado por Erika Schmalbach Patiño (16 jul. 2020), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados de la ley o de la realidad procesal. Por el contrario, lo que se avizora es una razonada labor de verificación de los elementos demostrativos que sirvieron de soporte a la postulación de la promotora y la despreocupada conducta 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02535-00 que ella misma asumió de cara a remediar las falencias de esa documental, todo lo cual llevó al ad quem a avalar la improcedencia de las pretensiones impetradas (2 sep. 2019). En efecto, nótese que al abordar el estudio del tópico de la «legitimación en causa por activa», esa Colegiatura recordó que la misma « se erige como presupuesto fundamental para el estudio de fondo de las pretensiones», de suerte que «su ausencia conduce forzosamente a un fallo
recordó que la misma « se erige como presupuesto fundamental para el estudio de fondo de las pretensiones», de suerte que «su ausencia conduce forzosamente a un fallo adverso». Y también reparó en la obligación que le correspondía al a quo de valorar dicha situación «aun de manera oficiosa». Bajo esa perspectiva resaltó que en el caso concreto no se configuraba el mencionado requisito, ya que (…) a pesar de que una de ellas -doña Alejandrina Patiñoconfirió poder a Johana Smalbach (sic) “para que en mi nombre y representación inicie los trámites necesarios para realizar judicial o extrajudicialmente la revisión del crédito hipotecario de vivienda que tuve o suscribí con el Banco Popular” y le otorgó la potestad de “nombrar apoderado”, lo cierto es que Johana, al conferir la procura a Erika Smalbach (sic), lo hizo a título personal, y no en cumplimiento de la encomienda que le había dado doña Alejandrina , con el agravante de que la señora Erika, al nombrar abogado para que la representara en esta causa, tampoco señaló actuar a favor de un tercero, sino en su propio interés , porque manifestó que otorgaba el mandato “para que en nuestro nombre y representación presente demanda a través del ritual del proceso verbal declarativo, para revisión de contrato de mutuo 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02535-00
representación presente demanda a través del ritual del proceso verbal declarativo, para revisión de contrato de mutuo 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02535-00 para la adquisición de vivienda que celebrara con el Banco Popular”. De esa forma, ese Juzgador estimó que, (…) no hay equivocación en la conclusión sentada en el fallo atacado, ya que la actora, Erika Smalbach (sic), quien, se repite, actúa en su propio nombre, no hizo parte del convenio cuya revisión se exora , y no obstante contar con la oportunidad para superar ese defecto sustancial de la demanda, al enrostrársele las falencias en la secuencia de los poderes, insistió en que se le había transmitido adecuadamente el que, inicialmente, le otorgó la señora Alejandrina Patiño a Johana Smalbach, en abierta contradicción con lo expresado en el mandato dado al profesional del derecho que la representa en este juicio , aunado a que tampoco se trajo al expediente elemento probatorio que ponga en evidencia la existencia de un interés cierto y actual para accionar , motivos suficientes para no acceder al fin perseguido en el escrito inicial, para lo que no basta el indemostrado argumento referido a que para la definición del conflicto basta efectuar unas simples operaciones matemáticas. (Negritas ajenas al texto). En esas condiciones, debe admitirse que al margen que la recurrente no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como
matemáticas. (Negritas ajenas al texto). En esas condiciones, debe admitirse que al margen que la recurrente no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de ese juez plural, lo que excluye la intervención de la justicia « constitucional», ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02535-00 [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada
Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras). 3.- Son estas breves razones las que conllevan el fracaso del socorro instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Erika Schmalbach Patiño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02535-00 Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02535-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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