CSJ - STC8063-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8063-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8063-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00929-01 (Aprobado en sesión del trece de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 25 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Telmo José Ortiz Ortiz contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, extensiva al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, así como a las partes, terceros e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado 11001-31-03-032-2019-00060-00 y en el proceso ejecutivo quirografario radicado 11001-31-03-050-2021-00683-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Telmo José Ortiz Ortiz, actuando mediante apoderado judicial, promueve esta acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, en procura de la protección de los derechos fundamentales a la igualdadRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00929-01 2
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y al debido proceso, presuntamente vulnerados en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario radicado 2019-00060-00, promovido por Óscar León Arcila Buriticá contra Blanca Lilia Vargas Carvajal y los herederos del causante José Jairo Martín Astroz. Relata que allí se programó la diligencia de remate del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-131115, sin atender al embargo y secuestro previamente decretados sobre la cuota parte del referido causante dentro del proceso ejecutivo quirografario radicado 2021-00683-00, adelantado ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá. Del material probatorio allegado al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: El bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-131115 fue adquirido en común y proindiviso por José Jairo Martín Astroz y Blanca Lilia Vargas Carvajal, en proporción del 50% cada uno. El 3 de octubre de 2014 los referidos copropietarios celebraron compraventa por la cual la totalidad del dominio quedó en cabeza de la señora Blanca Lilia Vargas Carvajal. A su vez, el 26 de mayo de 2016 se constituyó una hipoteca con cuantía indeterminada por Blanca Lilia a favor de Oscar León Arcila Buritaca. En el 2019, Óscar León Arcila Buriticá inició un proceso ejecutivo hipotecario radicado 11001-31-03-032-2019-00060-00 contra Blanca Lilia Vargas Carvajal,
adelantado inicialmente por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y con posterioridad por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá. En dicho proceso se libró mandamiento de pago el 29 de enero de 2019 y conRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00929-01
3 posterioridad, esto es, el 29 de julio de 2019 se ordenó seguir adelante la ejecución por lo que se ordenó el remate del bien identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-131115. Consta en el certificado que dicho embargo se realizó el 20 de febrero de 2019 según la anotación núm. 39: En ese mismo año, José Jairo Martín Astroz inició un proceso de simulación de compraventa en contra de Blanca Lilia Vargas Carvajal que fue conocido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2019-00246-01. Dicho proceso concluyó mediante sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 20 de septiembre de 20211, donde se declaró simulado el negocio, restableciéndose la titularidad original, es decir, el 50% a cada parte. Lo anterior se evidencia en la anotación núm. 41 del Certificado de libertad y tradición del bien referido:
1 «RESUELVE: 1.- REVOCAR por lo anotado, la sentencia dictada el 20 de abril de 2021 en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se DISPONE: 1.1.- Declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa instrumentado en la Escritura Pública No. 6318 del 3 de octubre del 2014 de la Notaria Novena del Circuito de Bogotá. 1.2.- Ofíciese al Notario Noveno del Círculo de Bogotá y al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá (Zona Centro), para que efectúen las anotaciones de rigor, tanto en la escritura pública, como en el folio de matrícula respectivo (50C-131115). 2.- Costas de ambas instancias a cargo de la demandada. De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyanse como Agencias en Derecho el monto correspondiente a un salario mínimo mensual vigente. Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en dicha norma. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.»Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00929-01 4
4 Con posterioridad, Telmo José Ortiz Ortiz, aquí tutelante, promovió proceso ejecutivo radicado 2021-00683-00 contra José Jairo Martín Astroz, quien falleció el 26 de septiembre de 2021, que fue conocido por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá. En dicho proceso se ordenó el embargo del mismo inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-131115 tal y como se evidencia en la anotación núm. 42: A continuación, se recapitulan los hechos relevantes dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado 2019-00060-00, objeto de este amparo constitucional: Mediante proveído del 6 de diciembre de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución, dispuso citar a José Jairo Martín Astroz como sucesor procesal, en su condición de actual propietario del 50% del inmueble objeto de garantía real tras considerar la circunstancia sobreviniente relativa a la declaración deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00929-01 5
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simulación absoluta de la compraventa contenida en la Escritura Pública No. 6318. Inconforme con dicha determinación, mediante el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto del 6 de diciembre de 2021, argumentando que: (i) no era aplicable el artículo 68 del Código General del Proceso, pues su prohijado no era parte en el proceso; (ii) tampoco resultaba pertinente el artículo 468 ibídem ni el artículo 1971 del Código Civil; y (iii) por ser de buena fe, debía respetarse su cuota parte y continuar el proceso únicamente con el 50% en cabeza de la demandada. En consecuencia, solicitó revocar la providencia censurada. El 17 de mayo de 2022, el juzgado accionado resolvió no revocar el proveído del 6 de diciembre de 2021, al estimar que la declaratoria de simulación absoluta del contrato de compraventa contenido registrada en la anotación 41 del folio de matrícula inmobiliaria, sumada a la condición de José Jairo Martín Astroz como copropietario del bien dado en garantía y deudor del crédito garantizado con la prenombrada hipoteca, conducían necesariamente a su vinculación al litigio en calidad de sucesor procesal. Asimismo, negó la concesión del recurso de apelación por no ser la providencia susceptible de alzada. Con posterioridad, el 25 de julio de 2022, el despacho accionado instó al extremo ejecutante para que, en el menor tiempo posible, y dado el fallecimiento de José Jairo Martín Astroz, notificara debidamente al sucesor procesal de este. Mediante auto del 17 de febrero de 2023, la autoridad judicial reconoció como sucesores procesales de José Jairo MartínRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00929-01
Astroz (q.e.p.d.) a Jairo Andrés Martín Vargas, Fabián Eduardo Martín Vargas y Laura Valentina Martín Vargas. Mediante Oficio No. 0461 del 11 de mayo de 2023, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá comunicó a la autoridad tutelada que, por auto del 13 de marzo de 2023, proferido dentro del proceso ejecutivo radicado 2021-00683-00, instaurado por Telmo José Ortiz Ortiz contra José Jairo Martín Astroz se decretó el embargo de los remanentes y/o bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso radicado bajo el No. 2019-00060-00. Por proveído del 2 de junio de 2023, el juzgado accionado, ordenó tener en cuenta, en el turno y momento legal oportuno, dicho embargo de remanentes. Mas adelante, a través de providencia del 15 de marzo de 2024, se señaló el 28 de junio de 2024 para llevar a cabo la subasta sobre el inmueble objeto de embargo. No obstante, se dejó constancia de que la diligencia no se realizó por encontrarse la titular del Despacho en permiso. Sumado a lo anterior, el 26 de junio de 2024, el Centro de Conciliación de la Fundación Derecho & Formación Tejido Humano ADMITIÓ la solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante instaurada por Blanca Lilia Vargas Carvajal, radicada bajo el No. IN 0158-2024. En dicha providencia se ordenó comunicar la admisión, entre otros, al Juzgado 003 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá –dentro del proceso 2019-00060-00 de Óscar León Arcila Buriticá contra Blanca Lilia Vargas Carvajal–para que procedieran a suspender los procesos, las medidas cautelares y dejaran sin efecto cualquier actuación posterior al auto admisorio.Radicación n.º
En consecuencia, mediante proveído del 17 de julio de 2024, se decretó la suspensión de las diligencias por el término de sesenta días. Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la parte allá demandante interpuso recurso de reposición, argumentando que la acción hipotecaria no solo se dirigía contra Blanca Lilia Vargas Carvajal, sino también contra los herederos determinados e indeterminados del señor José Jairo Martín Astroz (q.e.p.d.), citado como sucesor procesal en su condición de propietario del 50% del inmueble objeto de garantía. Por auto del 17 de febrero de 2025, el Juzgado resolvió no reponer el proveído censurado, y, adicionó la providencia del 17 de julio de 2024, en el sentido de disponer la continuidad del juicio compulsivo respecto de los sucesores procesales reconocidos del señor José Jairo Martín Astroz (q.e.p.d.), dada su condición de propietarios del 50% del inmueble otorgado en garantía hipotecaria. Mediante proveído del 19 de mayo de 2025, el Juzgado nuevamente señaló fecha para llevar a cabo la subasta virtual sobre la cuota parte del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-131115 para el 10 de septiembre de 2025. Contra dicho proveído, la apoderada judicial de los sucesores procesales de José Jairo Martín Astroz (q.e.p.d.) interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el cual fue resuelto el. 28 de octubre de 2025.
El Juzgado resolvió no reponer el auto censurado, al estimar que para la fijación de la calenda de remate únicamente es indispensable que el bien se encuentre embargado, secuestrado y avaluado, lo cual ocurría en el sub examine; que la circunstancia especialísima sobreviniente (la declaratoria de simulaciónRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00929-01
–dentro del proceso 2019-00060-00 de Óscar León Arcila Buriticá contra Blanca Lilia Vargas Carvajal–para que procedieran a suspender los procesos, las medidas cautelares y dejaran sin efecto cualquier actuación posterior al auto admisorio.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00929-01
8 absoluta de la compraventa contenida en la Escritura Pública No. 6318) vinculaba al señor José Jairo Martín Astroz al juicio compulsivo, bajo el postulado de que la hipoteca como garantía real otorga al acreedor el derecho de persecución, independientemente de quien sea el titular del bien; y que la coexistencia de un embargo quirografario registrado con posterioridad al dispuesto en el proceso no afectaba la ejecución hipotecaria, máxime cuando la medida cautelar inscrita bajo la anotación No. 36 del folio de matrícula inmobiliaria gozaba de prelación legal y registral. Asimismo, negó por improcedente la concesión del recurso de alzada. En la misma fecha, el Juzgado profirió un segundo proveído en el que rechazó de plano el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación presentado por Telmo José Ortiz Ortiz, en calidad de interesado en remanentes, contra el auto del 19 de mayo de 2025, por considerar que carecía de legitimación para tal especial propósito, dado que las actuaciones procesales que puede ejercer en el proceso ejecutivo se sintetizan únicamente a las descritas en el artículo 466 del estatuto procesal. Adicionalmente, se señaló el 12 de marzo de 2026 para llevar a cabo la subasta, pero llegada esa fecha se dejó sentado que la diligencia no se llevó a cabo, por encontrarse el titular del juzgado en Comisión Escrutadora. Posteriormente, según se desprende de las actuaciones registradas en el expediente, el 26 de marzo de 2026 el Despacho profirió auto fijando nueva fecha de remate para el 31 de julio del año en curso.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00929-01 9
9 El aquí accionante argumentó que el juzgado accionado pretende subastar la totalidad del predio sin distinguir la cuota parte del causante, desconociendo así las medidas cautelares vigentes en favor de él en el proceso del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito y la circunstancia de que la señora Vargas Carvajal fue admitida en trámite de insolvencia, sin que el juzgado de ejecución dispusiera la suspensión del cobro hipotecario en aplicación del artículo 548 del Código General del Proceso. En consecuencia, solicitó: (i) tutelar los derechos fundamentales invocados; (ii) suspender el trámite del proceso ejecutivo hipotecario radicado 2019-00060-00; y (iii) cancelar la diligencia de remate programada inicialmente para el 12 de marzo de 2026. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que la diligencia de remate fijada para el 12 de marzo de 2026 se frustró por encontrarse la titular del despacho atendiendo tareas electorales. Precisó que los sucesores procesales pasivos y el interesado en remanentes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión que fijó dicha fecha; mediante providencia del 28 de octubre de 2025 los recursos fueron rechazados de plano y se señaló nueva fecha para la almoneda, decisión que adquirió firmeza. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá explicó que, mediante auto del 13 de marzo de 2023, dentro del proceso ejecutivo radicado 2021-00683-00 decretó el embargo y secuestro del bien identificado con matrícula n.°Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00929-01 10
10 50C-131115, así como el embargo de remanentes dentro del expediente 2019-00060-00. Indicó que el 26 de junio de 2025, el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas declaró legalmente secuestrada la cuotaparte del inmueble correspondiente al causante. Óscar León Arcila Buriticá, demandante en el proceso ejecutivo hipotecario, cuestionó los planteamientos del accionante. Sostuvo que la acción hipotecaria se sigue contra los herederos del causante José Jairo Martín Astroz, quienes fueron vinculados mediante auto del 6 de diciembre de 2021 y guardaron silencio. Defendió la inoponibilidad del fallo de simulación frente al acreedor hipotecario, en su condición de tercero de buena fe ausente en aquella controversia, y recalcó la existencia de pronunciamientos en firme sobre la queja al interior del proceso ordinario. Nelly Méndez, apoderada de la parte ejecutada dentro del proceso radicado 2021-00683-00, coadyuvó el amparo. Resaltó el menoscabo a la seguridad jurídica derivado del desconocimiento de los efectos suspensivos inherentes al trámite de insolvencia de la deudora principal. El Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal adujo que su intervención se limitó exclusivamente a la práctica del secuestro el 14 de noviembre de 2019 y la respectiva devolución del despacho, en condición de comisionado. En consecuencia, solicitó ser apartado de la litis. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, con fundamentoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00929-01 11
11 en tres razones: (i) la falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que el accionante busca proteger un interés económico indirecto sobre un inmueble ajeno, sin ostentar la condición de parte principal en el ejecutivo hipotecario, y que la insolvencia de la señora Vargas Carvajal constituye una condición personalísima cuyos efectos no puede invocar en favor de un tercero; (ii) la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, por estimar que el debate sobre la coexistencia registral, la indivisibilidad de la hipoteca y la colisión de cautelas constituye un conflicto estrictamente legal reservado al juez ordinario, y que el artículo 466 del Código General del Proceso limita la intervención del accionante a la condición de acreedor de remanentes; y (iii) la configuración de una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, al haberse frustrado la diligencia de remate del 12 de marzo de 2026 por circunstancia ajena al despacho accionado, lo que tornaría inocua cualquier orden de suspensión. Inconformes con lo resuelto, presentaron escrito de impugnación, de un lado, el accionante y, de otro, el curador ad litem de los herederos indeterminados del causante José Jairo Martín Astroz vinculado al proceso ejecutivo radicado 11001-31-03-050-2021-00683-00. El accionante reprochó que el a quo hubiese reducido su calidad a la de simple titular de un interés económico indirecto, desconociendo que ostenta la condición de acreedor con embargo y secuestro vigentes sobre la cuotaparte del bien, lo cual comporta un derecho de persecución y preferencia oponible erga omnes. Cuestionó la aplicación del principio de subsidiariedad, al señalar que dentro del proceso ejecutivo hipotecario el accionante agotóRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00929-01 12
los recursos a su alcance sin obtener pronunciamiento favorable, y que el remate generaría un perjuicio irremediable al frustrar la eficacia de la cautela previamente decretada. Adujo, asimismo, que la totalidad del crédito perseguido en el ejecutivo hipotecario fue objeto de la negociación de deudas adelantada por la señora Vargas Carvajal, lo que conduciría a un eventual doble pago de la obligación. Negó la configuración de carencia actual de objeto, al sostener que la afectación a la medida cautelar continúa vigente. En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, conceder el amparo deprecado. Por su parte, Gustavo Alberto Herrera Ávila, en su condición de curador ad litem de los herederos indeterminados del causante José Jairo Martín Astroz dentro del proceso ejecutivo radicado 2021-00683-00, también impugnó la decisión. Reconstruyó la titularidad del inmueble a partir de la sentencia de simulación del 20 de septiembre de 2021 y precisó que, como el ejecutivo hipotecario se sigue contra Blanca Lilia Vargas Carvajal, el embargo y eventual remate solo pueden recaer sobre la cuotaparte del 50% que efectivamente corresponde a la deudora, y no sobre la totalidad del predio. Aclaró que la finalidad del amparo no es impedir la subasta, sino que esta se realice limitada a la cuotaparte de la ejecutada, en acatamiento del fallo de simulación. En consecuencia, solicitó: (i) tutelar el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá; y (ii) ordenar a dicho despacho que, al programar y realizar la diligencia de subasta del bien identificado con matrícula n.° 50C-131115, determine de forma clara y precisa que la ejecuciónRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00929-01
13 únicamente versa sobre el cincuenta por ciento de propiedad de Blanca Lilia Vargas Carvajal, en acatamiento de lo resuelto en el proceso de simulación radicado 2019-00246-00. CONSIDERACIONES Anuncia la Sala desde ya que la sentencia impugnada será confirmada, aunque por razones distintas a las expuestas por el a quo. Se evidencia que las impugnaciones formuladas, de un lado, por Telmo José Ortiz Ortiz y, de otro, por el curador ad litem de los herederos indeterminados de José Jairo Martín Astroz, no obstante diferir en sus matices argumentativos y en el alcance preciso de lo pedido, convergen, en último análisis, en idéntica finalidad que la diligencia de remate fijada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá no comprometa la cuotaparte que, tras la declaratoria de simulación absoluta de la compraventa contenida en la Escritura Pública No. 6318 del 3 de octubre de 2014, retornó al patrimonio del causante. En efecto, mientras el accionante reclama la suspensión integral del trámite y la cancelación de la subasta para resguardar el embargo de remanentes inscrito en su favor, el curador ad litem solicita que la subasta se contraiga, de manera expresa, al 50% de propiedad de la ejecutada Blanca Lilia Vargas Carvajal. En ambos casos, el reproche constitucional recae sobre la misma actuación procesal, la fijación y eventual realización del remate del bien identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-131115, y se sustenta en la oponibilidad y prelación de las medidas cautelaresRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00929-01 14
14 concurrentes a la luz de la sentencia de simulación. Esa identidad sustancial justifica que la Sala las resuelva de manera conjunta, en los términos que pasan a exponerse. En primer lugar, porque el amparo solicitado resulta prematuro. Nótese que, conforme se evidenció en el recuento de los antecedentes, la diligencia de remate cuestionada fue fijada para el 31 de julio de 2026, de manera que es precisamente en esa oportunidad procesal donde el juez natural deberá definir lo concerniente al alcance de la subasta, la concurrencia de las cautelas inscritas y las consecuencias jurídicas derivadas de las medidas decretadas dentro de los distintos procesos ejecutivos involucrados. Ese, y no otro, constituye el escenario idóneo para resolver lo que en derecho corresponda frente a las inconformidades que ahora plantean los aquí accionantes. Por consiguiente, cualquier pronunciamiento previo del juez constitucional comportaría una anticipación indebida sobre asuntos aún sometidos a la competencia del funcionario judicial accionado, lo que desnaturaliza el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Al respecto, del artículo 466 del Código General del Proceso, se desprende que el acreedor con embargo de remanentes, cualidad que ostenta el aquí accionante y que el juzgado accionado le reconoció en aplicación de la disposición citada, hace efectivo su derecho al momento de practicarse la liquidación correspondiente al producto del remate. En esa misma oportunidad procesal, compete al juez de la ejecución pronunciarse sobre la situación del tutelante objeto de este amparo. Anticipar, por vía de tutela, una decisión de tal entidad implicaría sustraer al juez naturalRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00929-01 15
15 una competencia que el ordenamiento procesal le ha confiado de manera expresa. Y, en segundo término, porque tampoco se advierte que las actuaciones desplegadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá exhiban arbitrariedad o capricho que habiliten la intervención excepcional del juez constitucional. En efecto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá ha resuelto, mediante autos motivados, cada una de las incidencias relevantes para la determinación del alcance de la ejecución. Vinculó al causante José Jairo Martín Astroz como sucesor procesal a raíz de la declaratoria de simulación absoluta del contrato contenido en la Escritura Pública No. 6318 (auto del 6 de diciembre de 2021); reconoció la sucesión procesal de sus herederos determinados (proveído del 17 de febrero de 2023); ordenó tener en cuenta el embargo de remanentes inscrito en favor del aquí tutelante (auto del 2 de junio de 2023); decretó la suspensión del trámite con ocasión de la admisión de Blanca Lilia Vargas Carvajal a la negociación de deudas de persona natural no comerciante (proveído del 17 de julio de 2024) y, posteriormente, dispuso la continuidad del juicio compulsivo respecto del cincuenta por ciento del inmueble en cabeza de los sucesores procesales del causante (auto del 17 de febrero de 2025); y resolvió, con expresa motivación, los recursos interpuestos contra la providencia que fijó nueva fecha de subasta (decisiones del 28 de octubre de 2025), determinaciones que adquirieron firmeza. En este caso lo que subyace es una controversia sobre la concurrencia y prelación de embargos, cuya secuenciaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00929-01 16
cronológica resulta determinante. El embargo decretado dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado 2019-00060-00 se inscribió en primer término, el 20 de febrero de 2019, bajo la anotación núm. 39 del folio de matrícula inmobiliaria; con posterioridad, el 20 de septiembre de 2021, sobrevino la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró absolutamente simulada la compraventa contenida en la Escritura Pública núm. 6318 de 2014 e hizo retornar la cuotaparte del 50% al patrimonio del causante José Jairo Martín Astroz; y, más tarde, se decretó el embargo quirografario dentro del proceso ejecutivo radicado 2021-00683-00, anotado en el folio bajo el número 42. Así las cosas, los reproches de los aquí impugnantes recaen, en últimas, sobre las dos providencias proferidas por el juzgado accionado el 28 de octubre de 2025. En la primera, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de los sucesores procesales del causante, sostuvo: (i) que para la fijación de la diligencia de remate basta con que el bien se halle embargado, secuestrado y avaluado, presupuestos satisfechos en el plenario; (ii) que la declaratoria de simulación absoluta vinculó al causante al proceso ejecutivo, en virtud del derecho de persecución que la hipoteca, por ser garantía real, confiere al acreedor con independencia de la titularidad del bien; y (iii) que la coexistencia del embargo quirografario inscrito con posterioridad bajo la anotación núm. 42 no enerva la ejecución hipotecaria, dada la prelación legal y registral del gravamen anotado bajo el número 36. En la segunda providencia, la autoridad tutelada rechazó de plano, por falta de legitimación,
con posterioridad bajo la anotación núm. 42 no enerva la ejecución hipotecaria, dada la prelación legal y registral del gravamen anotado bajo el número 36. En la segunda providencia, la autoridad tutelada rechazó de plano, por falta de legitimación, el recursoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00929-01
17 interpuesto por Telmo José Ortiz Ortiz, comoquiera que concluyó que sus facultades de intervención se circunscriben a las descritas en el artículo 466 del Código General del Proceso. Tal entendimiento, edificado sobre las constancias registrales obrantes en el plenario y sobre una aplicación admisible de las normas que regulan la hipoteca y de las reglas procesales que disciplinan la concurrencia de embargos sobre un mismo bien, es ajeno a la arbitrariedad que habilitaría la intervención excepcional del juez constitucional. Las dos ejecuciones que venían tramitándose por separado, así como el alcance que la declaratoria de simulación pueda tener frente al acreedor hipotecario y a las cautelas previamente inscritas, son materias estrictamente legales que deben dilucidarse al interior del proceso hipotecario y, en particular, en la diligencia de remate y en la liquidación que de ella se derive, no en sede de tutela. Por ende, no se le puede atribuir arbitrariedad alguna al juzgado accionado, comoquiera que se ha limitado a administrar, dentro de su competencia, una situación procesal compleja cuya génesis radica precisamente en el fallo de simulación que los impugnantes invocan en su favor. Las anteriores actuaciones constituyen ejercicio razonable de la competencia del juez ordinario, dictadas a partir del material probatorio incorporado al expediente y con apoyo en una interpretación admisible de las normas aplicables. La inconformidad de los impugnantes con la valoración efectuada por el juzgado accionado no equivale, sin más, a la configuración de un defecto que habilite la intervención de esta jurisdicción.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00929-01 18
18 A lo cual se suma que el examen detenido de las pretensiones formuladas tanto por el accionante como por el curador ad litem de los herederos indeterminados de José Jairo Martín Astroz pone de presente que, en último término, lo que ambos reclaman es que el juez constitucional ordene al juez de conocimiento conferir prelación -o, en su caso, modificar el cauce de su ejecucióna la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo singular radicado 2021-00683-00, en el cual se persigue una obligación quirografaria, a cambio o en desmedro de la actuación propia del proceso ejecutivo hipotecario, en el que se hace efectiva una obligación amparada con garantía real. Sin embargo, cuestiones de esa naturaleza son eminentemente legales y se encuentran reservadas al conocimiento y definición del juez ordinario, no del juez constitucional. En ese sentido, esta Sala ha reiterado que «la acción de tutela no está llamada a reemplazar al juez natural ni a reabrir debates probatorios o hermenéuticos ya definidos en sede ordinaria, menos aun cuando la providencia censurada expone de forma clara y razonada los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar este mecanismo excepcional y convertirlo en una instancia adicional para revisar la corrección o conveniencia de las decisiones judiciales». (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC40142024 y STC1015-2025, STC2080-2026). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 11001-22-03-0