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CSJ - STC8071-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8071-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC8071-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02159-00 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Eilin Xiomara Godoy Palacios instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00678. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho de « acceso a la administración de justicia» para que se ordenara a la Magistratura confutada «resuelva lo que legalmente corresponda en torno al recurso de apelación de sentencia radicado (…) 2018 00678». En compendio señaló que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín en el proceso de responsabilidad civil por accidente de tránsito que ella, Tito Palacios Sánchez, Maryli y Katherin Kendy Palacios Vallecilla promovieron contra Carlos Prieto Arias, Jhon Carlos Prieto Moya, la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y La Equidad Seguros

Generales O.C. (rad. 2018 00678), en sentencia de primera instancia acogióRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02159-00 2 algunas de las pretensiones y condenó a los demandados a pagar las sumas allí relacionadas a su favor y de Maryli Palacios Vallecilla y Tito Palacios Sánchez; además, estimó « la excepción de prescripción extintiva y tasación excesiva de perjuicios formulada por los codemandados y, en consecuencia, desestim[ó] las pretensiones formuladas por KATHERIN KENDY PALACIOS» (1 jul. 2021). Sostuvo que ésta interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por el ad quem en el efecto devolutivo (30 nov. 2021); sin embargo, luego de sustentada la alzada por la impugnante, el Tribunal no la ha dirimido. Señaló que junto a Maryli Palacios Vallecilla y Tito Palacios Sánchez, a continuación del juicio verbal interpusieron ejecutivo contra los demandados, pero el juzgado no lo tramitó, bajo la excusa que « la norma procesal impide la entrega de dinero mientras no se haya resuelto la apelación que se tramita en el Despacho accionado», por lo que, en su opinión, «el Despacho accionado ha contado con tiempo suficiente para resolver la apelación de marras», ya que «hasta la fecha han transcurrido alrededor de 3 años sin que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la señora KENDY PALACIOS

VALLECILLA».

marras», ya que «hasta la fecha han transcurrido alrededor de 3 años sin que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la señora KENDY PALACIOS VALLECILLA». 2.- El Magistrado titular del despacho censurado, indicó que, pese a la situación de congestión que presenta su despacho - conocida por esta Corporación ante las múltiples acciones de la misma naturaleza que ha debido conocer con fundamento en la mora para definir los asuntos pendientes-, desde el mismo momento que se posesionó en el cargo (11 en. 2024), ha procurado evacuar el alto volumen de asuntos a su cargo, gestionando «las medidas de descongestión, internas y externas, necesarias para la evacuación de los asuntos pendientes de la manera más ágil posible, lográndose la suspensión del reparto de acciones de tutela por un período y la creación de un cargo de oficial mayor transitorio, las cuales se han venido aprovechando al máximo, acompasadas de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02159-00 3 ejecución del plan de trabajo con el equipo de apoyo de planta en procura DE dar una solución pronta a la problemática advertida». De igual modo, manifestó que, si bien es cierto, que el « asunto fue asignado por reparto el 15 de julio de 2021; admitido el 30 de noviembre del mismo año, ingresando al despacho para la emisión de la sentencia el 25 de enero de 2022», también lo es que « en este momento se está elaborando la ponencia para ser remitida a los otros Magistrados que conforman la Sala de Decisión de la cual [hace]

también lo es que « en este momento se está elaborando la ponencia para ser remitida a los otros Magistrados que conforman la Sala de Decisión de la cual [hace] parte, para su respectiva revisión, esper[a] radicarla por tardar pasado mañana». Con todo, precisó que, el «trámite que está pendiente en [esa] instancia en nada debe afectar la ejecución de las decisiones que no fueron objeto de reparo en la impugnación, cuanto menos si se trata de una acumulación de pretensiones de varios Litis Consortes Facultativos»; con posterioridad, adjuntó «constancia de haberse registrado la ponencia en el proceso (…) 20180067801 » con fecha 2 de julio de los corrientes. Katherin Kendy Palacios Vallecilla coadyuvó la demanda superlativa, para que «se concedan las pretensiones de la tutela en comento». CONSIDERACIONES 1.- Se duele la querellante de la demora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en definir el «recurso de apelación» que Kaherine Kendy Palacios Vallecilla formuló contra el fallo dictado el 1° de julio de 2021 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa localidad, en el proceso n.° 2018-00678. No obstante, la «mora judicial» denunciada está justificada, toda vez que de acuerdo con la información brindada por dicha Corporación, y el material suasorio incorporado al plenario, si bien hay tardanza en laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02159-00 4 definición del referido « recurso de apelación », en la actualidad la lid está

material suasorio incorporado al plenario, si bien hay tardanza en laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02159-00 4 definición del referido « recurso de apelación », en la actualidad la lid está siendo impulsada, teniendo en cuenta que, el funcionario a cargo del «despacho convocado», el pasado 26 de junio, aseveró que «en este momento se está elaborando la ponencia para ser remitida a los otros Magistrados que conforman la Sala de Decisión de la cual [hace] parte, para su respectiva revisión, [esperando] radicarlo por tardar pasado mañana »; y luego, allegó « constancia de haberse registrado la ponencia en el proceso (…) 20180067801» el 2 de julio último. Además, ha venido evacuando el «alto volumen de asuntos a su cargo», tramitando «las medidas de descongestión, internas y externas, necesarias para la evacuación de los asuntos pendientes de la manera más ágil posible (…)». Valga resaltar que, el retraso manifestado no puede endilgarse a quien fue nombrada a partir del 11 de enero de este año, para suplir a la Magistrada titular en cuyo ejercicio se produjo, porque, se itera, aquella, al verificar la anomalía registrada, está gestionando lo pertinente para solucionar la problemática. De modo que, no se constata que el iudex plural confutado haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o

arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» de la querellante. Esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha predicado: [l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial esRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02159-00 5 injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC14781-2022, STC539-2023 y STC8071-2023). 2.- Ergo, el auxilio suplicado debe fracasar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Eilin Xiomara Godoy Palacios instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Segundo: Comuníquese por el medio más ágil y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Segundo: Comuníquese por el medio más ágil y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02159-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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