CSJ - STC8072-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8072-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8072-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00214-01 (Aprobado en sesión del trece de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de abril de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por el Municipio de María La Baja, por conducto de su alcalde Ramiro González Mancilla, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Mahates y el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, Bolívar, extensiva a las partes e intervinientes en la acción constitucional radicado 13433-40-89-001-2025-00217-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El Municipio de María La Baja, por conducto del alcalde Ramiro González Mancilla, promueve esta acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Mahates y el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, Bolívar, enRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00214-01 2
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2 procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, a la libertad de locomoción y al ejercicio de la función pública, presuntamente vulnerados con ocasión del trámite de la acción de tutela radicado 13433408900120250021700 y, en particular, del incidente de desacato adelantado con posterioridad, dentro del cual se le impuso sanción de arresto y multa en su calidad de mandatario municipal. Del material probatorio allegado al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: Beatriz Banquez Ramos, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Comité de Justicia Transicional del Municipio de María La Baja, Bolívar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, en relación con la solicitud radicada el 21 de febrero de 2025. Mediante sentencia del 15 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mahates amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Comité de Justicia Transicional del Municipio de María La Baja que, dentro de las 72 horas siguientes a la notificación del fallo, diera respuesta oportuna, de fondo y completa a la petición de la accionante. Con posterioridad, el 7 de noviembre de 2025, el apoderado de la allá accionante promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento de lo ordenado. Surtido el trámite incidental, mediante proveído del 21 de noviembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mahates declaró en desacato a Ramiro González Mancilla, en su calidad de alcalde municipal de María La Baja, como persona encargada de dar cumplimiento al fallo, y le impusoRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00214-01 3
sanción de arresto por el término de tres días y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura. Surtido el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, mediante proveído del 6 de febrero de 2026, confirmó íntegramente la decisión sancionatoria. Lo anterior, al considerar principalmente: «El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAHATES en primera instancia indago y estableció que RAMIRO GONZALEZ MANCILLA, EN SU CALIDAD DE ALCALDE MUNICIPAL DE MARIA LA BAJA no ha dado respuesta a la petición. Como bien lo ha expuesto el Consejo de Estado, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta. Se observa que durante el traslado del incidente de desacato, la accionada no contesto. Lo que evidencia la desatención al acatamiento de la orden impartida por la juez de instancia y la falta de diligencia en el ejercicio de su gestión. Por lo anterior, y atendiendo lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela T-763 de 1998 “Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento”. El accionado no acató la orden emanada mediante providencia adiada en fecha quince (15) de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Por lo que el incumplimiento del fallo se evidencia, y no se ha demostrado causa de justificación de su incumplimiento. La conducta asumida por RAMIRO GONZALEZ MANCILLA, EN SU CALIDAD DE ALCALDE MUNICIPAL DE MARIA LA BAJA, quien con su conducta desconoció el contenido y decisión de la sentencia adiada el quince (15) de octubre del año dos mil veinticinco (2025). El accionado no acató la orden emanada mediante providencia. Por consiguiente, se considera que hay lugar a sancionar a RAMIRO GONZALEZ MANCILLA, EN SU CALIDAD DE ALCALDE MUNICIPAL DE MARIA LA BAJA en la medida en que está probada su desatención de la orden judicial impartida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAHATES, procediendo este despacho a confirmar la sanción consultada».Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00214-01
Los días 27 de noviembre y 16 de diciembre de 2025, Yennis Cristina Castro Pérez, en calidad de Secretaria General y de Gobierno del Municipio de María La Baja, presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mahates y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, respectivamente, sendos informes de cumplimiento y solicitudes de inaplicación de la sanción, en los que adujo que la falta de respuesta oportuna a los requerimientos judiciales obedeció a fallas técnicas y prolongadas en los servicios de conectividad y en la plataforma de correo electrónico institucional Zimbra Collaboration 9.0.0, configurativas de fuerza mayor. Mediante auto del 24 de febrero de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mahates negó la solicitud de inaplicación, conminó al alcalde y al Comité de Justicia Transicional a adelantar la actuación administrativa de reconstrucción del expediente y dispuso instar a la parte incidentada para el cumplimiento de la sentencia, al considerar que: «DESDE ESA ARISTA JURÍDICA, percibe el juzgado, que la parte accionada sí respondió el peticionario a su petición de fecha 15 de septiembre de 2025, denotando lo siguiente: “Una vez recibida su solicitud, esta administración, en su calidad de Secretaría, procedió a realizar una búsqueda exhaustiva y diligente en los archivos físicos y digitales de la entidad, cuyo objetivo era localizar el acto administrativo que diera respuesta a su petición de la referencia No. 03 del 16 de marzo de 2024. Sin embargo, no fue posible encontrar evidencia física o digital que demostrara la existencia o expedición de dicho acto administrativo, a pesar de
haberse agotado todas las medidas razonables de búsqueda en los registros institucionales y en los archivos físicos y digitales del área responsable”. “Finalmente, reiteramos nuestro compromiso con la transparencia y el cumplimiento estricto de los principios que rigen la función pública, por ello, y en especial, respecto de los aspectos señalados en esta administración no accede a su solicitud, toda vez que no existe soporte documental que permita avalar el acto administrativo requerido”.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00214-01
PARTIENDO DE ESA REALIDAD JURÍDICA Y DE LA PRUEBA EN AUTOS; CONSIDERA EL JUZGADO, QUE DICHA RESPUESTA NO CUMPLE EL FONDO DEL ASUNTO, en la medida que la parte accionada da cuenta que la búsqueda del Reporte ÚNICO ESTE DE INFORMACIÓN, CONVOCÓ Y SUSTENTÓ TERMINADA LA DECISIÓN, DESECHANDO EL MISMO, y por lo cual, no se desvincula de responsabilidad el COMITÉ DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE MARIALABA-BOLIVAR, por no acreditar el cumplimiento del deber de reconstrucción por los entes accionados, no existe evidencia documental que permita acreditar la realización de la reconstrucción del expediente, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 07 de 2014 expedido por el Archivo General de la Nación, ni tampoco se aportó evidencia de la práctica de pruebas o actuaciones tendientes a lograr la recuperación de la información extraviada, ni se acreditó el agotamiento de las gestiones de búsqueda y reconstrucción integral del expediente. EN TAL PERSPECTIVA, ESTE DESPACHO CONSIDERA QUE SE HALLA UN INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA, porque no basta con una respuesta formal o aparente, sino que se requiere una contestación de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, acompañada de las actuaciones administrativas necesarias para satisfacer el núcleo esencial del derecho de petición. De acuerdo con lo anterior, no es posible acceder a la solicitud de levantamiento de la sanción de desacato, por cuanto no se encuentra acreditado el cumplimiento integral del fallo de tutela emitido por este despacho judicial». El ahora accionante reprochó, en lo medular, que los juzgados accionados omitieron integrar debidamente el contradictorio en el trámite primigenio y en el incidente de desacato, comoquiera que no se vinculó a la totalidad de los integrantes del Comité de
judicial». El ahora accionante reprochó, en lo medular, que los juzgados accionados omitieron integrar debidamente el contradictorio en el trámite primigenio y en el incidente de desacato, comoquiera que no se vinculó a la totalidad de los integrantes del Comité de Justicia Transicional ni a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Sostuvo, asimismo, que la orden contenida en el fallo de tutela no se dirigió de manera expresa al alcalde, sino al órgano colegiado, lo que descarta su individualización como destinatario único de la sanción. Cuestionó, además, que las diligencias de notificación electrónica adelantadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mahates no se acompañaron de las constancias idóneas que acreditaran el acuse efectivo de recibo de los correos remitidos, y reiteró que las fallas en la conectividad y en la plataforma de correo institucional impidieron elRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00214-01
6 conocimiento oportuno del trámite. Censuró, por último, que en la imposición de la sanción se prescindió del análisis de la responsabilidad subjetiva del obligado y se aplicó indebidamente la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, propia de la etapa de amparo y no del incidente de desacato. En consecuencia, solicitó: (i) decretar la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional radicado bajo el n.º 13433408900120250021700, a partir del auto admisorio inclusive, a efectos de que se corrijan las omisiones en la notificación e integración del contradictorio, manteniendo la vigencia de las pruebas recaudadas; (iii) exhortar al Juzgado Promiscuo Municipal de Mahates a vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; y (iv) dejar sin efectos los autos del 21 de noviembre de 2025 y del 6 de febrero de 2026, mediante los cuales se declaró el desacato y se confirmó la sanción consultada. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Promiscuo Municipal de Mahates expuso que asumió el conocimiento de la acción de tutela radicado 13433408900120250021700 y tramitó el correspondiente incidente de desacato con plena observancia del debido proceso. Resaltó que, tanto en el trámite del amparo como en el incidente, la parte accionada guardó silencio y no rindió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente notificada a las direcciones de correo electrónico institucional registradas en el expediente.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00214-01 7
7 Precisó que la solicitud de inaplicación de la sanción fue presentada con posterioridad a la imposición del correctivo y que, en pronunciamiento del 24 de febrero de 2026, se estableció que la respuesta brindada al derecho de petición no satisfacía el fondo del asunto, en la medida en que la entidad accionada se limitó a poner de presente la imposibilidad de localizar las actas del Comité de Justicia Transicional correspondientes a la vigencia 2015 en la plataforma del Reporte Unificado del Sistema de Información, Coordinación y Seguimiento Territorial de la Política Pública de Víctimas (RUSICST), así como la falta de evidencia documental que permitiera certificar la autenticidad de la Resolución n.º 058 del 19 de noviembre de 2015. En su criterio, ante la posible pérdida o extravío del referido acto administrativo, la entidad accionada debió agotar previamente el trámite de reconstrucción de expediente, conforme a lo previsto en el Acuerdo núm. 007 del 15 de octubre de 2014, en concordancia con el Código General del Proceso y el CPACA. Concluyó que su actuación no comportó vulneración alguna de derechos fundamentales y solicitó desestimar el ruego. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que el escrito de tutela no contiene argumento alguno tendiente a demostrar su responsabilidad en los hechos vulneradores y que, revisados sus canales de atención al ciudadano, no se halló petición alguna interpuesta por la señora Beatriz Banquez Ramos. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00214-01 8
13 De los presuntos defectos en la sanción impuesta El tercer reproche atañe a la sanción de tres días de arresto y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, que el accionante tilda de arbitraria por haber prescindido, en su criterio, del análisis de la responsabilidad subjetiva del obligado y por haberse fundado, según afirma, en la indebida aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, propia de la etapa de amparo. No advierte la Sala arbitrariedad o capricho que habilite la intervención del juez constitucional. Las providencias cuestionadas se encuentran motivadas y, en particular, el pronunciamiento del 24 de febrero de 2026 expuso de forma razonada por qué la respuesta brindada al derecho de petición no satisfacía el fondo del asunto, en la medida en que la entidad accionada se limitó a poner de presente la imposibilidad de localizar las actas del Comité de Justicia Transicional correspondientes a la vigencia 2015 en la plataforma RUSICST y la falta de evidencia documental que permitiera certificar la autenticidad de la Resolución n.º 058 del 19 de noviembre de 2015, sin haber agotado previamente el trámite administrativo de reconstrucción de expediente, conforme a lo previsto en el Acuerdo n.º 007 del 15 de octubre de 2014 y en el artículo 126 del Código General del Proceso. Tampoco se aprecia desatención al deber de valorar la responsabilidad subjetiva del incidentado. El Juzgado Promiscuo Municipal de Mahates y, en sede de consulta, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco soportaron la sanción en la circunstancia de que el accionante no acreditó, durante el trámite incidental, elRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00214-01 14
8 La Notaría Primera del Círculo de Cartagena informó que el accionante presentó petición el 16 de marzo de 2026, la cual fue resuelta mediante oficio n.º 104 del 25 de marzo de 2026, remitiendo copia íntegra de la escritura pública n.º 260 del 26 de febrero de 2026 y de la Resolución n.º 058 del 19 de noviembre de 2015. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó por improcedente el amparo, con fundamento en que los juzgados accionados actuaron de conformidad con la decisión adoptada en la sentencia que tuteló el derecho de petición, comoquiera que, a la luz de los artículos 162 y 173 de la Ley 1448 de 2011 y del artículo 252 del Decreto 4800 de 2011, los Comités Territoriales de Justicia Transicional son creados y presididos por los alcaldes municipales, lo que descarta el reproche relativo a la indebida individualización del destinatario de la orden. Adicionalmente, consideró en el trámite incidental se respetaron las formas y procedimientos previstos en la normatividad aplicable, dado que los autos de requerimiento, apertura del incidente y declaratoria de desacato fueron notificados a tres direcciones de correo electrónico del municipio y en todo caso, el accionante no agotó la solicitud de nulidad por la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso, lo que afecta la subsidiariedad del amparo. Por último, el Tribunal estimó que la sanción impuesta se ajustó a los parámetros del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00214-01 9
Inconforme con lo resuelto, el accionante impugnó sin desarrollar consideraciones adicionales a las expuestas en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES Anuncia la Sala desde ya que la sentencia impugnada será confirmada, por las consideraciones que a continuación se exponen. La acción de tutela no procede para controvertir las decisiones adoptadas en el incidente de desacato derivado de un trámite constitucional anterior, salvo cuando se acredite la lesión grave del debido proceso de los partícipes y se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así lo ha dicho esta Corporación, siguiendo las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 (CSJ STC528-2026, STC850-2026, STC051-2026, STC21253-2025, entre otras). En STC850-2026 se indicó: «[s]i bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, (…) también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes (…). Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando: i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (…), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».» Bajo ese marco, los reproches del aquí tutelante no superan el filtro de procedencia,
(…), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».» Bajo ese marco, los reproches del aquí tutelante no superan el filtro de procedencia, conforme se expone enseguida.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00214-01
10 De la presunta indebida integración del contradictorio El primer cuestionamiento del accionante apunta a la presunta omisión de vincular al pleno de los integrantes del Comité de Justicia Transicional y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, todo ello en el trámite constitucional previo radicado 13433408900120250021700. Tal reproche escapa al ámbito del control constitucional habilitado por la sentencia SU-627 de 2015. Y es que la denuncia se dirige contra el desarrollo del proceso de tutela primigenio y no contra el trámite del incidente de desacato, comportando, en últimas, la pretensión de reabrir el debate jurídico ya zanjado en la sentencia del 15 de octubre de 2025. Aun pasando por alto lo anterior, el aquí accionante carece de legitimación en la causa para invocar la presunta omisión de vincular a terceros que no son él. Esta Corporación, en casos con contornos similares y con fundamento en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha reiterado que «tratándose de la alegada indebida integración del contradictorio, el eventual vicio solo puede ser discutido por quien no fue vinculado y respecto de quien se hubiere adoptado decisión en su ausencia» (CSJ STC1962-2026, STC12618-2025, STC6393-2024, reiteradas en STC5430-2026). Por último, la individualización del mandatario local como persona encargada de dar cumplimiento al fallo no revela capricho ni desbordamiento de la orden judicial.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00214-01 11
Conforme a los artículos 162 y 173 de la Ley 1448 de 20111 y al artículo 252 del Decreto 4800 de 20112, los Comités Territoriales de Justicia Transicional son creados y presididos por los alcaldes municipales, lo que justifica plenamente que el cumplimiento de la orden de amparo recayera sobre quien encabeza el órgano colegiado destinatario del mandato. De la presunta indebida notificación del trámite incidental El segundo reproche se contrae a la alegada indebida notificación del incidente de desacato, fundada en supuestas fallas críticas y prolongadas en los servicios de conectividad y en la plataforma de correo electrónico institucional Zimbra Collaboration 9.0.0, configurativas, según el accionante, de una situación de fuerza mayor. Las constancias incorporadas al expediente desvirtúan tal alegación. Los autos de requerimiento, apertura del incidente y declaratoria de desacato fueron remitidos a tres direcciones de correo electrónico institucional del municipio3 en fechas distintas (7, 14 y 24 de noviembre de 2025), y el 1 «ARTÍCULO 162. DEL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS. El Sistema contará con dos instancias en el orden nacional: (...) En el orden territorial el Sistema contará con los Comités Territoriales de Justicia Transicional, creados por los gobernadores y alcaldes distritales y municipales». 2«Artículo 252. Comités Territoriales de Justicia Transicional. Los Comités Territoriales de Justicia Transicional serán departamentales, distritales y municipales. Se constituyen en la máxima instancia de articulación
territorial, presididos por el gobernador o el alcalde según corresponda, y tendrán las siguientes funciones: (...)» 3 contactenos@marialabaja-bolivar.gov.co, juridica@marialabaja-bolivar.gov.co y gobierno@marialabaja-bolivar.gov.coRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00214-01
Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco hizo lo propio respecto del auto admisorio y de la providencia de consulta los días 15 de enero y 17 de febrero de 2026. Sobre la idoneidad de la notificación electrónica al canal institucional, esta Sala ha sostenido que el «enteramiento» en legal forma no exige una modalidad específica de comunicación, sino que la utilizada sea eficaz para informar al convocado, de modo que la remisión al canal dispuesto por la entidad para notificaciones judiciales satisface las exigencias del debido proceso (CSJ sentencia del 21 de mayo de 2020, Rad. 2020-00050-01, reiterada en STC435-2026 y STC6010-2026). En esta última providencia, esta Corporación precisó que la circunstancia de que el representante legal de una persona jurídica carezca del control directo del buzón institucional no es motivo para alegar el desconocimiento de las actuaciones allí comunicadas, pues «por ser su Presidente y Representante legal las conoció o debió conocerlas» (STC6010-2026). A lo expuesto se suma que el accionante no agotó la solicitud de nulidad por indebida notificación, en los términos del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, mecanismo idóneo para ventilar ante el juez de primera instancia de la acción constitucional previa los reproches que ahora plantea. Sobre el particular, esta Sala ha precisado que: «tratándose de pedir la nulidad de un trámite constitucional por dicha circunstancia, el interesado cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de conocimiento para que la
defina. Así que, si el afectado no lo ha hecho, no puede acudir a este mecanismo para provocar un pronunciamiento del juez constitucional, dado su carácter residual y excepcional» (CSJ STC1711-2021, reiterada en STC6393-2024 y STC5430-2026).Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00214-01
14 cumplimiento del fallo ni alegó oportunamente las razones de la infracción, lo que se ajusta a la línea jurisprudencial conforme a la cual el deber de valoración subjetiva queda satisfecho cuando el juez verifica que el obligado no demostró actuaciones positivas orientadas al cumplimiento ni invocó causal justificativa durante el incidente (CSJ STC6010-2026). La sanción impuesta, por su parte, se ajusta a los topes del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que autoriza arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos, y guarda proporcionalidad con la conducta omisiva sostenida por el incidentado durante el trámite. Conviene recordar, que la finalidad del incidente de desacato no se agota en la imposición de la sanción, sino que persigue primordialmente asegurar el cumplimiento efectivo del fallo de tutela. De modo que, aun confirmada la sanción impuesta, el allá accionado continúa obligado a dar cabal cumplimiento a la orden constitucional en los términos fijados, sin perjuicio de que, una vez acreditado su acatamiento integral conforme a las pautas señaladas por la autoridad accionada, pueda solicitar la inaplicación de la sanción. En suma, las inconformidades del accionante reflejan su discrepancia con el sentido de las decisiones adoptadas por los juzgados accionados, sin que del expediente se desprenda la configuración de un yerro de relevancia constitucional en el trámite del incidente de desacato. Con fundamento en lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00214-01 15
15 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida 13 de abril de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Ausencia justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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