CSJ - STC8068-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8068-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC8068-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00744-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo de 10 de abril de 2025, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Sandra Lucía Gutiérrez Iannuzzi instauró contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso n° 13430-31-03-0012021-00039-00.

ANTECEDENTES

1.- La activante, en su condición de representante legal de la sociedad Inversiones Barcha Gutiérrez S. en C., pidió,Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00744-01 2 en suma, que se dejen sin efectos «o anular los auto (sic) AL6023-2024 y AL1455-2025» y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio del recurso extraordinario de casación.

De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que Rosa Isabel Arrieta Canchilla en nombre propio y de una menor, Jaime Andrés, Álvaro José Vergara Arrieta llamaron a juicio a la sociedad antes

De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que Rosa Isabel Arrieta Canchilla en nombre propio y de una menor, Jaime Andrés, Álvaro José Vergara Arrieta llamaron a juicio a la sociedad antes mencionada para que le fuera reconocida la existencia de una relación laboral, que terminó por la muerte del trabajador Jaime Rafael Vergara Castillo y por tanto se reconociera el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar en vigencia de la relación laboral, como eran: primas, cesantías, interesas de cesantías, Así mismo, solicitaron el pago de las sanciones moratorias y respectivas sanciones impuestas por la ley para los casos de no pago de prestaciones, la no afiliación al fondo de pensiones (artículo 133 de la ley 100 de 1993), la no afiliación al sistema integral de seguridad social, y la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones al momento de la terminación del contrato por muerte del trabajador (artículo 65 del CST y SS).

El asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, quien accedió parcialmente a las pretensiones (29 jun. 2021). Apelaron los litigantes y el Tribunal en sentencia de 17 de agosto de 2023 dispuso:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente los ordinales tercero y sexto de la sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué enRadicación n° 11001-02-04-000-2025-00744-01 3 el proceso ordinario laboral ROSA ARRIETA CANCHILA y otros

proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué enRadicación n° 11001-02-04-000-2025-00744-01 3 el proceso ordinario laboral ROSA ARRIETA CANCHILA y otros contra INVERSIONES BARCHA GUTIERREZ S EN C y en el sentido de:

DECLARAR no probada la excepción de prescripción respecto de las cesantías, por lo que, se CONDENA a la demandada al pago de la suma de $8.106. 108.oo por este concepto, durante el tiempo en que duró la relación laboral entre las partes.

CONDENAR a la demandada al pago del cálculo actuarial sobre los tiempos donde no hubo afiliación al sistema de pensiones del fallecido, desde el día 26 de enero de 2006 hasta el día 18 de julio de 2020, y con base en el salario mínimo legal, mensual, vigente para cada año, de conformidad con las consideraciones dadas en precedencia. Dicho calculo actuarial deberá ser cancelado en la entidad COLPENSIONES, donde el causante tenía sus aportes pensionales.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada

La vencida recurrió en casación y la Corte declaró desierto el remedio por no haberse presentado la demanda de casación dentro del término (CSJ AL3245-2024, 18 jun.). Instó la nulidad, sin éxito (CSJ AL6023 -2024, 21 ago.), acudió en reposición, con el mismo resultado (CSJ AL14552025, 26 feb.).

Se dolió de que el proceso fue radicado bajo el n° 13430310300120210003901 cuando, en su sentir, debió ser

acudió en reposición, con el mismo resultado (CSJ AL14552025, 26 feb.).

Se dolió de que el proceso fue radicado bajo el n° 13430310300120210003901 cuando, en su sentir, debió ser el 13430310300120210003902, lo que impidió conocer las actuaciones surtidas en la Corte.

2.- La sala de casación acusada defendió sus proveídos. El juez cognoscente hizo el recuento de lo actuado en esa instancia. Quien fungió como apoderada de la sociedad demandada coadyuvó en los anhelos.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00744-01 4

3.– La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por falta de trascendencia porque «el portal web de Consulta de Procesos Nacional Unificada es un recurso informativo que no sustituye ni impide la consulta presencial ante las autoridades judiciales, ya que estas están operando de forma presencial y tienen la obligación de atender al público (…)».

4.- Recurrió la promotora e insistió en las alegaciones del libelo.

CONSIDERACIONES

El amparo será denegado toda vez que se advierte la ausencia de las transgresiones denunciadas, puesto que el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia.

En el caso que concita la atención de la Corte, la magistratura acusada, por intermedio de su secretaría , radicó el proceso bajo el n° 134303103001202100039011, y en ese evento las prerrogativas de la quejosa en nada resultaron afectadas, en la medida en que, verificada la página de la Rama Judicial, enlace consulta de procesos,

radicó el proceso bajo el n° 134303103001202100039011, y en ese evento las prerrogativas de la quejosa en nada resultaron afectadas, en la medida en que, verificada la página de la Rama Judicial, enlace consulta de procesos, micrositio número de radicación, en verdad se le permitió en

1 No debe perderse de vista que el consecutivo final del radicado (01) corresponde a la segunda instancia del proceso. Como el recurso de casación no constituye una nueva instancia, y la sentencia objeto de control de legalidad fue proferida por el tribunal, la radicación en esta sede resul ta coherente con la que se asignó a la decisión dictada en apelación.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00744-01 5 todo momento el acceso a las actuaciones de la causa, como se verifica en la siguiente imagen.

De lo anterior se infiere que nada le impedía a la actora estar pendiente del recurso propuesto, ya que con la terminación del radicado en “01”, se visualiza tanto lo actuado en la segunda instancia como en sede casacional , por modo tal que no es comprensible que en el caso particular la parte interesada no haya podido hacerlo.

De otra parte y para ahondar en argumentos, importa destacar que lo ocurrido no se presentó en un periodo breve que justificara la desatención, toda vez que desde que arribó el asunto a la Corte (4 abr. 2024), la declaratoria de deserción (19 jun. 2024), hasta la solicitud de nulidad de lo actuado (20 jun. 2024), trascurrieron más de sesenta (60) días; por lo tanto, n o es justificable que trascurrido ese tiempo no se haya desarrollado alguna actividad de averiguación sobre el

(20 jun. 2024), trascurrieron más de sesenta (60) días; por lo tanto, n o es justificable que trascurrido ese tiempo no se haya desarrollado alguna actividad de averiguación sobre el estado del recurso propuesto, aunado a la posibilidad de acudir personalmente a la Secretaría de la Sala para lo pertinente. A lo anterior se suma que el uso de las tecnologíasRadicación n° 11001-02-04-000-2025-00744-01 6 de la información no ha variado el mecanismo de notificación de las providencias judiciales, que en este caso fue por estado, el cual se publica en una cartelera virtual en la que se anotan varios datos que permiten identificar el proceso, lo que en el caso concreto se cumplió debidamente.

Sobre dicho tópico de vieja data tiene asentado la Corte

«[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-0014701; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012 -02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013 -00184-01, tesis reiterada entre muchas en STC1323-2025).

Por lo expuesto, como se anticipó, se convalidará el veredicto impugnado, pero por las razones aquí plasmadas.

DECISIÓN

entre muchas en STC1323-2025).

Por lo expuesto, como se anticipó, se convalidará el veredicto impugnado, pero por las razones aquí plasmadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00744-01 7 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DA9AC17E48CA0BDFD5DC35FC050EBC4ACD837B4D53A72C5D7AB29D23AA5E164D Documento generado en 2025-06-05

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