CSJ - STC8063-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8063-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8063-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02538-00 (Aprobado en Sala de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
ANTECEDENTES 1.- Obrando en nombre propio, el actor adujo la vulneración de su derecho al debido proceso y, en consecuencia, pidió que se ordenara a la Sala censurada, « i) (…) aplicar inmediatamente art 37 ley 472 de 1998; ii) (…) nunca más poder decretar decierta(sic) una alzada sustentada dentro de una acción constitucional de impulso oficioso como la a popu(sic) y se consigne en derecho si elRadicación n° 11001-02-03-000-2020-02538-00 desconocer dicho precedente es aparentemente prevaricato», y a la Procuraduría General de la Nación que « actúe en esta tutela y me garantice art 29 CN, ya q(sic) sus delegados en esta a. popular no lo hacen». Como sustento de sus aspiraciones señaló que es coadyuvante en la «acción popular 2019 323 01» , donde « el tutelado cree poder declarar decierta(sic) una alzada dentro de una acción popular, acción de raigambre constitucional e
coadyuvante en la «acción popular 2019 323 01» , donde « el tutelado cree poder declarar decierta(sic) una alzada dentro de una acción popular, acción de raigambre constitucional e impulso oficioso (…)».
2. La Magistrada Claudia María Arcila Ríos del Tribunal de Pereira informó que no es cierto que en la «acción popular n° 2019-00323-0 se haya declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia», y que en dicha actuación «corre el término de traslado de la sustentación de ese medio de impugnación».
La Procuraduría Judicial 12 II para Asuntos Civiles dijo no haber conculcado las garantías esenciales del censor, por lo que reclamó la denegatoria del amparo. CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice se advierte el fracaso de la guarda, porque de la prueba obrante en el plenario se colige que la rogativa relacionada con la «declaratoria de deserción de la alzada», carece de fundamento, como quiera que, dicha trasgresión no ha tenido ocurrencia. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02538-00 Se afirma lo anterior porque, recibida la «acción popular 2019 323 01» en el Tribunal el 5 de noviembre de 2019 a efectos de rituar la apelación interpuesta por Árias Idárraga frente a la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de
2019 a efectos de rituar la apelación interpuesta por Árias Idárraga frente a la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el día 12 siguiente se admitió el recurso y posteriormente, se dispuso la ampliación del término por seis (6) meses más y se corrió traslado por cinco (5) días para la sustentación (11 ag. 2020), determinación contra la que se propusieron reposición y apelación, que a la postre se declararon inadmisibles (15 sep. 2020). Significa entonces, que el menoscabo aducido no se ha materializado, en razón a que en la Litis referida no se ha emitido la resolución de «deserción» de la que se duele el promotor, como quiera que ni siquiera se ha citado a las partes para la audiencia de sustentación y fallo, y no puede la Corte suponer un hecho violatorio que en puridad de verdad no ha acaecido. Sobre el particular esta Corporación ha reiterado que, para la prosperidad del resguardo, (…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley. (CSJ STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014,
3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02538-00 STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, citada recientemente en STC7647-2020). De igual modo, se requiere: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda. (CSJ STC15107, citada entre otras en STC2969-2020). 2.- Ahora bien, en lo que concierne con la intervención del Ministerio Público en este trámite, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, ya que de los medios suasorios aportados no se infiere que haya agotado tal anhelo ante el organismo de control, y que éste se la haya negado de manera indebida. La Corte sobre esta puntual materia viene señalando que (…) si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe
que (…) si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02538-00 situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades (CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01; citada en STC2029-2020).
3.- Por lo narrado en precedencia se desestimará la guarda demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela incoada por Javier Elías Árias Idárraga. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02538-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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