CSJ - STC8071-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8071-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8071-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03029-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la tutela que Juan Diego Mejía Jiménez instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00766. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara: (i) Dejar sin efectos los autos proferidos a partir del 26 de junio de 2023 en el asunto de la referencia y, (ii) «Emit[ir] sentencia de segunda instancia [para] dar fin a este proceso, el cual se encuentra vigente desde hace 7 años». En compendio adujo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín desestimó las pretensiones en el juicio de responsabilidad civil médica que Astrid Yulieth Ocampo Londoño promovió en su contra (14 dic. 2017), veredicto que Astrid Yulieth apeló.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03029-00 2 Sostuvo que solicitó el levantamiento de la medida cautelar innominada de inscripción de la demanda, decretada sobre las predios con
2 Sostuvo que solicitó el levantamiento de la medida cautelar innominada de inscripción de la demanda, decretada sobre las predios con M.I. 001-1110494, 001-1110563, 00-1110549 y el vehículo de placa IHR-523, en atención a que “solo queda pendiente el trámite de segunda instancia (…) y ya se t[iene] sentencia absolutoria en primera instancia” y el estrado, previo a acceder a tal pedimento, fijó caución “por el valor inicial de las pretensiones (…) que para el momento de radicación de la demanda [ascendían a] $223’136.500” (14 feb.), decisión que el extremo activo recurrió “indicando que debía modificarse (…) con el valor actualizado a 2023, [es decir,] un valor superior, (…) teniendo en cuenta que lo pretendido en la demanda está en salarios mínimos mensuales legales vigentes”. Indicó que el despacho mantuvo incólume la determinación (24 mar.); no obstante, el superior la modificó en lo atinente a la «caución» y la aumentó a $364’000.000 (26 jun.) y, el a quo “al día siguiente de la emisión de [ese] auto [dictado] por Tribunal Superior (…), sin contar el término de ejecutoria que corresponde (…), [ordenó] cumplir lo resuelto” en esa sede, situación que le impidió requerir “la aclaración, adición o complementación” del interlocutorio “omitiendo dicha oportunidad procesal” y quebrantando sus garantías supralegales. Discrepó del pronunciamiento de la Corporación acusada, en tanto,
“omitiendo dicha oportunidad procesal” y quebrantando sus garantías supralegales. Discrepó del pronunciamiento de la Corporación acusada, en tanto, desconoció lo preceptuado en la norma, “pues allí en ningún caso se enuncia que, al momento de prestar caución, la suma deba ser indexada o actualizada, esto solo procede en escenario de sentencia judicial” , asimismo, la variación de ese quantum significa un detrimento a su patrimonio, porque tuvo que constituir un “encargo fiduciario superior a los $150’000.000 (…) [y] pagar una póliza de seguro que supera los $6’000.000” con el fin de lograr la cancelación de la cautela, por ende, deberá “ampliar” tales erogaciones para suplir la obligación.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03029-00 3 Aseveró que, a la fecha de presentación de este amparo, han transcurrido 5 años desde el fallo de primer grado y la Magistratura cuestionada no ha definido la alzada, lo que se traduce una “una dilación injustificada (…) [y, con ello,] el efecto colateral que se ha generado con la práctica de medidas cautelares innominadas, (…) [la] continuidad [de éstas] sin la proporcionalidad y razonabilidad que deben gozar”. 2.- El Tribunal Superior de Medellín afirmó que en la providencia objetada “expus[o] los argumentos fácticos y jurídicos que soportan la misma, por lo que no pude calificarse como arbitraria o caprichosa (…), de donde se colige la
2.- El Tribunal Superior de Medellín afirmó que en la providencia objetada “expus[o] los argumentos fácticos y jurídicos que soportan la misma, por lo que no pude calificarse como arbitraria o caprichosa (…), de donde se colige la ausencia de algún defecto que pueda constituir una vía de hecho”. Agregó, la titular de la Magistratura acusada, que tomó posesión del cargo de ese Despacho el 14 de junio de este año, “fecha a partir de la cual ha procurado resolver al máximo [los] asuntos (…), con la implementación de medidas que permitan la evacuación célere, debido a la alta congestión que se presenta”; para ello, el 29 de junio hogaño exhortó al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con coadyuvancia del Presidente de esa Colegiatura, “para que se crearan temporalmente dos cargos de apoyo para el Despacho, bien sea de profesionales especializados, auxiliares u oficiales mayores que ayuden a solventar la situación (…) y llegar a las metas propuestas en es[a] dependencia judicial”. Con todo y al margen del escenario descrito, “en aras de impulsar” el pleito recriminado, “procedió con auto de [8 de agosto de 2023] a dar traslado al recurrente para que sustente la apelación (…) y posteriormente, a la contraparte para que se pronuncie al respecto, vencidos los cuales (…) procurará hacer un esfuerzo mayor al que viene realizando para la emisión de la respectiva sentencia, en el menor tiempo posible”. Por lo esbozado, se opuso a la salvaguarda. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe narró las etapas
mayor al que viene realizando para la emisión de la respectiva sentencia, en el menor tiempo posible”. Por lo esbozado, se opuso a la salvaguarda. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe narró las etapas surtidas en el rito confutado y advirtió que si bien el 28 de junio “emit[ió] auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior (…) [lo hizo] sin tenerRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03029-00 4 conocimiento de que (…) no se encontraba ejecutoriado” el proveído del ad quem, no obstante, al evidenciar dicha falencia, adecuó el procedimiento y el 14 de julio siguiente el superior dirimió la “aclaración” que formuló el petente, de manera que, es inexistente la transgresión alegada por aquel.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del auxilio por las siguientes razones. 1.1.- Liminarmente, se vislumbra que la resolución expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual «modificó» el monto de la «caución» calculado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito (26 jun. 2023), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, para arribar a tal conclusión, memoró el inciso 3° del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, que prevé: «Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación
numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, que prevé: «Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla» y, con ese raciocinio, esbozó que de la lectura de dicho canon «es claro que la caución (…), debe fijarse por el juez de conocimiento, atendiendo lo pretendido en la demanda para de esta manera garantizar la satisfacción de una posible sentencia en favor del actor». Al examinar el escrito inaugural, observó que Astrid Yulieth «además de perjuicios materiales que tasó en sumas de dinero concretas», en la demanda «solicit[ó] el reconocimiento de perjuicios morales, daño a la vida de relación, daño a la salud, los cuales estimó individualmente en salarios mínimosRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03029-00 5 mensuales legales vigentes», de manera que para establecer el emolumento a cubrir por el gestor en aras de cancelar la «medida cautelar (…), no podía ser únicamente la que en dinero en efectivo invocó la demandante (…), ni la que se calculó para el momento de la presentación de la demanda», habida cuenta que para ello, era necesario hacer la operación matemática con los respectivos incrementos anuales.
para el momento de la presentación de la demanda», habida cuenta que para ello, era necesario hacer la operación matemática con los respectivos incrementos anuales. Así las cosas, como la estimación aproximada, arrojaba $364’300.000, era viable alterar el precio señalado en la primera instancia con fundamento en dichos parámetros. De suerte, que, ningún desatino se avizora en la determinación recriminada, por cuanto es el producto de un pormenorizado estudio de los hechos y, con independencia de que esta Sala o el accionante la compartan o no, la misma no puede calificarse de sesgada o caprichosa, ya que obedece a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el cartapacio. 1.2.- Ahora, la «mora judicial» denunciada por el precursor frente al Tribunal Superior de Medellín está justificada, toda vez que de acuerdo con la información brindada por dicha Corporación, y el material suasorio incorporado al plenario, se evidencia que, si bien hay tardanza en el trámite del recurso de apelación formulado contra el fallo de primer grado, en la actualidad la lid está siendo impulsada, teniendo en cuenta que el 8 de agosto hogaño, en virtud de la notificación de este resguardo, corrió traslado a los extremos procesales para que «sustentaran la impugnación» de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Igualmente, la funcionaria a cargo del despacho convocado está organizando los «procesos» asignados y «ha procurado resolver al máximo
conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Igualmente, la funcionaria a cargo del despacho convocado está organizando los «procesos» asignados y «ha procurado resolver al máximo [los] asuntos (…), con la implementación de medidas que permitan la evacuaciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03029-00 6 célere, debido a la alta congestión que se presenta », entre estas, la de requerir al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia «para que se crearan temporalmente dos cargos de apoyo para el Despacho, bien sea de profesionales especializados, auxiliares u oficiales mayores que ayuden a solventar la situación (…) y llegar a las metas propuestas en es[a] dependencia judicial». Valga resaltar que, el retraso manifestado no puede endilgarse a quien fue nombrada a partir del 14 de junio de este año para suplir a la Magistrada titular en cuyo ejercicio se produjo, porque, se itera, aquella, al verificar la anomalía registrada, está adelantando las gestiones pertinentes para solucionar la problemática. De modo que, no se constata que el iudex plural confutado haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso » del quejoso. Esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha predicado: [l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC14781-2022 y STC539-2023). Se destaca que no es procedente, a través de esta herramienta excepcional, ordenar al juez natural que desconozca el «orden de ingreso» de los litigios sometidos a su escrutinio , en razón a que actuar en contra de ello implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad» de los demás usuarios en similares condiciones a las del querellante; aunado a que,Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03029-00 7 cuenta con la facultad de elevar ante éste «solicitud de priorización de su asunto», esgrimiendo las inconformidades aquí planteadas. 1.3.- Por último, en lo que concierne con el reparo de Juan Diego a la actuación irregular de las autoridades accionadas que le «impidió solicitar la aclaración, adición o complementación» del auto emitido el 26 de junio de 2023 por el Tribunal Superior de Medellín, se destaca que tal defecto no
la actuación irregular de las autoridades accionadas que le «impidió solicitar la aclaración, adición o complementación» del auto emitido el 26 de junio de 2023 por el Tribunal Superior de Medellín, se destaca que tal defecto no se materializó, ya que, aun cuando en principio el Juzgado Quinto Civil del Circuito dispuso «obedecer y cumplir lo resuelto por el superior», pretermitiendo el término de firmeza de ese auto, lo cierto es que el 14 de julio la Magistratura resolvió la «solicitud de aclaración» que aquel elevó y la negó tras colegir que, «(…) como primera medida tenemos que la providencia emitida por esta Corporación y respecto de la cual se solicita aclaración, no contiene conceptos o frase que ofrezcan dudas que implique ser aclaradas, respecto de las decisiones allí adoptadas. Sin embargo, al revisarse el expediente digital, concretamente el proveído emitido por esta Corporación, claramente allí quedó definido que el término para prestar la caución para efectos de levantamiento de medidas cautelares, comenzaba a correr a partir de la notificación de la providencia, que en efecto fue el 28 de junio de 2023, tal y como se anotó en la constancia expedida por la Secretaría de la Sala Civil. Aunado a lo anterior, la forma de computar los términos procesales se encuentra establecida en nuestro estatuto procesal, por lo que sobra cualquier disquisición al respecto. De otro lado, hay que resaltar que la figura de la aclaración de las providencias es improcedente para la “explicación” de
encuentra establecida en nuestro estatuto procesal, por lo que sobra cualquier disquisición al respecto. De otro lado, hay que resaltar que la figura de la aclaración de las providencias es improcedente para la “explicación” de una decisión, máxime cuando la misma por sí sola se sustenta. Así, por ser ajeno al supuesto fáctico contemplado en la norma procesal traída a colación, habrá de resolverse desfavorablemente la solicitud de aclaración,Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03029-00 8 como quiera que la decisión adoptada en el auto se abstrae de la confusión que erradamente se le pretende enrostrar». Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad de la guarda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021,
STC11741-2022 y STC1171-2023).
De igual modo, que se necesita: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la
peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC2027-2023). 2.- Por las anteriores razones, la ayuda resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Juan Diego Mejía Jiménez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03029-00 9 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ
Presidenta de Sala