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CSJ - STC8074-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8074-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC8074-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03059-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la tutela que Javier David Páez Quintana instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Medellín, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y demás involucrados en los consecutivos 2006-18261 y 2022-09080. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos de «debido proceso, plazo razonable, acceso a la administración de justicia y la libertad» , para que se ordenara a la Corporación convocada «la redosificación de la pena del condenado según la solicitud expuesta en la demanda de revisión, [por tanto, su] libertad inmediata (…) por encontrarse cumplida su pena» o, que «comparta el expediente digital con la defensa y de impulso inmediato a la actuación cumpliendo estrictamente con los términos que establece el artículo 195 del Código Penal».Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03059-00 2 En compendio adujo que el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín lo condenó a 216 meses de prisión ante el

Código Penal».Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03059-00 2 En compendio adujo que el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín lo condenó a 216 meses de prisión ante el allanamiento que hizo por el delito de homicidio simple de un menor de edad en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 12 de junio de 2013, determinación que el ad quem ratificó el 28 de enero de 2014. Sostuvo que promovió acción de revisión, bajo la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, en atención a que «mediante sentencia de casación 33254 del 27 de febrero de 2013 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia varió su línea jurisprudencial y consideró que (…) no es dable cuando existe aceptación de responsabilidad del procesado aplicar el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues hacerlo atenta contra el principio de proporcionalidad de la pena y el sentido teleológico de dicho incremento, esto es la posibilidad de celebrar preacuerdos o allanarse a cargos, con el objeto de obtener rebajas así como la posibilidad de acceder a las penas sustitutivas» (3 may. 2022). Señaló que admitido el mecanismo extraordinario (9 jun.), el 17 de agosto de 2022 pidió a la Magistratura querellada acceso al expediente digital y «se corriera el traslado de que trata el artículo 195 de la Ley 906 de 2004 para hacer la solicitud de pruebas correspondiente», rogativa que reiteró el 25 de

agosto de 2022 pidió a la Magistratura querellada acceso al expediente digital y «se corriera el traslado de que trata el artículo 195 de la Ley 906 de 2004 para hacer la solicitud de pruebas correspondiente», rogativa que reiteró el 25 de mayo de 2023, sin que, a la fecha de interposición de este remedio, haya contestado sus pedimentos. 2.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que «desconocía las peticiones de 17 de agosto de 2022 y 25 de mayo de 2023 que el accionante manifiesta (…) haber radicado, así como también, acerca del cumplimiento dado al auto admisorio de 09 de junio de 2022», por tanto, solicitó a «la Secretaría de la Sala de Casación Penal rendir el informe correspondiente ». En tal virtud, el 11 de agosto de 2023, expidió proveído en el que dispuso:Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03059-00 3 «(…) por Secretaría, comunicar al sentenciado el estado actual del proceso, informando al actor que una vez se cumpla con el término de notificación de la víctima, Diana Darnell [e] Agudelo Palacios, conforme lo establecido por el artículo 8, inciso 3° de la Ley 2213 de 2022; se procederá a emitir auto en el que se convoque a las partes para llevar a cabo la audiencia de alegaciones de que trata el artículo 195 de la Ley 906 de 2004. Por Secretaría se fije el correspondiente Estado por un día y se allegue al Despacho el respectivo informe». La Secretaría de la Sala de Casación Penal informó que, en la acción

que trata el artículo 195 de la Ley 906 de 2004. Por Secretaría se fije el correspondiente Estado por un día y se allegue al Despacho el respectivo informe». La Secretaría de la Sala de Casación Penal informó que, en la acción de revisión cuestionada, «el 17 de junio de 2022, [recibió] del Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el expediente digital », por lo que, en cumplimiento del inciso 1° del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, «realiz[ó] las notificaciones personales [pertinentes]» en esa misma calenda; mientras que frente a Diana Darnelle Agudelo Palacios «reconocida como víctima (…) se le llamó al abonado telefónico (…) suministrado para notificaciones, [a]l correo electrónico (…) se le remitió el acta para notificación personal junto con la demanda y sus anexos en las siguientes fecha 510-2022; 26-10-2022; 31-10-2022; 10-11-2022; 16-11-2022; 14-12-2022; 10-082023; así mismo, al no regresar el acta firmada, se intentó comunicación al mismo número pero nunca respondió, por tal razón y dando aplicación al artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, se le envío notificación el 11 de agosto de 2023 al correo electrónico aportado (…) informándole que pasados dos (2) días del envío de la comunicación, se daba por notificada personalmente». Agregó que, mediante comunicación «ESAV 225532 del 11 de agosto del

aportado (…) informándole que pasados dos (2) días del envío de la comunicación, se daba por notificada personalmente». Agregó que, mediante comunicación «ESAV 225532 del 11 de agosto del 2023, se dio respuesta a las peticiones allegadas por correo electrónico los días 17 de agosto de 2022 y 25 de mayo de 2023, (…) informándole que podía acceder a la acción de revisión instaurada (…) para su descarga ingresando al link https://consultasexternas.ramajudicial.gov.co con el Código Único de Identificación (11001020400020220090800)» y refirió que «la decisión finiquitará su trámite con la fijación del Estado, por un (1) día, el miércoles 16 de agosto de 2023, y pasará al despacho con informe el 17 de agosto de 2023».Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03059-00 4 La Sala Penal del Tribunal Superior y l a Fiscalía 106 Seccional adscrita a la Unidad de Vida e Integridad Personal Delegada ante los Jueces del Circuito, ambos de Medellín, relataron lo rituado en el pleito denunciado y defendieron la legalidad de su actuar.

El Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín dijo que, « en cuanto a la acción de revisión, [remitió] el expediente digital del procesado Páez Quintana (…) vía correo electrónico el 17 de junio de 2022 e incluso también fue compartido al Defensor contractual con anterioridad a esa solicitud ». Asimismo, envió el enlace contentivo de la causa penal aludida. El Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

también fue compartido al Defensor contractual con anterioridad a esa solicitud ». Asimismo, envió el enlace contentivo de la causa penal aludida. El Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas pidió su desvinculación por «no haber violado o amenazado ningún derecho fundamental del accionante». La Procuraduría Delegada de Intervención Primera para la Casación Penal aseguró no conocer los argumentos del gestor para promover el auxilio, por lo que «deja a la facultad legal de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (...) para que tome la decisión que en derecho corresponda». CONSIDERACIONES 1.- La inconformidad de Javier David Páez Quintana radica en la demora de la Sala de Casación Penal en impulsar la acción de revisión n.° 2022-09080-00, pese a los dos requerimientos que le formuló en ese sentido (17 ag. 2022 y 25 may. 2023) , lo que, en su opinión, afecta sus prerrogativas fundamentales. 1.1.- Empero, resulta que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad por carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, en el curso de esta senda tuitiva, - radicada el 3 de agosto de 2023el iudexRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03059-00 5 plural censurado, mediante auto de 11 de agosto de 2023, notificado por estado electrónico del 14 siguiente, resolvió: «(…) por Secretaría, comunicar al sentenciado el estado actual del proceso, informando al actor que una vez se cumpla con el término de notificación de la

estado electrónico del 14 siguiente, resolvió: «(…) por Secretaría, comunicar al sentenciado el estado actual del proceso, informando al actor que una vez se cumpla con el término de notificación de la víctima, Diana Darnell [e] Agudelo Palacios, conforme lo establecido por el artículo 8, inciso 3° de la Ley 2213 de 2022; se procederá a emitir auto en el que se convoque a las partes para llevar a cabo la audiencia de alegaciones de que trata el artículo 195 de la Ley 906 de 2004. Por Secretaría se fije el correspondiente Estado por un día y se allegue al Despacho el respectivo informe». Lo anterior significa que la situación fáctica que originó el auxilio está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón proferir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó. Así las cosas, no hay duda de que se estructuró la «carencia actual de objeto por hecho superado » y, por consiguiente, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC9353-2020, reiterada en STC5660-2023). 1.2.- Misma suerte corre la súplica encaminada a que se «comparta el expediente digital», toda vez que, como lo relató la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el enlace contentivo de la «acción de revisión» mencionada, se remitió al actor el pasado 11 de agosto, a través

expediente digital», toda vez que, como lo relató la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el enlace contentivo de la «acción de revisión» mencionada, se remitió al actor el pasado 11 de agosto, a través del «link https://consultasexternas.ramajudicial.gov.co con el Código Único de Identificación (11001020400020220090800)» y, por tanto, tampoco puede salir avante. 2.- Por las razones esgrimidas la ayuda resulta inviable.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03059-00 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Javier David Páez Quintana. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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