CSJ - STC8071-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8071-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8071-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00202-01 (Aprobado en sesión del trece de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo de 13 de abril de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Fernando Enrique Rodríguez González contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, extensiva al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esa ciudad, David Álvarez Guerra, María del Pilar Rodríguez Acosta, Álvaro Eduardo Arenas Villegas y Andrés Felipe Arenas Villegas, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 05001-31-03-007-2023-00425-00 (01). ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00202-01 2
2 El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada con ocasión de la audiencia celebrada el 19 de marzo de 2026, en la que dispuso seguir adelante parcialmente con la ejecución. Como hechos relevantes, se establecen los siguientes: Álvaro Eduardo Arenas Villegas y Andrés Felipe Arenas Villegas promovieron proceso ejecutivo contra Fernando Enrique Rodríguez González y María del Pilar Rodríguez Acosta, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, que el 6 de diciembre de 2023 libró mandamiento de pago por concepto de cánones de arrendamiento causados entre diciembre de 2015 y junio de 2023, junto con los respectivos intereses moratorios, con base en el contrato de arrendamiento y el documento denominado «Otrosí» aportados como título ejecutivo. En diligencia del 19 de marzo de 2026, el Despacho resolvió: i) declarar probadas las excepciones de «prescripción» y «compensación» y, en consecuencia, cesar la ejecución respecto de los cánones causados entre diciembre de 2015 y septiembre de 2018, así como por los intereses moratorios correspondientes a los cánones de abril, mayo y junio de 2020; y ii) seguir adelante con la ejecución respecto de los demás cánones incluidos en el mandamiento de pago, para lo cual ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00202-01 3
3 En la misma audiencia, Fernando Enrique Rodríguez González y María del Pilar Rodríguez Acosta interpusieron recurso de apelación contra la decisión, cuestionando -entre otras cosaspor la valoración probatoria realizada por el Despacho, la congruencia de la decisión, la aplicación de normas sustanciales y procesales y que el documento denominado «Otrosí» no correspondía al original, por lo que el título ejecutivo carecía de claridad, expresividad y exigibilidad. Asimismo, alegaron vulneración del derecho de defensa y señalaron que no se tuvieron en cuenta las consecuencias derivadas de la inasistencia de la parte demandante y su apoderado a la audiencia. En esa misma fecha, Fernando Enrique Rodríguez González, solicitó al juzgado corregir el acta de audiencia del 19 de marzo de 2026, para que se indicara que la parte demandante y su apoderado no asistieron a la diligencia, pues en el recuadro de asistencia se registró que sí comparecieron. El promotor presentó esta acción de tutela al estimar que la autoridad accionada incurrió en irregularidades durante el trámite y decisión del proceso ejecutivo, pues, la sentencia proferida el 19 de marzo de 2026 se sustentó en el documento denominado «Otrosí», el cual no reposaba en original sino en fotocopia, además no se practicaron las pruebas previamente anunciadas y decretadas, se dejóRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00202-01 4
4 constancia de la asistencia de la parte demandante y su apoderado a la audiencia pese a que no comparecieron. Destacó que el Despacho resolvió el proceso ejecutivo con fundamento en decisiones y conclusiones adoptadas dentro de un proceso verbal de restitución de inmueble arrendado adelantado previamente entre las mismas partes ante el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, sin valorar de manera autónoma las excepciones, pruebas y cuestionamientos formulados dentro del proceso ejecutivo. En consecuencia, pretende que: i) se suspendan los efectos de la sentencia del 19 de marzo de 2026, ii) se ordene la inspección del documento denominado «Otrosí» y, de establecerse que corresponde a una fotocopia, se declare la nulidad del proceso y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de María del Pilar Rodríguez Acosta. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto censurado. Por su parte, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esa ciudad solicitó su desvinculación señalando que las actuaciones adelantadas dentro del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado se ajustaron a derechoRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00202-01 5
5 Finalmente, Álvaro Eduardo Arenas Villegas y Andrés Felipe Arenas Villegas se opusieron a las pretensiones de amparo al considerar que la acción de tutela resulta improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante pretende reabrir por esta vía discusiones que actualmente son objeto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2026, la cual se encuentra pendiente de decisión ante el superior funcional. El accionante impugnó dicha determinación al sostener que la tutela sí cumplía el requisito de subsidiariedad, pues los mecanismos ordinarios no resultaban eficaces para controvertir las irregularidades ocurridas en la audiencia del 19 de marzo de 2026, relacionadas con la valoración del documento denominado «Otrosí», la constancia de asistencia de la parte demandante y la práctica de pruebas. CONSIDERACIONESRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00202-01 6
6 De entrada, se anuncia la confirmación de la improcedencia del resguardo, por las razones que pasan a explicarse. En efecto, el accionante acude a la tutela cuestionando la actuación adelantada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso ejecutivo, al estimar que la decisión adoptada en audiencia del 19 de marzo de 2026 desconoció garantías procesales relacionadas con la autenticidad del título ejecutivo, la práctica probatoria y el desarrollo mismo de la diligencia. Sin embargo, como se precisó en los antecedentes de esta providencia, los demandados interpusieron recurso de apelación contra la sentencia censurada, remedio que, según se constata en el portal web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, fue concedido en el efecto devolutivo mediante auto del 13 de abril de 2026, providencia en la que además se ordenó remitir las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que resolviera lo pertinente, como se demuestra a continuación: En esa línea, se destaca que los reproches formulados en esta acción constitucional coinciden con aquellos propuestos en el recurso de apelación, pues en ambosRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00202-01 7
En esa línea, se destaca que los reproches formulados en esta acción constitucional coinciden con aquellos propuestos en el recurso de apelación, pues en ambosRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00202-01 7 escenarios la parte ejecutada controvierte la validez y autenticidad del documento denominado «Otrosí», la valoración probatoria realizada por el Despacho, la presunta omisión en la práctica de pruebas y las actuaciones adelantadas durante la audiencia del 19 de marzo de 2026. Así las cosas, la alzada se erige como el mecanismo judicial idóneo para controvertir la providencia atacada, en tanto permite al superior funcional -de estimarlo necesariorevisar los aspectos debatidos por los demandados, verificar la regularidad de las actuaciones surtidas por el juzgado y evaluar, de ser necesario, la valoración del material probatorio obrante en el expediente. Además, aunque en el escrito de impugnación el convocante insistió en las consecuencias adversas derivadas de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo, lo cierto es que no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención constitucional. En tales condiciones, no resulta viable emitir un pronunciamiento anticipado o paralelo en esta sede excepcional respecto de asuntos que actualmente se encuentran sometidos al conocimiento del juez natural, pues ello desbordaría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la cual no está llamada a sustituir los mecanismos ordinarios ni a interferir en actuaciones judiciales en curso.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00202-01 8
8 Sobre este punto, esta Sala en sentencia CSJ STC21357-2025 recordó que: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01, reiterada en STC11691-2025, entre otras). Por lo previamente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 13 de abril proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a losRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00202-01 9
9 participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Ausencia justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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