CSJ - STC8064-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8064-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC8064-2020 Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00074-02 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 31 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Carmenza Varón contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de divorcio n° 2007-00521.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho convocado, al no descontar la cuota alimentaria señalada aRad. n° 73001-22-13-000-2020-00074-02
su favor, de la pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión del deceso del obligado.
2. En síntesis, expuso que dentro del proceso de divorcio que adelantó contra Ananías Perdomo Medina, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué fijó cuota alimentaria «a mi favor y cuyo soporte es la pensión de vejez» reconocida y pagada por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, empero, como el demandado «falleció el 3 de octubre de
«a mi favor y cuyo soporte es la pensión de vejez» reconocida y pagada por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, empero, como el demandado «falleció el 3 de octubre de 2017», esa entidad «le indicó al accionado que con la muerte [del alimentante] se había extinguido la obligación». Informó que elevó petición al juzgado para que el fondo de pensiones, «retuviera y dejara a disposición los dineros embargados como consecuencia de la obligación alimentaria », lo cual desestimó con auto del 10 de febrero de 2020 al indicar que «por el deceso del obligado demandado feneció la obligación alimentaria por parte de la entidad encargada, además, dejó de ser de vejez [para] convertirse en [de] sobrevivientes», decisión contra la que interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resuelto el primero de manera desfavorable y el segundo se negó su concesión por improcedente.
Afirmó que no compartía que la posición del despacho judicial querellado, «porque eso sería tanto como dejar en la orfandad a quienes adquirieron derechos y prerrogativas en vida, recordando que las netamente civiles se transmiten por causa de muerte», y que no era dable extinguir la obligación alimentaria «de manera oficiosa», sino a través del respectivo proceso judicial «y menos cuando [sus] condiciones socioeconómicas (…) están peor », 2Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00074-02
«de manera oficiosa», sino a través del respectivo proceso judicial «y menos cuando [sus] condiciones socioeconómicas (…) están peor », 2Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00074-02
pues «no tengo trabajo, no soy pensionada, no tengo ingresos y subsisto con la ayuda de un hijo lo que me pone en desventaja frente al derecho que asiste de recibir la cuota alimentaria».
3. Pretende, se invaliden los autos del 10 de febrero y 6 de marzo de 2020, para en su lugar ordenar al accionado «acatar el precedente jurisprudencial y la retención de los valores a mi favor y a cargo de la pensión de sobrevivientes dejada por el obligado
Ananías Perdomo Medina». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Segundo de Familia de Ibagué, dijo que en el proceso de divorcio incoado por la acá querellante, «se fijó una cuota alimentaria al demandado por ser cónyuge culpable»; que «mediante auto del 16 de octubre de 2019 y ante petición de la accionante, se ordenó al Fondo Territorial de Pensiones Públicas de la Gobernación del Tolima, para que procediera a descontar el monto de los alimentos fijados en el proceso; con oficio 4712 del 3 de diciembre de 2019 la entidad contesta que no es posible (…), toda vez que [el juzgado] determinó que la obligación alimentaria rigió hasta el fallecimiento del alimentante, [y que] la pensión del demandado se transfirió en un 50% a la señora Melba Gutiérrez y el otro 50% a sus 3 hijos (…) , personas
determinó que la obligación alimentaria rigió hasta el fallecimiento del alimentante, [y que] la pensión del demandado se transfirió en un 50% a la señora Melba Gutiérrez y el otro 50% a sus 3 hijos (…) , personas ajenas a la controversia civil que dio origen a la obligación », y que el fallo constitucional invocado por la actora, solo tenía « efectos inter partes». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio aduciendo que «no encuentra (…) una decisión arbitraria, ilegal o caprichosa por parte del Juzgado (…) que implique la vulneración de los derechos fundamentales invocados», pues 3Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00074-02
del contenido de los autos criticados podía verificar « que lo resuelto está precedido de un estudio y análisis de las normas que regulan lo concerniente a la materia y en particular con las disposiciones que establece el Código Civil Colombiano en su artículo 422 apoyándose incluso en jurisprudencia de las altas cortes».
IMPUGNACIÓN La interpuso la reclamante para aseverar que echaba de menos «el análisis riguroso, sopesado, legal, jurisprudencial, analítico, argumentativo para que se alejara del pronunciamiento que se encuentra en la sentencia T-731 de 2014 », que en su sentir se ajusta al presente caso cuyos argumentos reiteró.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, vulneró las prerrogativas invocadas por la demandante, al no ordenar descontar de la
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, vulneró las prerrogativas invocadas por la demandante, al no ordenar descontar de la pensión de sobrevivientes reconocida a terceros, la cuota alimentaria que había sido fijada a su favor dentro del proceso n° 2007-00521.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha dicho, en línea de principio, que este mecanismo no es idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera 4Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00074-02
alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC9789-2019, 24 jul. 2019, rad. 02168-00). De igual modo ha sostenido que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de
una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones el procede el resguardo para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. Del caso concreto.
Realizado el estudio pertinente a lo aducido por el demandante, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala establece que habrá de respaldarse la denegación del amparo, pero precisando que lo será porque no alcanza a superar el esencial requisito de la subsidiariedad. 3.1. En efecto, en tratándose de establecer si el juzgado incurrió en yerro específico de procedibilidad, por abstenerse de hacer efectivo el pago de la cuota de alimentos fijada a cargo del hoy fallecido, la Corte encuentra que más 5Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00074-02
allá de la eventual razonabilidad de la decisión consistente en no descontarla de la pensión de sobrevivientes reconocida a personas ajenas a la obligación, no es factible acceder a la tutela sin agotar los medios judiciales de defensa previstos para resolver el tema en discusión. Ciertamente, tras recordar que al tenor de los artículos 424 y 425 del Código Civil, el derecho de alimentos es de contenido patrimonial, intransferible a cualquier título, por
para resolver el tema en discusión. Ciertamente, tras recordar que al tenor de los artículos 424 y 425 del Código Civil, el derecho de alimentos es de contenido patrimonial, intransferible a cualquier título, por acto entre vivos o por causa de muerte, inembargable, irrenunciable e imprescriptible, y referir los beneficiarios de ese personalísimo derecho, esta Sala, al dirimir un caso de similares contornos fácticos y jurídicos del que es materia de estudio, mediante sentencia STC9523-2016, revocó la protección concedida en primer grado para, en su lugar, denegarla, al exponer que: «los alimentos se deben durante toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda, así lo dispone el artículo 422 del estatuto civil… [y que] esa obligación se puede extinguir por la muerte del alimentario o cuando éste deja de estar en estado de necesidad o el alimentante no se halla en condiciones económicas de prestar los alimentos (…), el deceso del alimentante no genera esa misma consecuencia, porque tratándose de alimentos adeudados por disposición legal, la masa hereditaria debe gravarse, pues se trata de una asignación forzosa, como lo prevé el numeral 1 del artículo 1226 del Código Civil (…)», y “[e]n ese orden, para determinar la forma en la que se deben pagar esa prestación, el canon 1227 del estatuto civil, dispone que «Los alimentos que el difunto ha debido por la ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión”.
dispone que «Los alimentos que el difunto ha debido por la ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión”. Entonces, cuando se trata de alimentos forzosos, la obligación es intrasmisible y, en principio, no se transfiere a los herederos, sino que afecta de manera general la masa herencial, de ahí que 6Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00074-02
la cuota alimenticia deba pagarse con cargo a ella y no en detrimento del patrimonio propio de los sucesores del fallecido. Así el artículo 1016 del Código Civil dispone que en todo caso “se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado (…): 4º) Las asignaciones alimenticias forzosas”, por ello el ordenamiento civil previó que las personas legitimadas para recibir alimentos puedan seguir percibiendo su pago, con independencia de la muerte de la persona que los preveía, por lo que el cumplimiento de esa prestación se debe hacer con cargo a la masa de bienes que integran la sucesión del difunto». Para ello, explicó la diferencia entre los regímenes de pensiones contemplado en el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, precisando que en el de ahorro individual con solidaridad, «no existen beneficiarios que puedan obtener la sustitución de la mesada pensional, ocurrida la muerte del afiliado o pensionado» y por tanto, al tenor del artículo 76 ibidem, «las
solidaridad, «no existen beneficiarios que puedan obtener la sustitución de la mesada pensional, ocurrida la muerte del afiliado o pensionado» y por tanto, al tenor del artículo 76 ibidem, «las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante», mientras que en el solidario de prima media con prestación definida: «Una vez fallece el pensionado o afiliado, los aportes realizados bajo ese régimen, en caso de que no existan beneficiarios, entran a integrar el fondo común al que se refiere la norma citada, pero no forman parte de la masa herencial del causante y, por lo tanto, no puede ordenarse el pago de la cuota alimentaria con cargo a esos dineros, pues esa obligación –se reiteradebe ser pagada con los bienes dejados por el difunto. (…) Entonces, cuando no existen beneficiarios que puedan obtener la sustitución pensional, la ley dispone que los aportes realizados por el afiliado o pensionado, ingresen a la sucesión del fallecido y será en este trámite liquidatorio, que se disponga la manera en la que deberá ser cancelada la obligación alimentaria. Ahora bien, si hay beneficiarios, la pensión se sustituye a quien, de acuerdo con la ley, tiene derecho de percibir esa prestación, evento en el cual los dineros correspondientes a la mesada pensional le pertenecen a ese tercero y, por consiguiente, no integran la sucesión del fallecido, motivo suficiente para que quien
evento en el cual los dineros correspondientes a la mesada pensional le pertenecen a ese tercero y, por consiguiente, no integran la sucesión del fallecido, motivo suficiente para que quien obtiene el pago de la pensión de sobrevivientes, no tenga el deber legal de solventar la deuda por concepto de alimentos. 7Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00074-02
(…) En sentencia C-081 de 1999, la Corte Constitucional se refirió al tema aquí tratado y señaló: “(…) que no pueden confundirse, como lo hace la demandante, los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales originadas en la muerte de uno de los miembros de la pareja, titular de la pensión, pues se reitera, se trata de instituciones jurídicas diversas, las cuales no pueden equipararse ni someterse a interpretaciones semejantes o analógicas, pues, son diferentes los principios que animan la hermenéutica jurídica en este campo del ordenamiento legal, a los que prevalecen en el área del derecho privado”. Entonces, tal como se estableció en ese fallo, deben distinguirse los derechos herenciales que pueden ser transmitidos a los herederos del causante y el derecho propio de los beneficiarios de la pensión de sustitución que no pertenece a la sucesión».
Con sustento en lo anterior, esta Corporación aseveró: «(…) Bajo los parámetros expuestos, le corresponde a la accionante
propio de los beneficiarios de la pensión de sustitución que no pertenece a la sucesión».
Con sustento en lo anterior, esta Corporación aseveró: «(…) Bajo los parámetros expuestos, le corresponde a la accionante intervenir en el juicio de sucesión de (…), para que al interior de ese trámite se disponga de qué manera se cancelará la cuota alimentaria, con cargo a la sucesión, sin que sea viable disponer a priori y mediante este mecanismo constitucional, gravar la mesada pensional que fue sustituida a favor de un tercero, a quien no se le puede imponer el pago de una prestación que legalmente no adeuda y quien es titular de un derecho propio. En ese sentido, de la mesada pensional reconocida a (…), como cónyuge supérstite del difunto (…), no se puede deducir la cuota alimentaria fijada a favor de la accionante, porque esa prestación no forma parte de los bienes dejados por el causante, sobre los cuales debe recaer el pago de esa obligación. Tal circunstancia, en modo alguno supone que se desconozca la orden judicial en la que se fijó la cuota alimenticia, pues su pago debe realizarse en la forma establecida en el ordenamiento civil; además, no debe confundirse el monto de la prestación y la forma en la que se ordenó pagar, con la obligación misma, pues si bien el funcionario judicial estableció que correspondía al 32% de la pensión que recibía (…), ello no supone que la única manera en la que deba cumplirse con esa prestación, sea a través de la deducción de ese porcentaje de la mesada pensional sustituida,
pensión que recibía (…), ello no supone que la única manera en la que deba cumplirse con esa prestación, sea a través de la deducción de ese porcentaje de la mesada pensional sustituida, sino que debe cancelarse por ese monto, con cargo a los bienes dejados por el causante. 8Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00074-02
Además, el principio de solidaridad social y los derechos fundamentales de la accionante se encuentran protegidos, porque el pago de la obligación alimentaria se garantiza con cargo a los bienes dejados por el difunto, sin que so pretexto de la protección de esas garantías constitucionales, pueda imponerse a un tercero el cumplimiento de una obligación que legalmente no le corresponde, en detrimento de su patrimonio, aún bajo el supuesto de que con la masa herencial no se pueda satisfacer la prestación alimenticia, supuesto en el que se habrán modificado las condiciones iniciales en las que fue fijada la cuota alimentaria y, por lo tanto, conducirían a la extinción de esa obligación » (CSJ STC9523-2016, 13 jul. 2016, rad. 2016-00032-02). Subrayado fuera del texto. 3.2. Así las cosas, como las circunstancias que se analizaron en el caso antes descrito, son semejantes a las del asunto bajo el actual estudio, se mantendrá el sentido de su definición consistente en la declaración de su improcedencia por no superar el requisito de la subsidiariedad, porque para
analizaron en el caso antes descrito, son semejantes a las del asunto bajo el actual estudio, se mantendrá el sentido de su definición consistente en la declaración de su improcedencia por no superar el requisito de la subsidiariedad, porque para solucionar la situación planteada en esta sede, la peticionaria tiene a su disposición herramientas jurídicas que prevé el ordenamiento legal. Entonces, dado el carácter residual de la acción invocada, ésta no resulta viable por no haberse agotado todos los medios de defensa judicial previstos ordinariamente en la ley, pues para ello la interesada debía acreditar que se dirigió ante las autoridades competentes para poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad, lo cual acá no acontece. En otros términos, procedería cuando no se cuenta con otro mecanismo defensivo, o porque contando con él, éste resulta inane o ineficaz frente a lo pretendido. 9Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00074-02
3.3. Ahora, sobre el precedente jurisprudencial traído por la actora como criterio de autoridad, esto es, la sentencia T-731 de 2014, se observa que en tal pronunciamiento la Corte Constitucional precisó que la regla general es que «no es posible deducir el pago de la cuota alimentaria de una pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero ajeno a la controversia civil que dio origen a la citada obligación, ya que, si bien dicha pensión tiene como origen el fallecimiento del deudor alimentario, desde el momento en que
sobrevivientes reconocida a un tercero ajeno a la controversia civil que dio origen a la citada obligación, ya que, si bien dicha pensión tiene como origen el fallecimiento del deudor alimentario, desde el momento en que es reconocida hace parte del patrimonio del beneficiario, por lo que sólo puede ser gravada por acreencias en su contra y bajo las restricciones legales existentes para el efecto». No obstante, advirtió que en virtud a los «axiomas constitucionales de equidad y solidaridad », y previa valoración de las circunstancias de necesidad y la condición del miembro de la familia que reclama alimentos, «en hipótesis excepcionales, este Tribunal ha señalado que las especialísimas circunstancias que rodean un caso, pueden hacer que dichos principios se hagan extensivos, permitiendo que una persona deba ceder una parte de sus intereses para socorrer a otra que no tenga y no pueda procurarse lo necesario para subsistir, a pesar de que en la mayoría de las situaciones no tendría la obligación de ayudarla». En ese sentido, dicha Corporación recordó que mediante sentencias T-1096 de 2008 y T-203 de 2013, otorgó el amparo para garantizar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de quien se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, permitiendo recibir la cuota alimentaria de la prestación que ha sido sustituida a un tercero con quien no tiene relación, como también lo hizo en el caso citado (T-731 de 2014), pero enfatizando que para ello deben cumplirse 10Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00074-02
tiene relación, como también lo hizo en el caso citado (T-731 de 2014), pero enfatizando que para ello deben cumplirse 10Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00074-02
«todos los supuestos necesarios para excepcionar la aplicación de la regla generales», que corresponden a: «(i) Que se trate de un sujeto de especial protección constitucional; (ii) Que exista una sentencia judicial en la cual (a) se reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante, y (b) se asegure su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o de invalidez; (iii) Que se encuentre probado en el expediente que persiste la necesidad del alimentado; (iv) Que exista una sustitución pensional de la prestación con la que se aseguraba la cuota alimentaria; y (v) Que en caso de autorizarse el descuento de la cuota alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de la persona beneficiaria de la prestación sustituida». Así las cosas, la Sala no encuentra que en el asunto bajo el actual examen, se ajuste a la totalidad de los supuestos a que refiere el precedente constitucional, en particular lo atinente a que de no accederse a lo pedido se afecte el mínimo vital de la accionante, pues en momento alguno probó hallarse en una situación económica que hiciera imperiosa mantener el pago de tal prestación. Tampoco acreditó que con la deducción de la mesada de la pensión, se dejara de afectar los derechos fundamentales de los beneficiarios, entre quienes están menores de edad, y, por último, no demostró que la pensión de sobrevivientes
Tampoco acreditó que con la deducción de la mesada de la pensión, se dejara de afectar los derechos fundamentales de los beneficiarios, entre quienes están menores de edad, y, por último, no demostró que la pensión de sobrevivientes fuese la única garantía para atender los alimentos, aspecto sobre el cual prevalece la solución jurídica de la subsidiariedad inicialmente analizada por esta Corporación, atinente a que existe la posibilidad de cobrar los alimentos previa concurrencia de la interesada al juicio sucesorio. 11Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00074-02
En las condiciones descritas, el auxilio no deviene procedente ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la actora no probó las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01) , y porque, como se ha venido reiterando, «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97). Recuérdese que según la decantada jurisprudencia: «un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio
Recuérdese que según la decantada jurisprudencia: «un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables , que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
4. Conclusión.
Conforme a lo antes precisado, se confirmará la desestimación del resguardo, pero porque existen otros medios de defensa judicial para que la actora procure la 12Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00074-02
resolución del asunto que motiva la presente reclamación, y porque tampoco acreditó la conexidad de un posible riesgo cierto e inminente de los derechos fundamentales invocados que habilite su concesión transitoria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
porque tampoco acreditó la conexidad de un posible riesgo cierto e inminente de los derechos fundamentales invocados que habilite su concesión transitoria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, por la puntal razón expresada en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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