CSJ - STC8072-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8072-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8072-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03032-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la tutela que Tatiana Paola Ruiz Contreras instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, extensiva al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, al Secretario de Educación de Córdoba – Leonardo José Rivera Varilla y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00168. ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la guarda de su derecho al debido proceso, para que se ordenara dejar sin efectos la decisión de 24 de abril de 2023 emitida por la Corporación censurada y, en consecuencia «la autoridad competente, que, (…) se sirva expedir providencia de reemplazo en la que se abstenga de revocar la providencia calendada 13 de abril de 2023 (…)». En compendio adujo que el iudex plural acusado, en sede de consulta (24 abr. 2023), revocó la determinación expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sahagún (12 abr.), « sin el fundamento legalRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-03032-00 correspondiente, pues, declaró que al sancionado funcionario público dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, ello teniendo en cuenta que, procedió
correspondiente, pues, declaró que al sancionado funcionario público dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, ello teniendo en cuenta que, procedió a realizar el traslado de la suscrita sin atender las recomendaciones dispuestas por el médico ocupacional, inclusive desconociendo la parte considerativa y resolutiva del fallo de tutela proferido en segunda». Afirmó que la sanción impuesta por el a quo debió mantenerse porque el Secretario de Educación Departamental no cumplió el mandato judicial de 12 de octubre de 2022 (rad. 2022-000168-02), encaminado a que «en todo caso, de proceder el traslado en los términos vistos anteriormente, será deber tanto de la señora Tatiana Paola Ruiz Contreras, como de la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, verificar de manera previa las condiciones de la sede potencial para el traslado de la accionante, constatando que ésta cumpla con las condiciones recomendadas en el concepto médico laboral». Agregó que dicho traslado y nombramiento a la Institución Educativa Inmaculada Carrizola del municipio de Tierralta se realizó de manera «inconsulta y sin verificación previa de las condiciones de dicha sede educativa teniendo en cuenta las condiciones de salud de la Suscrita Tatiana Paola Ruiz Contreras». 2.- El Tribunal Superior de Montería allegó link de acceso al expediente criticado e informó que el pasado 15 de mayo devolvió el infolio al despacho de origen. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún defendió la legalidad de su proceder.
expediente criticado e informó que el pasado 15 de mayo devolvió el infolio al despacho de origen. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún defendió la legalidad de su proceder. El Ministerio de Educación destacó la improcedencia del resguardo.
CONSIDERACIONES
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03032-00 1.- De entrada, se anuncia la prosperidad de la salvaguarda, concretamente, respecto a la omisión de dar el trámite legal respectivo al «incidente de desacato» que formuló la querellante, lo que puso en crisis los postulados de «defensa», «legalidad» y «contradicción» establecidos en el artículo 29 de la Carta Política y conculcó el «debido proceso» de la actora. 1.1.- Si bien es cierto esta Sala tiene sentada como pauta general, que la «tutela» no procede frente a proveídos dictados en el «incidente de desacato», advertida la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inaugural, también lo es que, ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el funcionario se abstiene, como en este caso, de darle curso, aspecto sobre el cual, en STC5384-2016 apostilló: [t]]ambién es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo
abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó: (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03032-00 (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado
(i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (Reiterada en STC1518-2021, STC4724-2021 y STC031-2023). El marco normativo que sustenta el «trámite incidental», descansa en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, «La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…». (Resalta la Sala). 1.2.- En el sub lite, el Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún incurrieron en defecto procedimental cuando inaplicaron las reglas previstas para el «trámite incidental de desacato» presentado por Tatiana Paola Ruiz Contreras y, en cambio, luego de abrir el mismo contra el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba para que exteriorizara si había obedecido el «mandato constitucional » (30 mar. 2023), ante su silencio lo sancionó (13 abr.); no obstante, en consulta dicha resolución fue revocada (24 abr.), porque en esa instancia, el incidentado «presentó escrito indicando que, dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo y tercero del fallo de tutela de la referencia, efectuándose el traslado del docente mediante Resolución No 001026 de
porque en esa instancia, el incidentado «presentó escrito indicando que, dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo y tercero del fallo de tutela de la referencia, efectuándose el traslado del docente mediante Resolución No 001026 de fecha 10 de abril de 2023, la cual fue notificada en debida forma» , cuando esa conclusión debía estar antecedida del agotamiento de cada una de las fases del «procedimiento» previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 1.2.1.- Por consiguiente, se concederá la ayuda superlativa a fin, que el al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún ritúe el «incidente de desacato », esto es, requiera previamente al obligado, abra la «articulación», decrete pruebas y finalmente la dirima. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03032-00 Con todo, se aclara que esta «directriz» no va dirigida a orientar el sentido de la «decisión» del servidor tutelado, es decir, que sancione por «desacato o se abstenga» de ello, sino, que la emita ciñéndose al «deber» que le imponen los preceptos citados de garantizar las rogativas al «debido proceso» y «derecho de defensa» de los extremos en ese asunto, motivando en debida forma la misma. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE Primero: CONCEDER la protección del derecho al debido proceso
de Tatiana Paola Ruiz Contreras.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE Primero: CONCEDER la protección del derecho al debido proceso
de Tatiana Paola Ruiz Contreras. En consecuencia, se DEJA SIN VALOR todo lo actuado desde el auto de 30 de marzo de 2023 expedido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, en el incidente de desacato n.º 236603184001-2022-00168-01 y, en su lugar, se ORDENA a dicha autoridad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del enteramiento de este fallo, inicie el trámite del «incidente de desacato » respectivo, atendiendo las reflexiones aquí expuestas.
Segundo: Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este veredicto, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03032-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6