CSJ - STC8064-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8064-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8064-2026 Radicación nº 05001-22-10-000-2026-00120-01 (Aprobado en sesión del trece de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación interpuesta por el abogado Juan Santiago Valencia Bedoya, actuando en nombre propio y en representación de los señores Jairo Alberto Montoya Fernández y Beatriz Elena Montoya Fernández, frente al fallo del 19 de marzo de 2026 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por los recurrentes, contra el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión intestada radicado n° 05001-31-10-008-2023-00557-00. ANTECEDENTES En el proceso de sucesión intestada adelantado en relación con el causante Aurelio de Jesús Montoya Gómez, elRadicación no 05001-22-10-000-2026-00120-01 2 apoderado de los herederos Jairo Alberto Montoya Fernández y Beatriz Elena Montoya Fernández presentó, el 19 de diciembre de 2024, solicitud de medida cautelar extraprocesal ante el Juzgado Octavo de Familia de Medellín consistente en el embargo del 50% del derecho de dominio sobre los inmuebles dejados a Yulisa Cardona Rodríguez (adoptada por el causante) y el embargo de bienes muebles igualmente a su nombre, mediante fideicomiso, en el siguiente sentido:
Mediante auto del 23 de abril de 2025, publicado en estados electrónicos el 28 del mismo mes y año, el despacho accionado negó por improcedente la referida solicitud cautelar, al considerar que la misma no era viable dentro del trámite sucesoral universal.Radicación no 05001-22-10-000-2026-00120-01 3 El apoderado de los accionantes afirmó haber interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha providencia el 2 de mayo de 2025, dentro del término legal. No obstante, verificada la trazabilidad del expediente digital, el Juzgado accionado constató que el escrito contentivo del recurso fue recibido en la bandeja de entrada del despacho el lunes 5 de mayo de dos 2025 a las 13:45 horas, esto es, por fuera del término de tres (3) días hábiles previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual transcurrió los días 29 y 30 de abril y 2 de mayo de dos 2025, habida cuenta de que el 1° de mayo correspondía a día festivo. En consecuencia, mediante auto 10 de febrero 2026, el Juzgado Octavo de Familia de Medellín rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación interpuesto, y se abstuvo de emitir pronunciamiento de mérito respecto de los argumentos de reparo. Con fundamento en lo anterior, los accionantes presentaron la presente acción de tutela solicitando revocar el auto del 10 de febrero de 2026 que rechazó los recursos de reposición en subsidio apelación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación no 05001-22-10-000-2026-00120-01 4
4 La Juez Octava de Familia de Medellín puso en conocimiento las actuaciones surtidas en el trámite sucesoral. Sobre el aspecto central de la acción de tutela, precisó que no existe en el expediente memorial radicado el 2 de mayo de 2025 que se identifique como recurso de reposición y en subsidio de apelación formulado contra el proveído del 23 de abril de ese año; que lo recibido en esa fecha fue un memorial en el que se peticionaba el envío del auto que resolvió la solicitud de medida cautelar del 23 de abril; y que el escrito contentivo del recurso fue recibido el 5 de mayo de 2025 conforme lo acredita el archivo n° 32 del expediente digital. Las vinculadas Gloria Isabel Muñoz Quiceno y Yulisa Montoya Muñoz arguyeron que la decisión de la juez accionada estuvo ajustada a derecho, por cuanto el recurso fue presentado por fuera del término, según se evidencia de las piezas procesales que muestran que el escrito ingresó a la bandeja de entrada del despacho el 5 de mayo de dos mil 2025 a las 13:45 horas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación no 05001-22-10-000-2026-00120-01 5
5 La Sala de Familia del Tribunal de Medellín declaró improcedente la tutela por falta del requisito de subsidiariedad, al considerar que los accionantes debieron interponer reposición contra el auto que rechazó sus recursos por extemporáneos, según el inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso, antes de acudir al amparo constitucional. El apoderado impugnó el fallo alegando que esa exigencia constituye un exceso ritual, que el artículo 318 prohíbe en general recurrir el auto que resuelve la reposición, que la extemporaneidad no es un punto nuevo, que se generaría un círculo vicioso ante el mismo juez, y que existía un defecto fáctico que debía estudiarse de fondo. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado toda vez que, efectivamente, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, conforme a las razones que a continuación se exponen. En el caso bajo estudio, la inconformidad de los accionantes se contrae a cuestionar el auto del 10 de febrero 2026, mediante el cual el Juzgado Octavo de Familia de Medellín rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el auto del 23 de abril de 2025. Pues bien, está acreditado en el expedienteRadicación no 05001-22-10-000-2026-00120-01 6
6 que contra esa decisión no se interpuso recurso alguno antes la acción constitucional. Al respecto, téngase en cuenta que el auto del 23 de abril de 2025 se pronunció exclusivamente sobre la improcedencia de la medida cautelar extraproceso solicitada por el apoderado de los herederos accionantes, sin que en dicha providencia se hubiera debatido, ni podido debatir, aspecto alguno relacionado con los términos procesales para la interposición de recursos frente a ella misma, pues esta circunstancia se suscitó con posterioridad a la emisión de aquella decisión. En efecto, fue en el auto del 10 de febrero de 2026 que, por primera vez, el juzgado e pronunció sobre ese punto, al resolver si el recurso de reposición y en subsidio apelación había sido presentado oportunamente, concluyendo que no. Esa determinación sobre la extemporaneidad constituye precisamente un punto nuevo, no comprendido en la providencia originalmente recurrida, razón por la cual el auto que lo decide sí es susceptible de reposición en los términos de la excepción legal. Así lo ha precisado esta Corporación en sentencia STC19001-2025: «el rechazo por intempestivo del remedio horizontal es viable refutarlo a través del mismo recurso, puesto que, dicha determinación encuadra claramente en la excepción contemplada en el inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso»Radicación no 05001-22-10-000-2026-00120-01 7
7 Como puede observase, la posición de esta Corporación es uniforme y reiterada: el rechazo por extemporaneidad de un recurso de reposición constituye un punto nuevo que habilita el mismo remedio horizontal, haciendo improcedente la tutela cuando este no se agota previamente Ahora, frente a los argumentos del impugnante, debe precisarse que la excepción de los puntos nuevos no contradice la prohibición general contenida en el artículo 318 del Código General del Proceso, sino que la complementa para garantizar el derecho de defensa cuando el auto que resuelve la reposición introduce una nueva materia de decisión. No se trata, como lo sugiere el recurrente, de crear artificialmente un recurso no previsto en la ley, sino de aplicar la excepción que la propia norma consagra para evitar que una decisión novedosa quede exenta de todo control horizontal. Ahora, tampoco se configura el exceso ritual manifiesto invocado, pues el recurso omitido era el mecanismo idóneo para que el mismo juez pudiera revisar y eventualmente corregir, antes de la intervención del juez constitucional, el supuesto error fáctico alegado en torno a la fecha de radicación del escrito. En consecuencia, la falta de ejercicio oportuno del recurso de reposición que legalmente procedía contra el auto cuestionado no puede subsanarse mediante la acción de tutela, pues «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituyeRadicación no 05001-22-10-000-2026-00120-01 8
8 una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela» (CSJ STC17222-2024). Tampoco resulta admisible «que el accionante, en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterada en STC1331-2024). Por tanto «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01, STC19001-2025) En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 19 de marzo de 2026, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones antes expuestas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de controlRadicación no 05001-22-10-000-2026-00120-01 9
9 constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Ausencia justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-05-15