CSJ - STC8063-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC8063-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC8063-2025 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00151-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 26 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Celmira Rueda contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado 2019-00288, acumulado con el reivindicatorio 2020-00040.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n° 25000-22-13-000-2025-00151-01
2 Alegó que, desde hace más de treinta años, junto con su compañero sentimental, Eli seo Alvarado, ingresaron al inmueble rural identificado como «Buenos Aires», ubicado en la vereda Alonso del municipio de Yacopí, en el cual establecieron su hogar con carácter permanente.
Desde aquel entonces, convivieron de forma ininterrumpida en dicho predio, desplegando actos inequívocos de señorío material bajo una posesión continua, pública y pacífica, en calidad de unión marital de hecho,
Desde aquel entonces, convivieron de forma ininterrumpida en dicho predio, desplegando actos inequívocos de señorío material bajo una posesión continua, pública y pacífica, en calidad de unión marital de hecho, hasta el fallecimiento del señor Alvarado el 17 de diciembre de 2017. A partir de ese deceso, permaneció en el inmueble afianzando una ocupación por más de siete años.
Dijo que promovió demanda de pertenencia contra los herederos de Belén Alvarado y personas indeterminadas . Posteriormente, el señor Armando Rodrigo Alvaradodescendiente de la referida causante - instauró en su contra proceso reivindicatorio, aduciendo su calidad de representante de la comunidad hereditaria, reclamando la restitución del bien.
Ambos procesos fueron acumulados y conocidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí, el que, mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2024, resolvió favorablemente sus pretensiones, reconociéndole la adquisición del derecho de dominio sobre el predio objeto del litigio.Rad. n° 25000-22-13-000-2025-00151-01 3 No obstante, la anterior decisión fue revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma el 24 de octubre de 2024. En su pronunciamiento, consideró que no se encontraba debidamente acreditada la existencia de una posesión individual ejercida por la actora, ni tampoco la realización de actos posesorios autónomos que permitieran inferir la consolidaci ón de un derecho propio. Por el contrario, estimó configurados los supuestos de hecho y
posesión individual ejercida por la actora, ni tampoco la realización de actos posesorios autónomos que permitieran inferir la consolidaci ón de un derecho propio. Por el contrario, estimó configurados los supuestos de hecho y derecho que respaldaban la pretensión del señor Armando Rodrigo A lvarado, quien, en su calidad de heredero, ostentaba legitimación para reivindicar.
Mencionó que, se configuró una vía de hecho, en tanto la autoridad judicial de segundo grado prescindió de ponderar el carácter solidario, indivisible y concurrente de la coposesión ejercida conjuntamente con su compañero vitalicio. Asimismo, cuestionó la omisión en la valoración de los actos de apoderamiento material que ejecutó de forma directa y exclusiva con posterioridad al fallecimiento del señor Alvarado.
De igual manera, censuró que se hubiere atribuido eficacia jurídica a los derechos sucesorales invocados por el demandante en el proceso reivindicatorio, sin exigirle la demostración de actos posesorios materiales propios de quien actúa como verdadero titular del dominio.
2. Como consecuencia de lo anterior , solicitó la invalidación de la sentencia dictada en segunda instanciaRad. n° 25000-22-13-000-2025-00151-01 4 para que, en su lugar, se confirme el fallo de primer grado, mediante el cual se acogieron sus pretensiones.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, destacó que, la convocante no acreditó el cumplimiento de la carga probatoria concerniente a la posesión individual autónoma exigida, luego de la muerte de su compañero sentimental,
El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, destacó que, la convocante no acreditó el cumplimiento de la carga probatoria concerniente a la posesión individual autónoma exigida, luego de la muerte de su compañero sentimental, omisión que impidió reconocerle los efectos jurídicos propios de la prescripción adquisitiva. Del mismo modo, expuso que no fue demostrado el término posesorio requerido para consolidar la adquisición del dominio por esa vía. Justificó la prosperidad de la acción reivindicatoria, descartando la existencia de cualquier vicio sustancial o procedimental que comprometa la legitimidad de la decisión cuestionada.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas concedió el amparo , dispuso dejar sin efectos la sentencia censurada y , en su lugar, ordenó al Juzgado accionado proferir un nuevo fallo acorde con los parámetros fijados en esa providencia.
Para adoptar esa decisión, consideró que la actuación judicial cuestionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al valorar de manera irrazonable e incompleta el material probatorio recaudado, omitiendo reconocer los efectos jurídicos de la coposesión ejercida por la accionanteRad. n° 25000-22-13-000-2025-00151-01 5 junto a su compañero sentimental Eliseo Alvarado y , posteriormente, de forma exclusiva, tras su fallecimiento en 2017.
Explicó que, si bien la detentación inicial fue compartida, ello no implicaba, por sí mismo, que Ana Celmira
posteriormente, de forma exclusiva, tras su fallecimiento en 2017.
Explicó que, si bien la detentación inicial fue compartida, ello no implicaba, por sí mismo, que Ana Celmira careciera de derechos posesorios exigibles ; por el contrario, afirmó que los testimonios recaudados demostraban que ambos ejercieron una coposesión prolongada por más de 30 años sobre el predio en disputa ; n o obstante, el juez de segunda instancia desestimó dicha calidad sin justificar por qué no resultaba jurídicamente apta para consolidar la prescripción adquisitiva, omitiendo además cualquier análisis sobre el eventual carácter sucesoral o societario del derecho derivado de Eliseo Alvarado.
Aunado a lo anterior, mencionó que el fallo atacado tampoco valoró las excepciones propuestas por la accionante en el proceso reivindicatorio, especialmente la de prescripción extintiva y la de falta de legitimación por activa, «la primera de ellas fundamentada en posesión ejercida por la demandada durante más de 30 años y la inacción de la demandante en reivindicación por dicho lapso», omisión que se tradujo en una negación tácita de su vínculo material con el inmueble y permitió acoger sin mayor exigencia la pretensión reivindicatoria.
Finalmente, resaltó que, «la sentencia confutada, se convierte en verdadero instrumento de violencia institucional en contra de una mujer campesina, cuya desigualdad real en el proceso es evidente » loRad. n° 25000-22-13-000-2025-00151-01 6 que exigía un análisis «al derecho legítimo de acceso a la tierra» ,
mujer campesina, cuya desigualdad real en el proceso es evidente » loRad. n° 25000-22-13-000-2025-00151-01 6 que exigía un análisis «al derecho legítimo de acceso a la tierra» , deber que el juez natural incumplió , al invisibilizar su situación de vulnerabilidad, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso.
IMPUGNACIÓN
Armando Rodrigo y Luis Arturo Alvarado, Eloína, Rafael y Luz Marina Virgüez Alvarado, demandados en el proceso de pertenencia, argumentaron que el a quo incurrió en una lectura parcial del acervo probatorio, pues , a su juicio , «la peticionaria al formular el escrito introductorio nunca señaló su vínculo con el señor Eliseo Alvarado, ni en sus pretensiones planteó la coposesión, ni mucho menos la suma de posesiones agregando a la suya la de aquel». Sostuvieron que el fallo tutelado reconstruyó a posteriori una relación jurídica que no fue ni alegada ni probada en debida forma.
En relación con las excepciones que presuntamente no fueron analizadas, como la prescripción extintiva o la falta de legitimación por activa, adujeron que tales argumentos se resolvieron «al decidirse que no existió prescripción adquisitiva del derecho de dominio por pertenencia, a contrario sensu, a los reivindicantes tampoco les ha prescrito extintivamente el derecho a reivindicar».
Finalmente, se controvierte el argumento de protección reforzada invocado por el a quo para acceder al amparo , porque los coherederos también deben ser considerados
reivindicar».
Finalmente, se controvierte el argumento de protección reforzada invocado por el a quo para acceder al amparo , porque los coherederos también deben ser considerados sujetos vulnerables, por cuanto «viven en condiciones de pobreza...Rad. n° 25000-22-13-000-2025-00151-01 7 Rafael vende paquetes en los buses, Marina vende chance en silla de ruedas... y Luis Arturo se encuentra enfermo al cuidado de sus hijos».
Señalaron que, la acción de pertenencia fue una maniobra desleal impulsada por la actora, en la que «demostró su sagacidad y deshonestidad para que, encubierta en su senectud y actuando de mala fe, se le asignara el terreno por la vía de la pertenencia».
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en los trámites ordinarios en curso o terminados, pa ra variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
En tal orden, la tutela contra esta clase de actuaciones solo es viable cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo; así, tratándose de una irregularidad procesal, se requiere que sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida
arbitrario o antojadizo; así, tratándose de una irregularidad procesal, se requiere que sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido elRad. n° 25000-22-13-000-2025-00151-01 8 precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
Por tanto, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, el fallador excepcional puede intervenir «si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC13340-2023, 5 oct., rad. 00253-01).
2. Del problema jurídico.
Corresponde a esta Corte establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, vulneró los derechos fundamentales invocad os por la accionante, al haber revocado la sentencia de primera instancia que acogió sus
Corresponde a esta Corte establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, vulneró los derechos fundamentales invocad os por la accionante, al haber revocado la sentencia de primera instancia que acogió sus pretensiones en pertenencia para acceder a la reivindicación acumulada (rads. 2019 -00288 y 2020-00040), o si, por el contrario, la decisión adoptada es producto de un razonamiento jurídico legítimo y fundado en las pruebas recaudadas.
3. La providencia cuestionada.
3.1. Ana Celmira Rueda promovió proceso con el propósito de adquirir por prescripción extraordinaria deRad. n° 25000-22-13-000-2025-00151-01 9 dominio, el inmueble denominado «Buenos Aires», ubicado en la vereda Alonso del municipio de Yacopí, Cundinamarca, al que se acumuló la acción reivindicatoria formulada por Armando Rodrigo Alvarado, litigio en el que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma en sentencia de 24 de octubre de 2024 1 revocó la de primer grado y, en consecuencia, negó las pretensiones de la usucapión y accedió a la reivindicación.
Como soporte de su decisión, expuso que la señora Rueda ingresó al bien en litis junto con su compañero sentimental, Eliseo Alvarado, ocupación que se desarrolló bajo un régimen de coposesión. Si bien se reconoció dicho fenómeno posesorio, afirmó que la demandante no logró acreditar, después d el fallecimiento de l señor Alvarado en
sentimental, Eliseo Alvarado, ocupación que se desarrolló bajo un régimen de coposesión. Si bien se reconoció dicho fenómeno posesorio, afirmó que la demandante no logró acreditar, después d el fallecimiento de l señor Alvarado en diciembre de 2017, un ejercicio autónomo, exclusivo y excluyente, indispensable para configurar el ánimo de señor y dueño previsto en el artículo 762 del Código Civil , por cuanto «se probó que durante ese periodo el fenómeno posesorio fue mancomunado», y no se evidenció un cambio sustancial que permitiera considerar que la actora asumió de manera individual la posesión.
En tal sentido, explicó que,
En el presente caso, la pretensión de usucapión erigió sobre el argumento de que la demandante ha ejercido actos posesorios desde hace más de 30 años, sobre el bien inmueble rural ubicado en la Vereda Alonso, Finca “Buenos Aires” del municipio de Yacopí, Cundinamarca, al cual ingresó porque su compañero permanente Eliseo Alvarado la llevó a vivir allí y este falleció el 17 de diciembre
1 Archivo « 012FalloSegundaInstancia.pdf» carpeta «C02SegundaInstancia» proceso 001-2019-00288-00.Rad. n° 25000-22-13-000-2025-00151-01 10 de 2017, pretensión que fue despachada favorablemente por el juzgado de primera instancia, decisión que no comparte este Despacho.
Para desvirtuar la concurrencia de los presupuestos de la acción y resolver el recurso, basta con reseñar el interrogatorio de parte a
juzgado de primera instancia, decisión que no comparte este Despacho.
Para desvirtuar la concurrencia de los presupuestos de la acción y resolver el recurso, basta con reseñar el interrogatorio de parte a la demandante ANA CELMIRA RUEDA, en el que narró que ingresó al inmueble objeto de la litis con su compañero permanente (q.e.p.d.) porque este la trajo a vivir ahí, y que en ese momento quienes habitaban era Eliseo y Rodrigo, porque los otros hacía mucho tiempo se habían ido del predio y al preguntarle quien mandaba en el mismo, expresó que Eliseo y ella, pero cuando este murió ella siguió dando las órdenes y trabajando. Conforme a lo anterior la demandante confesó, que, en principio, el inmueble fue poseído de forma compartida, es decir, que se trató de una coposesión.
Lo anterior, también se respalda con el escrito de demanda, cuyos hechos también constituyen confesión de la parte a través de su apoderada, en la que se indicó que la demandante entró en posesión del predio hace 30 años, sin hacer alusión a la coposesión con Eliseo y tampoco pretendió sumar la posesión de este a la de ella, ya que en la demanda no lo plantea de esa manera.
Así las cosas, es evidente que la parte actora no acreditó suficientemente el ejercicio de la posesión sobre el predio pretendido por el lapso establecido por el legislador sin reconocer dominio ajeno, teniendo en cuenta que la posesión de la señora ANA CELMIRA RUEDA nació como una coposesión conformada por ella y su compañero permanente ELISEO ALVARADO. (transcripción literal).
dominio ajeno, teniendo en cuenta que la posesión de la señora ANA CELMIRA RUEDA nació como una coposesión conformada por ella y su compañero permanente ELISEO ALVARADO. (transcripción literal).
Incluso, precisó que, en el evento hipotético de asumir que la posesión exclusiva se hubiera iniciado tras la muerte de Eliseo Alvarado, el intervalo entre esa fecha -diciembre de 2017y la radicación de la demanda -octubre de 2019 -, resultaba exiguo fren te al término decenal requerido para consolidar la prescripción extraordinaria. A ello sumó el hecho de que la inconforme «[no acreditó la existencia de título traslaticio de la posesión]» , ya fuera por acto entre vivos o por sucesión mortis causa «lo cual ocurriría si la señora Ana Celmira hubiese heredado los activos (posesión) del causante, lo cual no seRad. n° 25000-22-13-000-2025-00151-01 11 acreditó», por cual se tornaba jurídicamente inviable la acumulación de tiempos posesorios.
Por tanto , declaró demostradas las excepciones formuladas por los demandados en pertenencia, relacionadas con la ausencia del animus domini y la «insuficiencia del término para impetrar la prescripción».
3.2. En lo que tiene que ver con la pretensión reivindicatoria, el juzgador tuvo por acreditada la legitimación por activa de Armando Rodrigo Alvarado, en calidad de heredero de la titular del derecho de dominio, y constató la existencia del vínculo registral con la comunidad sucesoral:
legitimación por activa de Armando Rodrigo Alvarado, en calidad de heredero de la titular del derecho de dominio, y constató la existencia del vínculo registral con la comunidad sucesoral:
Obra en el expediente copia escritura 162 del 31 de enero de 19762, de la Notaría única de La Palma, Cundinamarca, mediante la cual se protocoliza la adjudicación efectuada por el INCORA mediante Resolución 012 del 21 de enero de ese año a favor de la señora BELEN ALVARADO ALVARADO, así como el respectivo certificado de tradición n. 167-22623 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Palma, Cundinamarca, en el que aparece registrado dicho título (anotación 1), con lo que se demuestra que la propiedad se encuentra en cabeza de la señora
ALVARADO ALVARADO3.
Sin embargo y como la citada titular falleció el 29 de junio de 1976, lo cual se encuentra acreditado con registro civil de defunción y el señor ARMANDO RODRIGO ALVARADO demuestra su parentesco en calidad de hijo de esta con el registro civil de nacimiento, existe legitimación en la causa por activa para solicitar la reivindicación del bien a favor de la comunidad hereditaria, es decir, para todos los coherederos, pues, aún no es el dueño exclusivo de ninguna de las propiedades de la causante, tal y como lo establece el art. 1325 del Código Civil (reproducción original de la sentencia).
2 Folio 16, archivo «01.Demanda-Anexos.pdf» carpeta «C02Reivindicatorio» ibidem. 3 Folio 23 IbidemRad. n° 25000-22-13-000-2025-00151-01 12
2 Folio 16, archivo «01.Demanda-Anexos.pdf» carpeta «C02Reivindicatorio» ibidem. 3 Folio 23 IbidemRad. n° 25000-22-13-000-2025-00151-01 12 Al concurrir los requisitos estructurales del rei vindicatio-, esto es, dominio acreditado en cabeza del actor, posesión no justificada en el demandado, identidad del bien y su naturaleza singular -, accedió a la pretensión de restitución del dominio.
De manera concomitante, descartó cualquier compensación derivada de supuestas mejoras o rendimientos -restituciones mutuas -, al no haberse acreditado su procedencia con el rigor exigido por la ley.
4. De la razonabilidad de la decisión.
Como acaba de verse, la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corregirse por esta vía, al menos en lo atinente a los aspectos sustanciales de la s pretensiones de pertenencia y reivindicatoria, en la medida en que se sustentó en una respetable motivación, en la que se hizo una ponderación razonable de las pruebas adosadas al expediente y se realizó un análisis congruente con la normativa y jurisprudencia aplicables, actuación que se ajusta a los principios de autonomía e independencia judicial, tal como explicará en el siguiente acápite.
No obstante, dicha valoración no puede predicarse de manera íntegra en relación con el análisis de las mejoras realizadas por la parte vencida, cuya exclusión fue resuelta de manera meramente formal, sin un estudio consciente de la situación fáctica , prescindiendo de los principios de
manera íntegra en relación con el análisis de las mejoras realizadas por la parte vencida, cuya exclusión fue resuelta de manera meramente formal, sin un estudio consciente de la situación fáctica , prescindiendo de los principios de igualdad material y equidad que rigen en materiaRad. n° 25000-22-13-000-2025-00151-01 13 reivindicatoria. Por tal razón, este aspecto será objeto de análisis en forma independiente , a fin de determinar si la providencia incurrió en una omisión sustancial o procedimental que comprometa la validez constitucional del fallo.
4.1. Fundamento de la sentencia en relación con las pretensiones de pertenencia y reivindicación.
4.1.1. En tal orden, se tiene que, a pesar que el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas concluyó que la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma adolecía de un defecto fáctico, al no valorar adecuadamente la coposesión y las excepciones propuestas por la accionante en el trámite de la acción de dominio, lo cierto es que, no se evidencia una irracionalidad manifiesta que permita establecer una vía de hecho, ni mucho menos una resolución huérfana de motivación o ajena a la normativa que rige las acciones de pertenencia y reivindicatoria.
En efecto, uno de los pilares que sustenta el fallo de tutela impugnado, consiste en cuestionar la supuesta omisión en la valoración de la coposesión alegada por la prescribiente; s in embargo, esta censura pierde fuerza al constatar que dicha figura no fue invocada en la demanda4,
omisión en la valoración de la coposesión alegada por la prescribiente; s in embargo, esta censura pierde fuerza al constatar que dicha figura no fue invocada en la demanda4, como fundamento de la pretensión adquisitiva . Tampoco se pretendió, de forma expresa o implícita, sumar la posesión
4 Archivo «01 Demanda» cuaderno «C01PrimeraInstancia» ibidem.Rad. n° 25000-22-13-000-2025-00151-01 14 del señor Eliseo Alvarado a la de su compañera sentimental Ana Celmira Rueda.
Por el contrario, la demanda de pertenencia se estructuró bajo la tesis de una posesión personal y exclusiva, la cual, según lo evidenció el Juzgado accionado, carecía del respaldo probatorio necesario para ser acogida , pues lo que se demostró es que su posesión fue compartida con su compañero sentimental Eliseo Alvarado, al menos hasta su fallecimiento (17 de dic. 2017), fecha a partir de la cual podría predicarse posesión exclusiva de aquélla, pero que, de todas maneras, no era suficiente para acceder a la pertenencia, en tanto que la demanda fue presentada en el año 2019, sin que entre ambos momentos transcurriera el lapso requerido para tal fin.
Pretender, entonces, que el debate se decida con base en un hecho ajeno a la discusión originalmente planteada, desconoce los principios de congruencia y coherencia, en los términos de los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso. Con todo, se insiste, el tema de la coposesión sí fue abordado por la autoridad judicial accionada y el hecho de
términos de los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso. Con todo, se insiste, el tema de la coposesión sí fue abordado por la autoridad judicial accionada y el hecho de que haya sido resuelto en contra de los intereses de la reclamante, no es un aspecto determinante para revelar una vía de hecho que inevitablemente lleve al declive de la sentencia atacada.
Y es que, solo en gracia de discusión, si se aceptara que la coposesión fue alegada , para que la usucapiente adquiriera el 100% del derecho de dominio del bien, requeríaRad. n° 25000-22-13-000-2025-00151-01 15 acreditar una suma de posesiones en relación con el porcentaje que el otro coposeedor -pareja sentimentalposeyó; sin embargo, la ausencia de una transmisión material o jurídica del poder de hecho ejercido por Eliseo Alvarado a favor de la actora -sea por acto entre vivos o mortis causa-, impide considerar como acumulables los tiempos de posesión respectivos, tal y como lo argumentó la accionada.
Sobre este tópico, esta Sala ha indicado que,
De ahí, que la suma de posesiones, haya sido considerada como una forma benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas; y puede tener su fuente por acto entre vivos o por el causante fallecido que transmite la posesión a sus herederos. Al poder agregar el tiempo de su antecesor o antecesores, el último poseedor podrá beneficiarse, y ganar por prescripción un bien determinado. En otras palabras, puede ser originaria o derivada, según se incorpore el corpus y el animus con
herederos. Al poder agregar el tiempo de su antecesor o antecesores, el último poseedor podrá beneficiarse, y ganar por prescripción un bien determinado. En otras palabras, puede ser originaria o derivada, según se incorpore el corpus y el animus con la aprehe nsión y poder de hecho posesorio, o proceda de un antecesor.
Sin embargo, para que tenga lugar esa figura, no basta con que se señale que se tiene predecesores que presuntamente ejercieron actos de señorío, los que se pretenden sumar al propio, sino que deben reunirse ciertas condiciones, que la jurisprudencia ha indicado deben presentarse de forma concurrente, es decir, para que la adición de la posesión ejercida por otro sea posible se necesita, demostrar:
"1. Título idóneo que hace puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor;
2. Que el antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida;
3. Que haya habido entrega del bien".
Ahora bien, la prueba de la existencia del cumplimiento de tales elementos, es una carga que el demandado debe cumplir de forma contundente y completa, en punto de evidenciar los tres requisitos, por lo que no es posible, desde ningún punto de vista, presumirla por el funcionario judicial, por el contrario, es deber de éste verificar la presencia de cada uno para atender positivamente una petición de suma de posesiones (CSJ STC13152 de 2018) (resaltado de la Sala).Rad. n° 25000-22-13-000-2025-00151-01 16 4.1.2. Por su parte, la relativo a la presunta falta de análisis de las excepciones propuestas por la accionante
16 4.1.2. Por su parte, la relativo a la presunta falta de análisis de las excepciones propuestas por la accionante frente a la acción reivindicatoria , particularmente, «prescripción de la acción para demandar (…)» y «falta de legitimación por activa» , t ampoco supera el umbral de exigencia para configurar un defecto procedimental , por cuanto tales defensas fueron resueltas al momento de negar la pretensión adquisitiva, pues si no existió usucapión, mal puede predicarse la prescripción en la acción de dominio.
4.1.3. Del mismo modo, la legitimación del reivindicante fue abordada de forma expresa, a partir del análisis sucesoral y registral que evidenció la titularidad derivada de la causante Belén Alvarado -madre del reclamante -, lo cual desvirtúa cualquier omisión sustancial.
4.1.4. En suma, la sentencia cuestionada no deviene en un fallo caprichoso, irrazonable o injustificadamente excluyente, por el contrario, -al menos en lo que concierne con las pretensiones esenciales de pertenencia y reivindicación-, es coherente con los hechos y con las pruebas obrantes en el expediente. No puede entonces considerarse como arbitraria, ni puede desvirtuarse bajo la protección de la tutela, cuyo carácter excepcional impone un juicio restrictivo frente a la valoración probatoria y la interpretación normativa ejercida por el juez natural.
4.2. Sobre el alcance de la protección reforzada del campesinado y su interacción con la legalidad sustantiva.Rad. n° 25000-22-13-000-2025-00151-01 17
4.2. Sobre el alcance de la protección reforzada del campesinado y su interacción con la legalidad sustantiva.Rad. n° 25000-22-13-000-2025-00151-01 17 4.2.1. Otro tema que vale la pena traer a colación, y que fue analizado por el Tribunal a quo para soportar su postura, tiene que ver con el alcance del principio de especial protección constitucional del campesinado, cuya consagración expresa fue reforzada por el Acto Legislativo 01 de 2023, mediante el cual se reformó el artículo 64 de la Constitución Política, estableciendo que: «[e]s deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y de los trabajadores agrarios (...). El campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria (...). El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado (...) y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos (...)».
Este mandato incorpora un enfoque diferenciado que exige de la administración de justicia una lectura contextualizada de las condiciones materiales que históricamente han marginado a las personas rurales, particularmente a las mujeres campesinas, cuya relación vital con la tierra excede la mera función económica para proyectarse como factor de dignidad, subsistencia, identidad y arraigo.
Sin embargo, dicha concepción no puede ser entendida como una habilitación absoluta e incondicional para suplir
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