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CSJ - STC8062-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8062-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8062-2026 Radicación n.º 63001-22-14-000-2026-00040-01 (Aprobado en sesión del trece de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación de la sentencia proferida el 7 de abr.il de 2026 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela promovida por Ana Milday Vegas de Grajales contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, identidad personal, seguridad jurídica y buena fe, al considerar que la autoridad judicial accionada se ha negado a corregir su nombre dentro de la sentencia de sucesión proferida el 18 de diciembre de 1979, exigiéndole aportar piezas del expediente correspondiente a un proceso que data hace más de cuarenta años.Radicación n.º 63001-22-14-000-2026-00040-01 2

2 En sustento de su solicitud, manifestó que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia cursó el proceso de sucesión de Manuel José Vega Olmos (q.e.p.d), dentro del cual, mediante sentencia del 18 de diciembre de 1979, se aprobó el trabajo de partición. Indicó que en dicha providencia una de las herederas fue identificada como «Vega Alfonso Milady», pese a que su nombre es Ana Milady Vega de Grajales, error que posteriormente quedó consignado también en el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 280-8224. Como se ve a continuación: Con el propósito de corregir dicho yerro, presentó ante el juzgado accionado una solicitud de «aclaración» de la sentencia sucesoral y aportó los documentos encaminados a acreditar su identidad, tales como: declaración extrajuicio, certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cédula de ciudadanía y certificado de libertad y tradición del inmueble. No obstante, el despacho convocado, mediante auto del 9 de octubre de 2025, negó la solicitud al considerar que: «de la revisión de los documentos aportados, cuales son: certificado de tradición del inmueble, escritura pública de venta,Radicación n.º 63001-22-14-000-2026-00040-01 3

copia de la cedula de ciudadanía y algunas piezas documentales de la sucesión que se surtió en este juzgado, no se logra evidenciar ningún documento en el trámite de sucesión que identifique a la señora ANA MILADY VEGA ALFONSO, o que permita inferir el error que se cometió en el trabajo de partición y que el juzgado en su momento aprobó. Ante la ausencia de prueba documental, no puede el despacho acceder a la corrección o aclaración del nombre solicitado, sin tener certeza de que se trata de la misma ciudadana a la cual se hace alusión en el proceso de sucesión. Ante este panorama, se niega la solicitud de corrección, a menos que el solicitante allegue piezas documentales del proceso de sucesión, tales como el poder que en su momento otorgó la citada señora al profesional del derecho que la representó en el juicio sucesorio o documento de donde se pueda evidenciar el error que se atribuye a la sentencia que aprobó el trabajo de partición. En efecto, en aras de poder dar un trámite efectivo a la petición, se requiere al solicitante, para que aporte la totalidad del proceso de sucesión que en su momento se protocolizó en notaría» (Se resalta) La accionante posteriormente allegó una nueva documentación con el fin de acreditar plenamente su identidad. Sin embargo, mediante auto del 10 de diciembre de 2025, el juzgado reiteró su negativa, señalando que: «En atención a la nueva solicitud allegada por el abogado ANCÍZAR RODRÍGUEZ GARCÍA tocante a que se aclare la sentencia emitida en juicio de sucesión del señor

MANUEL JOSÉ VEGA OLMOS, respecto del nombre de la señora ANA MILADY VEGA DE GRAJALES, a pesar de que se aportan nuevos documentos, el despacho se atiene a lo dispuesto en auto del 9 de octubre de 2025, por cuanto de los documentos allegados persiste la incertidumbre de que se trata de la misma ciudadana a la cual se hace alusión en el proceso de sucesión, siendo necesario tener a plenitud el itinerario de la sucesión para adoptar una decisión en ese sentido».(Se resalta). A juicio de la accionante, dicha exigencia resulta desproporcionada, habida cuenta que el proceso sucesorio «data de más de cuarenta años» y, además, aportó losRadicación n.º 63001-22-14-000-2026-00040-01

4 documentos idóneos para acreditar plenamente su identidad. Señaló que la negativa judicial de corregir el error en la identificación de la heredera afecta directamente su derecho a la propiedad, pues es titular del 5% del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 280-8224, el cual constituye su única propiedad y cuya enajenación pretende realizar en favor de su sobrina debido a su avanzada edad. Asimismo, sostuvo que la exigencia de reconstruir el expediente configura una carga probatoria imposible, toda vez que los archivos «no reposan en juzgado, no existen en notarías, no están en archivos judiciales, no se encuentran en el archivo municipal». Finalmente, indicó que el 27 de febrero de 2026 recibió una comunicación electrónica de la Rama Judicial mediante la cual se remitía el auto relacionado con la solicitud presentada, sin embargo, advirtió que en dicha comunicación se indicó que «el servidor de destino no envió información de notificación de entrega», por lo que considera no existe certeza sobre la notificación efectiva de la decisión judicial. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos proferidos el 9 de octubre de 2025 y 10 de diciembre de 2025, y en su lugar, ordenar al juzgado accionado que emita una nueva decisión, valorando íntegramente las pruebas y absteniéndose de exigir cargas imposibles. De igual manera, pidió que se adopten las medidas necesarias para permitir la corrección de su nombre en el proceso sucesorio y en el registro inmobiliario.Radicación n.º 63001-22-14-000-2026-00040-01 5

5 RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia guardó silencio, pese a estar debidamente enterado de la actuación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que la accionante no interpuso recurso de reposición contra las decisiones del 9 de octubre y 10 de diciembre de 2025, pese actuar mediante apoderado judicial, y acudió de manera directa a este mecanismo excepcional. Además, estimó que no acreditó, siquiera de manera sumaria, la configuración de un perjuicio irremediable. La accionante impugnó al sostener que el recurso de reposición resultaba ineficaz, en la medida en que el juzgado accionado ya había reiterado su postura en dos oportunidades mediante decisiones sucesivas. Señaló, además, que el asunto «no se trata de una discusión meramente legal o formal, sino de la imposibilidad de una ciudadana de ejercer su derecho patrimonial por un error atribuible al propio Estado». Finalmente, reprochó que el tribunal omitiera analizar que es una persona de avanzada edad que no puede disponer del único derecho patrimonial que posee.Radicación n.º 63001-22-14-000-2026-00040-01 6

6 CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que, se revocará el fallo de primera instancia, y en consecuencia, se concederá el amparo implorado, toda vez que el juzgado accionado incurrió en un exceso ritual manifiesto al imponerle a la accionante una carga desproporcionada para resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida dentro del proceso de sucesión, por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, es preciso señalar que, dadas las circunstancias particulares del caso, esta Sala considera necesario superar el requisito de subsidiariedad. Ello, por cuanto, aunque la accionante no interpuso recurso de reposición contra los autos cuestionados, lo cierto es que el despacho convocado reiteró de manera expresa su postura en dos oportunidades, dejando en evidencia una posición definitiva frente a la solicitud de corrección, la cual es precisamente cuestionada en sede constitucional. En ese contexto, exigir el agotamiento formal del recurso ordinario implicaría privilegiar una carga meramente procedimental sobre la efectividad de los derechos sustanciales comprometidos. Además, el asunto trasciende una simple discrepancia procesal, pues el presunto error en la identificación de la heredera repercute directamente en el ejercicio del derecho de propiedad de la accionante sobre el porcentaje del inmueble que le habría sido adjudicado. Tal situación afecta la posibilidad de disponer libremente de su único patrimonio,Radicación n.º 63001-22-14-000-2026-00040-01 7

7 circunstancia que adquiere especial relevancia teniendo en cuenta su avanzada edad. 3. Ahora bien, descendiendo al estudio del fondo del asunto, se advierte que la accionante le solicitó al juzgado accionado la «aclaración» de la sentencia proferida dentro del proceso de sucesión de Manuel José Vega Olmos (q.e.p.d), al considerar que su nombre fue consignado erróneamente en dicha providencia, y en consecuencia, registrado de la misma forma en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-8224. Según afirma, tal inconsistencia le ha impedido disponer del porcentaje de propiedad que presuntamente le fue adjudicado dentro del proceso de sucesión. Con dicha solicitud, allegó los siguientes documentos: El juzgado accionado, mediante auto del 9 de octubre de 2025, le indicó que «ante la ausencia de prueba documental, no puede el despacho acceder a la corrección o aclaración del nombre solicitado, sin tener certeza de que se trata de la misma ciudadana al cual se hace alusión en el proceso de sucesión», por lo tanto negó la solicitud, «a menos que el solicitante allegue piezas documentales del proceso de sucesión, tales como el poder que en su momento otorgó la citada señora al profesional del derecho que la representó enRadicación n.º 63001-22-14-000-2026-00040-01 8

8 el juicio sucesorio o documento de donde se pueda evidenciar el error que se atribuye a la sentencia que aprobó el trabajo de partición». En consecuencia, requirió a la accionante «para que aporte la totalidad del proceso de sucesión que en su momento se protocolizó en notaría» En atención a ello, la accionante presentó una nueva solicitud y anexó: «Copia de su Cédula de Ciudadanía No. 24.476.291», «Registro civil de nacimiento No. 3699909 de la Notaría Primera de Armenia», «Copia del auto de 9 de octubre de 2025», «Fragmento del trabajo de partición donde solo se consigna “Milady”», y «Certificado de tradición y escritura de venta donde consta la transmisión derivada de la sucesión». El despacho convocado, mediante auto del 10 de diciembre de 2025, insistió en que «de los documentos allegados persiste la incertidumbre de que se trata de la misma ciudadana a la cual se hace alusión en el proceso de sucesión, siendo necesario tener a plenitud el itinerario de la sucesión para adoptar una decisión en ese sentido». En sede constitucional, la accionante reprocha que la autoridad judicial accionada le haya impuesto una carga desproporciona al exigirle allegar el plenario completo del proceso de sucesión, máxime cuando dicho trámite concluyó en 1979 y además aportó documentos idóneos para acreditar su identidad y sustentar la inconsistencia alegada. Del análisis de las decisiones cuestionadas se advierte que el juzgado accionado trasladó a la accionante una cargaRadicación n.º 63001-22-14-000-2026-00040-01 9

9 desproporcionada al requerirle que allegue las piezas del proceso de sucesión, cuando tal carga era propia del juzgado. En efecto, tratándose de un proceso de sucesión adelantado precisamente ante ese despacho judicial, era el juez quien se encontraba en mejor posición para desplegar actuaciones mínimas orientadas a establecer la existencia, ubicación y estado del expediente. Verbigracia, teniendo en cuenta la antigüedad del proceso, el juez debía verificar si el expediente había sido remitido al archivo central, o al menos, informar a la interesada sobre el trámite necesario para acceder a las piezas procesales requeridas. Al respecto, el inciso final del artículo 122 del Código General del Proceso dispone: El expediente de cada proceso concluido se archivará conforme a la reglamentación que para tales efectos establezca el Consejo Superior de la Judicatura, debiendo en todo caso informar al juzgado de conocimiento el sitio del archivo. La oficina de archivo ordenará la expedición de las copias requeridas y efectuará los desgloses del caso. O, en cualquier caso, intentar la reconstrucción que fuere posible, conforme al artículo 126 del Código General del Proceso. Sin embargo, ninguna de esas actuaciones fue adelantada. Por el contrario, el juzgado optó por trasladar íntegramente esa carga a la accionante, pese a tratarse de un proceso concluido hace más de cuatro décadas y respecto del cual la autoridad judicial nunca explicó si el expediente estaba archivado o extraviado. Así las cosas, la irregularidad no radica propiamente en que el despacho hubiese negado la corrección solicitada -Radicación n.º 63001-22-14-000-2026-00040-01 10

10 aspecto que solo podrá analizarse una vez cuente con la información suficiente para adoptar una decisión de fondo-, sino en haber omitido el cumplimiento de sus deberes mínimos de custodia, búsqueda y gestión del expediente judicial, imponiéndole a la accionante una carga excesivamente gravosa. Respecto a los deberes del juez, el artículo 42 del Código General del Proceso establece: «Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. (…) 4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes. Bajo ese panorama, la omisión del despacho en desplegar las actuaciones mínimas encaminadas a verificar si existían elementos suficientes para determinar la procedencia de la corrección solicitada, terminó por imponerle a la accionante una exigencia irrazonable y desproporcionada. En consecuencia, el juez desconoció sus deberes previstos en el artículo 42 del Código General del Proceso y generó un obstáculo para el ejercicio efectivo de los derechos de la accionante, configurándose un exceso ritual manifiesto que hace procedente el amparo constitucional reclamado. Frente a este punto, el precedente constitucional de esta Sala Especializada ha sido claro en determinar que «seRadicación n.º 63001-22-14-000-2026-00040-01 11

11 presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia, concretamente por los siguientes supuestos: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (Se resalta). (CSJ. STC4307-2020, STC16410-2022, STC3965-2023 y STC2172-2023. Entre muchas). En conclusión, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, toda vez que incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al imponer a la demandante una carga procesal desproporcional y desconociendo las circunstancias particulares del caso. Por lo anterior, se concederá el amparo implorado y, en consecuencia, se ordenará al despacho accionado adoptar las medidas necesarias tendientes a obtener el expediente del proceso de sucesión de Manuel José Vega Olmos (q.e.p.d), y en consecuencia, dar respuesta a la solicitud de corrección presentada por la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.º 63001-22-14-000-2026-00040-01 12

12 autoridad de la ley, REVOCA la sentencia del 7 de abril de 2026 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se CONCEDE el amparo implorado y se ORDENA al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, (i) adopte las medidas necesarias tendientes a obtener el expediente del proceso de sucesión de Manuel José Vega Olmos (q.e.p.d) y (ii) una vez cuente con la información necesaria del expediente, dé respuesta a la solicitud de corrección presentada por la accionante, dentro de los cinco días siguientes. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Ausencia justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 63001-22-14-000-2026-00040-01 13

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EB902607944B1F9986ABD96D143CF470746A320B73EC2EC208E0D127C59073AF Documento generado en 2026-05-15

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