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CSJ - STC8073-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8073-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8073-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02107-00 (Aprobado en Sala de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la tutela que Omaira Cárdenas Rodríguez en su condición de persona de apoyo y/o agente oficiosa de Álvaro González Rodríguez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a la Defensoría del Pueblo – Regional Santander y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00367. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la calidad aducida, invocó la guarda de los derechos a la «igualdad, personalidad jurídica, capacidad legal, debido proceso y a la protección especial de persona en condición de discapacidad» , para que se ordenara a la Colegiatura querellada «revoque y/o modifique la decisión proferida el 4 de junio de 2024, que confirmó en Segunda Instancia la sentencia del 01 de marzo de 2024» y, en su lugar, «[otorgue] AUTORIZACIÓN a OMAIRA CARDENAS RODRIGUEZ, como persona de apoyo para actuar en representación deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02107-00 2 ALVARO GONZALEZ RODRIGUEZ, en el negocio jurídico de otorgar testamento solemne observando los límites para testar, para que tenga efectos después de sus días,

2 ALVARO GONZALEZ RODRIGUEZ, en el negocio jurídico de otorgar testamento solemne observando los límites para testar, para que tenga efectos después de sus días, conforme las normas del Libro Tercero, Titulo III, Capítulo I del Código Civil». Del dossier se extrae que Omaira Cárdenas Rodríguez contrajo matrimonio con Álvaro González Rodríguez (13 may. 1994), último que sufrió un grave accidente que lo dejó en estado de coma, con secuelas de traumatismo intracraneal (23 jun. 2022) por lo que, Omaira promovió demanda de adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos de su cónyuge, que correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga (rad. 2022-00367), quien la admitió y le «ordenó como parte interesada allegar la valoración de apoyos» respectiva (5 ag.). Señaló la actora que arrimó el «informe de valoración de apoyos realizado el 30 de diciembre de 2022 por la DEFENSORIA DEL PUEBLO – REGIONAL SANTANDER» (11 en. 2023) y se dictó sentencia en la que se le reconoció como «apoyo de su esposo, para realizar diferentes actos jurídicos» (9 may.). Debido a las condiciones de salud de su marido, el 23 de agosto solicitó «autorización (…) para actuar en representación de Á LVARO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en el negocio jurídico de otorgar testamento solemne», pero el juzgado le requirió «i) acreditación del titular del acto jurídico que evidencie que se encuentra absolutamente imposibilitado para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier

le requirió «i) acreditación del titular del acto jurídico que evidencie que se encuentra absolutamente imposibilitado para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, y, ii) allegar una nueva valoración de apoyos, como respuesta a la solicitud radicada el día 23 de agosto de 2023, requiriendo autorización para otorgar testamento solemne» (7 sep.). Recurrió esa decisión en reposición y en subsidio apelación al estimar que la carga impuesta era innecesaria; por el primero, se mantuvo incólumeRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02107-00 3 la determinación (26 sep. 2023) y el superior declaró inadmisible la alzada (23 oct.). Afirmó que previamente pidió a la Defensoría del Pueblo Regional Santander «realizar con carácter urgente e inmediato la valoración de apoyos » (15 y 26 sep.) exigido por el despacho y, a este que «[se le autorizara] como apoyo judicial de ÁLVARO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ con el fin de realizar la venta de los siguientes inmuebles: 1. TENACIDAD, matricula inmobiliaria No. # 326-1070, ubicado en la vereda LA PUTANA del municipio de Betulia – Santander. 2. EL DIAMANTE, matricula inmobiliaria No. #326-6435, ubicado en la vereda LA PUTANA, del municipio de Betulia – Santander 3. NOBELLA 1, matrícula inmobiliaria No. #326-663, ubicado en la vereda LA PUTANA, del municipio de Betulia

PUTANA, del municipio de Betulia – Santander 3. NOBELLA 1, matrícula inmobiliaria No. #326-663, ubicado en la vereda LA PUTANA, del municipio de Betulia – Santander» (4 oct.). El juzgado dispuso tramitar «conjuntamente la solicitud de autorización de realización de testamento presentada el 23 de agosto de 2023 con la solicitud de autorización de venta de bienes inmuebles radicada el 04 de octubre de 2023, razón por la que [solicitó] que la valoración de apoyos debe versar concretamente sobre los actos jurídicos solicitados» (13 oct.); por lo que, aportó el documento «[elaborado] por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL SANTANDER al titular del acto jurídico ÁLVARO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ , para la adjudicación de apoyos en los actos jurídicos de i) otorgar testamento solemne, y, ii) realizar la venta de 3 inmuebles» (23 oct.). El iudex falló en primera instancia, así: «“PRIMERO: DECLARAR que el demandado, señor ALVARO GONZALEZ RODRIGUEZ identificado con la C.C. 91.201.293 de Bucaramanga requiere de PERSONA DE APOYO para la realización del acto jurídico de venta de bienes inmuebles.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02107-00 4

SEGUNDO: DESIGNAR como persona de Apoyo de ALVARO GONZALEZ RODRIGUEZ a la señora OMAIRA CARDENAS RODRIGUEZ quien se

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SEGUNDO: DESIGNAR como persona de Apoyo de ALVARO GONZALEZ RODRIGUEZ a la señora OMAIRA CARDENAS RODRIGUEZ quien se identifica con la C.C. 63.318.221 de Bucaramanga, PARA LA REALIZACIÓN del acto jurídico antes enunciado TERCERO: NO AUTORIZAR a la señora OMAIRA CARDENAS RODRIGUEZ, para actuar en representación del señor ALVARO GONZALEZ RODRIGUEZ en la realización del acto jurídico de otorgar testamento solemne en el que se disponga de los bienes en el porcentaje que lo permite la ley u observando los límites para testar, para que tenga efectos después de sus días, por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: AUTORIZAR a la señora OMAIRA CARDENAS RODRIGUEZ, para actuar en representación del señor ALVARO GONZALEZ RODRIGUEZ en la realización del acto jurídico de venta de los siguientes inmuebles propiedad del señor GONZALEZ RODRIGUEZ, conforme lo dicho en la parte motiva: TENACIDAD, matricula inmobiliaria No. # 326-1070, ubicado en la vereda LA PUTANA del municipio de Betulia -Santander. EL DIAMANTE, matricula inmobiliaria No. #326-6435, ubicado en la vereda LAPUTANA, del municipio de Betulia –Santander. NOBELLA 1, matrícula inmobiliaria No. #326-663, ubicado en la vereda LA PUTANA, del municipio de Betulia -Santander.

QUINTO: La DURACION del Apoyo para la realización del acto jurídico

NOBELLA 1, matrícula inmobiliaria No. #326-663, ubicado en la vereda LA PUTANA, del municipio de Betulia -Santander.

QUINTO: La DURACION del Apoyo para la realización del acto jurídico será por el término de UN (1) año a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, y conforme a lo dicho en la parte motiva.

Al término de cada año desde la ejecutoria de esta sentencia se hará por parte de la persona de apoyo balance de evaluación de desempeño de los apoyos adjudicados, conforme el art. 41 de la ley 1996.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02107-00 5

SEXTO: RECONOCER la función de Apoyo de la señora OMAIRA CARDENAS RODRIGUEZ para los efectos indicados en el numeral 9 del art. 38 de la ley 1996 de 2019.

SEPTIMO: Luego de la aceptación de la designación judicial como persona apoyo por parte de la señora OMAIRA CARDENAS RODRIGUEZ a favor del señor ALVARO GONZALEZ RODRIGUEZ, para asumir el cargo deberá posesionarse ante este Juzgado.”» (1° mar. 2024).

Apeló esa providencia, en virtud a que, « en el numeral tercero de la decisión proferida (…) no se autorizaba a OMAIRA CARDENAS RODRIGUEZ como apoyo judicial de ALVARO GONZALEZ RODRIGUEZ para la realización del acto jurídico de otorgar testamento»; empero el Tribunal Superior de Bucaramanga la ratificó (4 jun.), pronunciamiento que tildó de incurrir en vías de hecho por las siguientes razones:

jurídico de otorgar testamento»; empero el Tribunal Superior de Bucaramanga la ratificó (4 jun.), pronunciamiento que tildó de incurrir en vías de hecho por las siguientes razones: a)- «Desconocimiento legal», porque al «[negar] la autorización para otorgar testamento», dejó de lado «la aplicación obligatoria de la ley 1996 de 2019, especialmente la prohibición perentoria del párrafo segundo del artículo segundo» que impone a los « funcionarios públicos el deber de: “No podrá restringirse o menoscabar ninguno de los derechos reconocidos y vigentes en la legislación interna o en instrumentos internacionales, aduciendo que la presente ley no los reconoce o los reconoce en menor grado” »; máxime cuando, con la exégesis del juzgador, se estaría avalando el «desconocimiento por parte de los accionados del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de La Constitución Nacional, sobre la que se finca la actividad judicial, dado que no fue desvirtuada la declaración de ninguna persona dentro del proceso, pero se le restó la credibilidad que debió revelarse en la sentencia si se hubiese llevado a cabo la valoración probatoria a la luz de la sana crítica»; b)- «Violación de derechos fundamentales de igualdad y capacidad», en tanto, «El Despacho de conocimiento requiere para permitir el ejercicio de suRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02107-00 6 capacidad legal mayores requisitos que los que interpone la ley, pues señala que el testar no es necesario para ÁLVARO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, aun cuando

6 capacidad legal mayores requisitos que los que interpone la ley, pues señala que el testar no es necesario para ÁLVARO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, aun cuando se dejó claro que era su voluntad testar en sobre cerrado y que era una decisión», ya que, «dentro del proceso quedó probado que uno de los gustos, preferencias o propósitos de ÁLVARO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ era el de testar en forma secreta, que había tomado de antaño, solo que no pudo hacer realidad por el accidente que sufrió. Esta decisión vulneró su derecho a la igualdad, pues a una persona que no se encuentre en condición de discapacidad no se le exigen dichos requisitos para testar»; c)- «Indebida valoración probatoria», como quiera que en ambas instancias, los juzgadores «omitieron valorar integralmente las pruebas del proceso, en especial en el interrogatorio de parte, pues fue probado que OMAIRA CÁRDENAS RODRIGUEZ como esposa de ÁLVARO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ es quien conoce sus gustos, preferencias y propósitos relacionados con las intenciones o secretos que guarda ÁLVARO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ respecto al testamento» , puesto que en audiencia «quedó claro que el agenciado efectivamente tenía dentro de sus proyecciones, intenciones, propósitos y gustos el otorgar testamento cerrado y que la única persona que conocía la forma en la que ÁLVARO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ quería distribuir sus bienes era OMAIRA CÁRDENAS RODRIGUEZ».

persona que conocía la forma en la que ÁLVARO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ quería distribuir sus bienes era OMAIRA CÁRDENAS RODRIGUEZ». Además, resaltó que « una valoración integral de la prueba a la luz de la sana crítica permite concluir que la declarante está diciendo la verdad porque no hubo sospecha ni medio probatorio que lo desvirtuara y que conoce perfectamente los gustos, preferencias, fines e intenciones de ÁLVARO GONZÁLEZ RODRIGUEZ respecto al testamento que desea hacer, pudiendo ser el apoyo para el acto cuya autorización se solicita»; aunado a que, esa «valoración integral de la prueba no fue realizada por los accionados y por tal motivo dicen lo que no dijo la declarante, dándole un alcance que no tiene la prueba».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02107-00 7 Agregó que « [e]s erróneo exigir a OMAIRA CÁRDENAS RODRIGUEZ exhibir, publicar, pregonar y hacer públicos los secretos que ÁLVARO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ le confió respecto a la distribución de sus bienes y las personas a las cuales deseaba incluir en su testamento, lo anterior, debido a que no tendría sentido expresar en una audiencia que se maneja bajo el principio de publicidad los términos en los que se distribuirían los bienes dentro de un testamento cerrado» ; de ahí que, «no es necesario, ni obligatorio como presupuesto para autorizar el acto que Omaira revele los términos en los cuales desea testar ALVARO GONZALEZ, pues es su deseo y preferencia hacerlo de manera secreta, para que no exista conocimiento del mismo antes de su muerte».

revele los términos en los cuales desea testar ALVARO GONZALEZ, pues es su deseo y preferencia hacerlo de manera secreta, para que no exista conocimiento del mismo antes de su muerte». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga relató las actuaciones surtidas en el plenario objetado y destacó que « el hecho que la promotora no esté de acuerdo con tal determinación, porque resultó adversa a sus intereses, no habilita la intromisión constitucional reclamada, habida consideración que las simples discrepancias frente a lo decido por las autoridades que desarrollan funciones judiciales no tornan exitosa esta herramienta de resguardo». La Defensoría Regional de Santander indicó que « no ha incurrido en acción u omisión alguna que pueda ser catalogada como sujeto transgresor de los derechos fundamentales deprecados por la actora », además que « no le asiste legitimación en la causa por pasiva frente a la problemática expuesta en la acción constitucional». CONSIDERACIONES 1.- Anticipa la Corte el fracaso del amparo, en razón de que, el último veredicto refutado (4. jun. 2024), que se analiza por ser el que definió el asunto debatido, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02107-00 8 En efecto, preliminarmente, delimitó el problema jurídico, consistente en analizar, sí « acertó la (…) a quo al negar la solicitud de apoyo deprecada por la señora Omaira Cárdenas Rodríguez para realizar un testamento a

consistente en analizar, sí « acertó la (…) a quo al negar la solicitud de apoyo deprecada por la señora Omaira Cárdenas Rodríguez para realizar un testamento a favor del beneficiario Álvaro González Rodríguez, o si, por el contrario, la negativa transgredió la voluntad de aquel, conforme a los lineamientos consagrados en la Ley 1996 de 2019»; en cuya respuesta, esbozó: «(…) la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por los estados miembros de la ONU el 13 de diciembre de 2006 y por Colombia mediante Ley 1346 del 31 de julio de 2009, (Declarada constitucional en sentencia C-293 de 2010), en el numeral 1 del artículo 4 señala: “Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad”. Y en el numeral 5 del artículo 12 de la Convención se establece “(…) los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria”. Siguiendo el mandato internacional, la Ley 1996 de 2019 en su artículo 6 señala expresamente que “Todas las personas con discapacidad son sujetos de

velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria”. Siguiendo el mandato internacional, la Ley 1996 de 2019 en su artículo 6 señala expresamente que “Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usar o no apoyos para la realización de actos jurídicos”. En la referida ley, se establecen mecanismos para el ejercicio de esa capacidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02107-00 9 legal y para la realización de actos jurídicos, dentro de los que se encuentran la celebración de un acuerdo de apoyos entre la persona titular del acto jurídico y las personas naturales mayores de edad o personas jurídicas que prestarán apoyo en la celebración de este, así como el proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, según sea el caso, para la designación de apoyos. Es así como la presente cuerda procesal parte del reconocimiento de la capacidad jurídica plena de todas las personas con discapacidad y de aquellas circunstancias en las cuales se necesite mayor o menor apoyo en la toma de ciertas decisiones, en las que lejos de sustituir la voluntad de la persona, se dispone su acompañamiento en el proceso de cara a la comprensión de la situación, la apreciación de las consecuencias y la comunicación de la decisión. Definida la necesidad de que la persona requiere de apoyos para ejercer sus derechos, el juez velará por la efectividad de la garantía comentada,

decisión.

Definida la necesidad de que la persona requiere de apoyos para ejercer sus derechos, el juez velará por la efectividad de la garantía comentada, adoptando las directrices a que hubiera lugar frente al apoyo que se le designe, lo que podrá realizar en el marco de los procedimientos establecidos en los artículos 41 y 42 de la ley comentada, que, en su orden, consagran los trámites de “evaluación de desempeño de los apoyos adjudicados judicialmente”, y el de la “modificación y terminación de los apoyos adjudicados”. Ello, atendiendo los principios establecidos en el artículo 4 de la ley, de “autonomía” y “primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico”, según los cuales, “[e]n todas las actuaciones se respetará el derecho de las personas a autodeterminarse, a tomar sus propias decisiones, a equivocarse, a su independencia y al libre desarrollo de la personalidad conforme a la voluntad, deseos y preferencias propias, siempre y cuando estos, no sean contrarios a la Constitución, a la ley, y a los reglamentos internos que rigen las entidades públicas y privadas”, y “cuando no sea posible establecer la voluntad y preferencias de la persona de forma inequívoca, se usará el criterio de la mejor interpretación de la voluntad el cual se establecerá con base en la trayectoria de vida de la persona, previas manifestaciones de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02107-00 10 voluntad y preferencias en otros contextos, información con la que cuenten personas de confianza, la consideración de sus preferencias, gustos e historia

10 voluntad y preferencias en otros contextos, información con la que cuenten personas de confianza, la consideración de sus preferencias, gustos e historia conocida, nuevas tecnologías disponibles en el tiempo, y cualquier otra consideración pertinente para el caso concreto .” [Ley 1996 de 2019 artículo 4 numerales 3 y 4] (Lo subrayado es nuestro)». Descendiendo al caso concreto, adujo que el fundamento del a quo en el escenario natural « no anduvo equivocado (…) para negar la solicitud de testar, elevada por Omaira Cárdenas Rodríguez en favor de Álvaro González Rodríguez», porque al auscultar la prueba de ese litigio, se tiene que, «Emerge irrefragable de las pruebas adunadas al expediente que, como consecuencia del "trauma craneoencefálico" padecido por Álvaro González Rodríguez el 23 de junio de 2022, actualmente se encuentra en estado de coma, lo que le imposibilita realizar cualquier manifestación de su voluntad. Además, su estado se ha venido deteriorando, como lo hizo saber el informe de valoración de apoyos realizado el 1 de octubre de 2023, elaborado por la Defensoría Regional del Pueblo – Regional Santander en el que se consignó: “(…) es posible evidenciar un claro deterioro de la capacidad lingüística y comunicativa a raíz de su diagnóstico médico, el cual en la actualidad no le permite entender conocimientos acordes a su edad, siendo incapaz de responder a indicaciones que se le otorguen, no logra poner en práctica conocimientos, no

comunicativa a raíz de su diagnóstico médico, el cual en la actualidad no le permite entender conocimientos acordes a su edad, siendo incapaz de responder a indicaciones que se le otorguen, no logra poner en práctica conocimientos, no logra responder con lógica aprendizajes que haya desarrollado durante su etapa de vivencias aprendida De su capacidad lingüística puede describirse lo siguiente: - Frente al uso del lenguaje pragmático, se evidencia nula interacción e intención comunicativa con su entorno inmediato. Basados en esta caracterización del lenguaje del señor ALVARO, se evidencia un deterioro severo de su función lingüística y capacidad comunicativa secundaria al diagnóstico médico que se encuentra cursando, impidiendo manifestar su voluntad y preferencias. Dado lo anterior, se requiere de apoyos permanentes para la interpretación y satisfacción de sus necesidades, deseos e intereses”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02107-00 11 Omaira Cárdenas Rodríguez, en su declaración juramentada, narró sobre la empresa que sostenía con su esposo, el beneficiario, así como el constante auxilio que le brindaba cuando aquel se encontraba consciente, sobre el manejo financiero que se requería. Indicó que, como cónyuge, sabe de primera mano la voluntad que él tenía respecto a los inmuebles, pues dijo que él los quería vender, dado que no producían renta significativa. También, exteriorizó que sabía de la voluntad de su esposo de realizar un testamento para evitarse problemas a futuro y que fue un tema tratado en la intimidad de la pareja». Así mismo, tuvo en cuenta los testimonios rendidos en ese decurso, así:

que sabía de la voluntad de su esposo de realizar un testamento para evitarse problemas a futuro y que fue un tema tratado en la intimidad de la pareja». Así mismo, tuvo en cuenta los testimonios rendidos en ese decurso, así: «En cuanto a los testimonios, Álvaro Julián González Cárdenas, hijo de la peticionaria y del beneficiario, confirmó que la finca que aglomera los tres inmuebles conforma una sola unidad territorial y que su padre quería vender dicho fundo, buscando compradores desde hacía cinco años antes del accidente. Que escuchó alguna vez que su padre manifestó la voluntad de hacer un testamento, pero indicó que “nunca tocó el tema” con su progenitor. Nieves González Rodríguez, hermana de Álvaro González Rodríguez, contó que en efecto su consanguíneo quería vender los inmuebles porque no le generaban rentas. Cuando se le preguntó si sabía de la voluntad de testar de su hermano, dijo: “no, yo nunca hablé con él de que fuera a morirse ni que le fuera a pasar nada”. Fue enfática en indicar que Álvaro “nunca” le había informado sobre la voluntad de testar. Contrastadas las declaraciones, se tiene que Omaira Cárdenas Rodríguez (esposa) y Álvaro Julián González Cárdenas (hijo) depusieron sobre la voluntad de Álvaro González Rodríguez de realizar un testamento, a diferencia de lo manifestado por Nieves González Rodríguez, quien dijera que aquel no le había informado sobre esa aspiración».

voluntad de Álvaro González Rodríguez de realizar un testamento, a diferencia de lo manifestado por Nieves González Rodríguez, quien dijera que aquel no le había informado sobre esa aspiración». Cotejado dicho arsenal suasorio, llegó a la conclusión que en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02107-00 12 paginario no había prueba del « acto testamentario » de Álvaro González Rodríguez, menos aún que se presumiera que Omaira Cárdenas supiera cómo hacerlo, porque: «(…) a contrapelo de lo argüido en el remedio vertical, aun cuando los anteriores deponentes hubieren referido tal circunstancia, el expediente se encuentra huérfano de prueba que conlleve a establecer en qué términos quería el beneficiario que se adelantase tal acto testamentario. Recordemos que el testamento, como acto jurídico unilateral, personal e indelegable, se erige como la manifestación de voluntad del testador sobre la disposición de su patrimonio tras su fallecimiento (artículo 1055 y 1059 del Código Civil). Esta herramienta jurídica, solemne y revocable en su totalidad o parcialmente, se materializa en dos modalidades: abierto, de contenido público, y cerrado, de conocimiento exclusivo del testador hasta su deceso (artículo 1070 del Código Civil). La Corte Constitucional, mediante sentencia C-098 de 2022, declaró inexequible el artículo 1076 del Código Civil, el cual restringía a las personas con discapacidad visual a testar únicamente de forma abierta. Esta decisión eliminó una discriminación injustificada, reconociendo la plena capacidad de

inexequible el artículo 1076 del Código Civil, el cual restringía a las personas con discapacidad visual a testar únicamente de forma abierta. Esta decisión eliminó una discriminación injustificada, reconociendo la plena capacidad de estas personas para decidir sobre la forma de disponer de sus bienes, incluyendo la opción de realizar un testamento cerrado. No obstante, la Corte Constitucional fue diáfana en establecer que su determinación se cobijaba justamente en salvaguardar la voluntad de la persona en estado de discapacidad. Así lo dijo: “(…) el sistema de apoyos para su ordenación podrá establecerse con fundamento en el principio de necesidad, por declaración de voluntad de la persona con discapacidad, o a través de la realización de una valoración de apoyos de acuerdo con los “Lineamientos y protocolo nacional para la valoración de apoyos en el marco de la Ley 1996 de 2019” expedido por el gobierno nacional en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de dichaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02107-00 13 normativa. Lo anterior implica que siempre se deberán adoptar las salvaguardias que resulten necesarias para impedir los abusos y garantizar la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico. (…) el modelo social de discapacidad se cimienta en los principios de autonomía, independencia, dignidad humana e igualdad con el fin de

(…) el modelo social de discapacidad se cimienta en los principios de autonomía, independencia, dignidad humana e igualdad con el fin de reconocer que las personas con discapacidad tienen capacidad legal en igualdad de condiciones y sin distinción alguna para realizar actos jurídicos de manera independiente, para lo cual habrán de facilitarse los ajustes razonables mediante la modificación o adaptación necesarias para su realización. En caso de desear un sistema de apoyos para la realización de actos jurídicos estos podrán establecerse con fundamento en el principio de necesidad, por declaración de voluntad de la persona con discapacidad, o a través de la realización de una valoración de apoyos de acuerdo con los lineamientos y el protocolo nacional expedido al efecto. En todo caso, siempre se adoptarán las salvaguardias que resulten necesarias para impedir los abusos y garantizar la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico”. Por ello, puede decirse que toda persona capaz de manifestar su voluntad puede otorgar testamento (sea abierto o cerrado), cumpliendo los requisitos legales y, en caso necesario, recurriendo a apoyo judicial únicamente para facilitar la realización del acto, sin alterar su contenido ni voluntad. En este concreto evento, era necesario establecer en qué términos quería Álvaro González Rodríguez que se adelantara el testamento al que aludieron su esposa e hijo en sus juramentadas . Es decir, cómo se iban a repartir los activos y pasivos y, para suplir ese vacío, no es posible presumir que su esposa

Álvaro González Rodríguez que se adelantara el testamento al que aludieron su esposa e hijo en sus juramentadas . Es decir, cómo se iban a repartir los activos y pasivos y, para suplir ese vacío, no es posible presumir que su esposa sabría cómo hacerlo, pues ella misma reveló en el interrogatorio que no tenía conocimiento de cómo aquel adelantaría tal menester: Cuando la señora Juez le preguntó sobre la voluntad de Álvaro González Rodríguez de hacer testamento, la interrogada dijo que él era un hombre muy organizado y que en alguna oportunidad le manifestó que quería realizar unRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02107-00 14 testamento cerrado. Más adelante, indicó: “lo que pasa es que sí era voluntad de él de que fuera en sobre cerrado, yo no puedo señora juez… ¿cómo le dijera? No sé (…)”. En otras palabras, no supo decir cómo se elaboraría el testamento, siendo justamente el cuestionamiento que debía develar, si en realidad, tenía conocimiento de cómo su esposo le había indicado que adelantaría tal labor » (Subrayado Adrede). Finalmente, luego de citar apartes de las sentencias C-022 de 2021, mediante la cual, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la Ley 1996 de 2019 y la C-260 de 2023, en la que enfatizó en la protección de las personas en situación de discapacidad, coligió: «(…) como bien lo dijera la iudex en la confutada sentencia, no se atisba como la no autorización a la señora Omaira Cárdenas Rodríguez para realizar el

de las personas en situación de discapacidad, coligió: «(…) como bien lo dijera la iudex en la confutada sentencia, no se atisba como la no autorización a la señora Omaira Cárdenas Rodríguez para realizar el acto jurídico de otorgar testamento solemne, contraviene la voluntad de Álvaro González Rodríguez. Por el contrario, acceder al ruego elevado por parte de la señora Omaira, soslayaría en contra del beneficiario lo establecido en la Ley 1996 de 2019, concretamente, lo regulado en el numeral 3 del artículo 4 que establece la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, disponiendo que “Los

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