CSJ - STC8072-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8072-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8072-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01972-00 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Ferney Efrén Murcia Miranda instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto de Familia, ambos del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2020-00329 y 2023-00426. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: (i) A la Magistratura querellada dejar sin efecto el proveído emitido el 24 de abril de 2024 en el amparo n.° 2023-00426 y, (ii) Al Juzgado accionado declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento que perdió competencia para dictar sentencia en el proceso n.° 2020-00329. En compendio sostuvo que el 24 de agosto de 2023, en el radicado n. ° 2023-00426, el Tribunal Superior de Cartagena concedió el resguardo que promovió contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, quienRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01972-00 2 tiene a cargo el ejecutivo de alimentos n.° 2020-00329 que Adelaida González Molinas formuló en su contra y, por consiguiente, dispuso
2 tiene a cargo el ejecutivo de alimentos n.° 2020-00329 que Adelaida González Molinas formuló en su contra y, por consiguiente, dispuso «DEJAR sin efectos el auto de prórroga de competencia dictado en audiencia del 14 de agosto de 2023 y, en consecuencia, ORDENAR (…) que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a proferir auto en el que se pronuncie de fondo sobre las solicitudes de fecha 27 de julio de 2023 y 10 de agosto de 2023, presentadas en oportunidad por el señor Ferney Efrén Murcia Miranda, a través de apoderado judicial». Posteriormente, denunció el desobedecimiento de lo así resuelto, tras observar que el Juzgado Quinto de Familia no dirimió las peticiones que formuló en debida forma, es decir, “conforme a las reglas y subreglas que han definido el tema”; sin embargo, la Colegiatura confutada, luego de requerir a esa dependencia, se abstuvo de continuar con el trámite incidental “a pesar de la abrumadora evidencia de texto y el espíritu de la orden incumplida” (24 abr.). Además, criticó lo solventado por el juzgado en el coercitivo n.° 2020-00329, por cuanto, lo que impulsó la presentación de la salvaguarda n.° 2023-00426 fue la falta de pronunciamiento sobre la pérdida de competencia que solicitó según el artículo 121 del Código General del Proceso al no proferir el fallo de primera instancia dentro del tiempo allí
n.° 2023-00426 fue la falta de pronunciamiento sobre la pérdida de competencia que solicitó según el artículo 121 del Código General del Proceso al no proferir el fallo de primera instancia dentro del tiempo allí previsto, de manera que, si bien, con el fin de atender la «orden de tutela » expidió el auto de 25 de agosto de 2023, de la lectura de éste no se constata que, en realidad, satisficiera lo que pretendido en dicho pedimento de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la C-443 de 2019 y, por ende, el Tribunal Superior de Cartagena debió sancionarlo por desacato. 2.- El Tribunal Superior de Cartagena narró el trámite surtido en la «acción de tutela» n.° 2023-00426 y se opuso al socorro, en tanto, en efecto,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01972-00 3 a través de interlocutorio de 24 de abril de 2024 «se abstuvo de continuar con el trámite incidental (…) porque al revisar el expediente del procesos ejecutivo de alimentos con radicación 2020-00329 constató que mediante providencia del 25 de agosto de 2023, el encausado se pronunció sobre las solicitudes (…) conforme había sido dispuesto en la sentencia que se acusó incumplida» ; ello, porque, allí « no se dieron lineamientos o directrices respecto a la forma en la que debía resolver las solicitudes pendientes». El Juzgado Quinto de Familia narró las actuaciones adelantadas en la Litis n.° 2020-00329 y afirmó que el abogado del gestor promueve
solicitudes pendientes». El Juzgado Quinto de Familia narró las actuaciones adelantadas en la Litis n.° 2020-00329 y afirmó que el abogado del gestor promueve trámites “innecesarios e innocuo” y aportó la decisión del 25 de agosto de 2023 por medio de la cual “dio estricto cumplimiento al fallo de tutela”. Adelayda González Molina se opuso al ruego, pues no existe la transgresión a las garantías supralegales del petente. CONSIDERACIONES 1.- En materia de «incidentes de desacatos» , esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta la « acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01972-00 4 Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede . Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente
lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede . Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en
STC14770-2022 y STC12299-2023).
Para que sea pertinente a través de este medio «enervar» la determinación que dicte un «incidente de desacato» se deben cumplir estos requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (SU034-2018). 2.- Ferney Efrén reprocha el interlocutorio por medio del cual la Sala
pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (SU034-2018). 2.- Ferney Efrén reprocha el interlocutorio por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena «se abstuvo de continuar conRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01972-00 5 el trámite incidental» que propuso respecto del veredicto dictado el 24 de agosto de 2023 en la «tutela» que interpuso contra el Juzgado Quinto de Familia de esa urbe - n.° 2023-00426 -, porque, en su opinión, en la actualidad subsiste la inobservancia al no tenerse en cuenta el artículo 121 del Código General del Proceso y los parámetros de la Corte Constitucional - C-443 de 2019 - en relación con la «pérdida de competencia» (24 abr. 2024). No obstante, pese a que su inconformidad es con una «actuación posterior al fallo de tutela» , no resulta pertinente el análisis del anhelo constitucional, en la medida que, de lo mencionado en el pliego genitor, no se verificó la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad. Véase que el Tribunal adoptó la postura aquí criticada, al vislumbrar que el 25 de agosto de 2023 el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena zanjó lo instado por aquel, señalando: «Así pues, conforme a lo anterior se verificó que, con las actuaciones desplegadas el 25 de agosto de 2023, la
Cartagena zanjó lo instado por aquel, señalando: «Así pues, conforme a lo anterior se verificó que, con las actuaciones desplegadas el 25 de agosto de 2023, la célula judicial incidentada atendió las órdenes dispuestas en el fallo proferido por este Tribunal; ello al margen de que las decisiones tomadas, hubieren sido favorables o no, a las pretensiones del accionante». 2.1.- Entonces, como el interés del precursor es modificar o cambiar lo «proveído» en el escenario natural, no se abre paso esta vía excepcional. 3.- Lo concerniente a los reproches del actor frente al auto de 25 de agosto de 2023 emitido por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena en el ejecutivo n.° 2020-00329, lo advertido es que, Ferney Efrén no interpuso el recurso de reposición, procedente de acuerdo con el artículo 318 del estatuto procesal civil, desperdiciando la herramienta con que contaba allí para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. De ahíRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01972-00 6 que, al no hacer uso de dicho medio impugnativo, emerge clara su incuria, sin que pueda por esta senda, revivir las «oportunidades» que dejó precluir.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Ferney Efrén
Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Ferney Efrén Murcia Miranda instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto de Familia, ambos del Distrito Judicial de Cartagena. Comuníquese por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01972-00
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