🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC807-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC807-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC807-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03356-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de diciembre de 2025, que negó el amparo promovido por Isabel Cristina Henao Cañas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Secretaría de Hacienda de esa ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital y dignidad humana.

1 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2014-00383.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03356-01 2

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. Ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el proceso ejecutivo promovido por María de Jesús Jaramillo de Guevara contra Francisco Montoya Raigoza e Isabel Cristina Henao Casas de radicado 2014-00383.

2.1. El estado judicial -con auto del 29 de mayo de 20152libró mandamiento de pago. Decretó el embargo y posterior secuestro de los inmuebles hipotecados

Henao Casas de radicado 2014-00383.

2.1. El estado judicial -con auto del 29 de mayo de 20152libró mandamiento de pago. Decretó el embargo y posterior secuestro de los inmuebles hipotecados identificados con FMI 50N-20509411, 50N20509443 y 50N20509496.

2.2. El 22 de enero de 20163, el despacho Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la capital de la República avocó conocimiento del asunto.

2.3. La señora Henao Casas -a través de apoderadaincoó recurso de reposición contra el proveído que concedió orden de apremio4.

2.4. Retornado el legajo, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito -con auto del 14 de julio de 2016 5 - reconoció personería al abogado de Francisco Montoya Raigoza y a la apoderada de Isabel Cristina Henao Casas. Asimismo, rechazó la solicitud de interrupción del proceso al igual que las intervenciones hechas por los curadores ad litem que

2 Páginas 171-173, archivo “ 01 Folio 1 al 496” del expediente digital. 3 Ibidem., 213. 4 Ibidem., 232-237. 5 Ibidem., 303.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03356-01 3 habían sido nombrados. Adicionalmente, con proveído del mismo día6, resolvió el recurso de reposición incoado contra el auto que libró mandamiento ejecutivo manteniendo incólume lo decidido.

2.5. El fallador -con providencia del 15 de enero de

mismo día6, resolvió el recurso de reposición incoado contra el auto que libró mandamiento ejecutivo manteniendo incólume lo decidido.

2.5. El fallador -con providencia del 15 de enero de 20187decretó la venta en pública subasta de los fundos embargados. Inconformes, los ejecutados interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación8.

2.6. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 16 de marzo de 20189no repuso lo decidido y negó la alzada por improcedente.

2.7. En cumplimiento del despacho comisorio No. 0058 emitido por el fallador cognoscente, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá adelantó el 2 de agosto de 201910 la diligencia de secuestro de los inmuebles referidos.

2.8. Remitido el legajo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá -mediante auto del 15 de mayo de 202411al encontrar renuente al secuestre de los fundos -inmobiliaria contactos el solde los múltiples requerimientos realizados, le impuso multa de 4 SMLMV. Y procedió a reemplazarlo por el Grupo Integral Jurídico F&M S.A.S.

6 Ibidem., 304-306. 7 Ibidem., 357-359. 8 Ibidem., 360-367 y 368-371. 9 Ibidem., 393-399. 10 Ibidem., 681. 11 Folio 131, archivo “01 Folio 497 al 585” del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03356-01 4

9 Ibidem., 393-399. 10 Ibidem., 681. 11 Folio 131, archivo “01 Folio 497 al 585” del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03356-01 4 2.9. El estrado judicial, con ocasión de la solicitud de la ejecutante para fijar fecha para remate y debido a la objeción elevado por el ejecutado, con proveído del 30 de julio de 2025 12 designó perito evaluador de inmuebles para que rindiera su experticia.

2.10. Isabel Cristina Henao Cañas radicó escrito el 8 de agosto de 2025 ante la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá peticionando la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial de los inmuebles de su propiedad. Misiva que fue resuelta por la autoridad señala el 9 de octubre de 202513, donde se le indicó

Respecto a las vigencias del 2008 al 2014, verificado en el Sistema de Información Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, el estado de cuenta del Impuesto Predial Unificado del predio identificado con CHIP AAA0196HJMS, AAA0196HHFT y AAA0196HKSY, no presenta deuda para las vigencias en mención sobre los cuales la Oficina de Depuración de Cartera pueda llevar a cabo el estudio de prescripción de la acción de cobro.

Ahora bien, en cuanto a las vigencias del 2015 al 2020 del predio identificado con CHIP AAA0196HJMS, AAA0196HHFT y AAA0196HKSY verificado el estado de cuenta en el Sistema de Información Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, se

identificado con CHIP AAA0196HJMS, AAA0196HHFT y AAA0196HKSY verificado el estado de cuenta en el Sistema de Información Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, se evidencian procesos de cobro coactivo, por lo tanto, la Oficina de Cobro competente de esta Dirección dará respuesta de fondo a su solicitud.

2.11. La petente radicó derecho de petición ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 14 de noviembre de 202514. En el memorial relató que durante diez años el secuestre de los inmuebles embargados, a pesar de estar explotándolos

12 Folios 12, archivo “03 Folio 637 al 657” del expediente digital. 13 Archivo “ANEXOS_19_11_2025, 11_00_39” del expediente digital. 14 Ibidem., 28-38.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03356-01 5 económicamente, no ha pagado impuestos prediales, cuotas de administración y servicios públicos. Agregó que la Secretaría Distrital de Hacienda le está cobrando directamente los impuestos no sufragados, amenazándola con reportarla en el Boletín de Deudores Morosos del Estado. Por lo anterior, entre otros, solicitó que se le informe: i) nombre completo, identificación y fecha de posesión del secuestre designado. ii) copia íntegra de todas las rendiciones de cuentas. iii) verificar si este ha cumplido con el artículo 51 del Código General del Proceso. iv) informar las medidas correctivas y sancionatorias adoptadas. Y v) certificación detallada de qué ha sucedido en el proceso compulsivo.

de cuentas. iii) verificar si este ha cumplido con el artículo 51 del Código General del Proceso. iv) informar las medidas correctivas y sancionatorias adoptadas. Y v) certificación detallada de qué ha sucedido en el proceso compulsivo.

2.12. La promotora indicó que es una mujer de 60 años con pérdida de la capacidad laboral del 85%, cuya situación económica es precaria dado que ha tenido que vender bienes para subsistir y comprar medicamentos.

3. Censuró que el secuestre de los tres inmuebles de su propiedad los ha detentado por más de 10 años y «no ha pagado las cuotas de administración, los impuestos prediales, ni otros pagos que legalmente le corresponden según el artículo 51 del Código General del Proceso». Adujo que presentó derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, solo habiendo recibido una respuesta parcial, nada de fondo sobre la prescripción rogada. Sumado al hecho que la entidad ha adelantado procesos de cobro coactivo y practicado embargos sin notificarla. En consecuencia, solicitó que se le ordene a la autoridad judicial accionada que: i) levante las medidas practicadas dentro de la causa. ii) se abstenga de ordenarRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-03356-01 6 embargos sin previa notificación. iii) exija al secuestre rendir cuentas, así como el pago de los impuestos adeudados. Y iv) declare que mientras los inmuebles estén en cabeza del secuestre aquel es responsable por las obligaciones tributarias de los fundos. Por otro lado, exigió que se conmine a la Secretaría de Hacienda de Bogotá para que: i) responda

declare que mientras los inmuebles estén en cabeza del secuestre aquel es responsable por las obligaciones tributarias de los fundos. Por otro lado, exigió que se conmine a la Secretaría de Hacienda de Bogotá para que: i) responda de fondo el derecho de petición que radicó. ii) cese todo cobro de impuestos prediales. iii) no lo reporte en el Boletín de Deudores Morosos. iv) dirija todos los cobros al secuestre. Y v) le notifique si existen procesos en su contra.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá hizo un breve recuento de lo acontecido en el pleito de marras, para luego acotar que no ha vulnerado ningún derecho de la accionante. El Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá resaltó que ante su despacho se adelanta «la demanda ejecutiva de Edificio Laureles Reservado P.H, en contra de Isabel Cristina Henao Cañas, Francisco Montoya Raigoza e Inmobiliaria Contactos El Sol S.A.S», dentro de la cual -el 12 de junio de 2025se libró mandamiento ejecutivo. Por su parte, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá enrostró que durante una época adelantó el pleito ejecutivo hipotecario de radicado 201400383-00. No obstante, resaltó que este fue remitido al estrado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03356-01

7

2. El Subdirector de Gestión Judicial de la Dirección

estrado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03356-01 7

2. El Subdirector de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda peticionó que fuera declarado improcedente el amparo por hecho superado.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el amparo por la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado y por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad. En ese sentido, de cara a los ataques elevados contra la Secretaría Distrital de Hacienda por no haber contestado un derecho de petición, manifestó que en el trámite del amparo el convocado cumplió con dicha carga. Por otro lado, destacó que todas las inconformidades que la gestora tenga frente al secuestre deberán ser tramitadas directamente ante el juez cognoscente.

IV. IMPUGNACIÓN

La accionante expuso que el fallo de primer grado omitió hacer un análisis del artículo 51 del CGP. Alegó que se desconoció su condición de sujeto de especial protección. De igual forma, expuso que no puede dirigirse personalmente al proceso ejecutivo hipotecario por cuanto no ha sido debidamente notificada, razón por la cual se está denegando el acceso a la justicia. Por otro lado, arguyó que no se puede entender la ocurrencia de un hecho superado, habida cuenta que su petición fue negada. Finalmente, cuestionó que continúa existiendo un perjuicio irremediable y que los defectos señalados se siguen perpetuando.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03356-01 8

que su petición fue negada. Finalmente, cuestionó que continúa existiendo un perjuicio irremediable y que los defectos señalados se siguen perpetuando.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03356-01 8

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, tratándose de las quejas enfiladas contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá por no haber dado respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 8 de agosto de 2025, la Sala declarará improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, comoquiera que la omisión alegadatardanza en la respuesta de fondofue superada en el curso actual del resguardo. Se observa que la Oficina de Cobro Especializado de la Subdirección de Cobro Tributario de la Dirección Distrital de Cobro –con misiva del 25 de noviembre de 2025 15 (radicado No 2025EE844284O), notificada el mismo día, - respondió todo lo relacionado con la prescripción de las obligaciones tributarias rogadas. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia (CSJ STC40532025).

2.1. Ahora bien, sobre este punto, deviene agregar que, contrario a lo argumentado por la gestora en el escrito impugnatorio, la solución al derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la cuestión planteada sea resuelta en un determinado sentido. Menos aún, que sea

contrario a lo argumentado por la gestora en el escrito impugnatorio, la solución al derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la cuestión planteada sea resuelta en un determinado sentido. Menos aún, que sea favorable a lo pretendido, pues esta garantía fundamental se colma cuando se ofrece una réplica congruente y de fondo a

15 Páginas 13-19, archivo “018_ContestacionSecretariaDeHacienda-1” del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03356-01 9 las solicitudes elevadas por el administrado y es comunicada en debida forma, tal y como en el caso aconteció.

3. Por otro lado, en lo que respecta a las censuras esbozadas frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, relativas a i) levantar las medidas practicadas dentro de la causa. ii) abstenerse de ordenar embargos sin previa notificación. iii) exigirle al secuestre rendir cuentas, así como el pago de los impuestos adeudados. Y iv) que declare que mientras los inmuebles estén en cabeza del secuestre aquel es responsable por las obligaciones tributarias de los fundos, lo anterior de conformidad con lo reglado por el artículo 51 del CGP, se advierte también la improcedencia de la tutela por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad. Ello pues, si bien la señora Henao Cañas acudió directamente al estrado confutado el 14 de noviembre de 2025 para elevar súplicas que por esta senda peticiona -y varias más-, lo cierto es que tales pedimentos debe realizarlos haciendo uso del derecho

bien la señora Henao Cañas acudió directamente al estrado confutado el 14 de noviembre de 2025 para elevar súplicas que por esta senda peticiona -y varias más-, lo cierto es que tales pedimentos debe realizarlos haciendo uso del derecho de postulación, es decir, por conducto de su apoderada judicial quien ha sido debidamente reconocida en el pleito de marras.

Por tanto, resulta evidente que se encuentra en curso el proceso judicial que tiene por objeto definir lo solicitado en esta sede, sin que pueda el juez constitucional adelantarse a decidir un asunto que debe resolver el juez natural. Sobre el particular, ha dicho la Sala que mientras «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que noRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-03356-01 10 fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, STC5234-2023, reiterado en CSJ, STC20942-2025, dic. 18. Rad. 2025-00670-01)

A la misma conclusión se debe arribar de cara a las solicitudes presentadas frente a la Secretaría Distrital de Hacienda relacionadas con que: i) cese todo cobro de impuestos prediales. ii) no lo reporte en el Boletín de Deudores Morosos. iii) dirija todos los cobros al secuestre. Y, iv) no adelante procesos ejecutivos o decrete embargos sin notificarla. Esto es, deberá dirigirse directamente ante la

Deudores Morosos. iii) dirija todos los cobros al secuestre. Y, iv) no adelante procesos ejecutivos o decrete embargos sin notificarla. Esto es, deberá dirigirse directamente ante la autoridad atacada para pedir lo que por este mecanismo extraordinario ruega.

4. Para ahondar en razones, debe indicarse que carece de fundamento la alegación planteada en la impugnación alusiva a que no puede comparecer directamente ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias por cuanto -según su dichono ha sido notificada de la causa compulsiva. Esto, debido a que, contrario a lo refutado, la señora Henao Cañas ha participado desde un inició en la causa a través de su apoderada judicial, a quien le fuera reconocida personería con auto del 14 de julio de

201616. Motivo por el cual, resulta inexistente la vulneración enrostrada.

VI. DECISIÓN

16 Página 303, archivo “01 Folio 1 al 496” del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03356-01 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

(Con Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 95891024ACCAC7809F244884B1D6404252BFF6F884F5A75705271FCE690ABD4A Documento generado en 2026-02-06

Consultar sobre este documento ...