CSJ - STC8075-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8075-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8075-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02137-00 (Aprobado en Sala de tres de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Lilia Cardona Henao instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05756-31-12-0012022-00067. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, «acceso a la administración de justicia y (…) tutela jurisdiccional efectiva», para que se dejara «sin efecto la Sentencia del veintiocho (28) de mayo de 2024» en el asunto debatido. Como hechos relevantes para definir el caso se tiene que el proceso de simulación que la accionante promovió contra Samuel Hincapié Vásquez, Luis Fernando Arias Henao, Sandra Yaneth Corrales Arroyave, Luz Marina, Raúl y Guillermo Corrales Montoya terminó por conciliaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02137-00 entre las partes, aprobada por el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón (22 sep. 2022), en el que expresamente se consignó: «GUILLERMO CORRALES MONTOYA con la convalidación de (…) LUZ MARINA CORRALES MONTOYA[,] a través de su apoderado[,] se
sep. 2022), en el que expresamente se consignó: «GUILLERMO CORRALES MONTOYA con la convalidación de (…) LUZ MARINA CORRALES MONTOYA[,] a través de su apoderado[,] se comprometieron a INCLUIR los predios rurales con matrículas inmobiliarias N° 028-17676, 028-21023, 028-25989 y 028-29161 dentro del inventario presentado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón Antioquia[,] para la liquidación de la unión marital y sociedad conyugal ya disueltas[,] conformadas entre (…) GUILLERMO CORRALES MONTOYA y LILIA CARDONA HENAO, y un PASIVO por valor de CIENTO SETENTA
MILLONES DE PESOS ($170.000.000,00).
Acuerdo al cual el Despacho le imparte APROBACIÓN en su totalidad, declarándose TERMINADO el presente trámite, el cual hace tránsito a COSA
JUZGAD[A] y presta MÉRITO EJECUTIVO».
Con fundamento en ello, la actora demandó ejecutivamente por obligación de hacer; el estrado referido, luego de librar mandamiento de pago, declaró improcedentes las excepciones de mérito propuestas y dispuso seguir la actuación (20 abr. 2023); sin embargo, el superior, revocó esa decisión para, en su lugar, negar la orden de apremio al advertir la falta de título cabal que la respaldara (28 may. 2024). La gestora sostuvo que el ad quem, con ponencia de una funcionaria
esa decisión para, en su lugar, negar la orden de apremio al advertir la falta de título cabal que la respaldara (28 may. 2024). La gestora sostuvo que el ad quem, con ponencia de una funcionaria con «escasos dos meses (…) de haber sido nombrada como magistrada », extralimitándose en sus funciones, «bajo una interpretación totalmente anacrónica y retrograda», dando errada prelación a las formas sobre lo sustancial, incurrió en defecto material al desconocer el alcance del título base de recaudo, pasando por alto los artículos 228 constitucional, 442 -numeral 2º- del Código General del Proceso, 1603 y 1766 del Código Civil, así como la institución de la cosa juzgada de cara al previo juicio 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02137-00 declarativo, comoquiera que aquel documento « no nació de manera pura y simple entre demandante y demandados, sino que fue producto de un proceso de simulación (…) en cuya relación fáctica y jurídica se crearon y se atribuyeron derechos subjetivos entre la accionante y los hermanos Corrales Montoya», evidenciándose que, en el caso concreto, al derivarse la obligación de un acuerdo validado judicialmente, eran inadmisibles excepciones distintas a las contempladas en el citado aparte del estatuto adjetivo. Argumentó que, contrario a lo sentenciado, el documento compulsivo daba cuenta de una «obligación (…) clara, contundente e
las contempladas en el citado aparte del estatuto adjetivo. Argumentó que, contrario a lo sentenciado, el documento compulsivo daba cuenta de una «obligación (…) clara, contundente e inequívoca[,] puesto que indica de manera suficiente quienes son los deudores y a qué se obligan en relación con la acreedora », siendo un absurdo concluir, como ocurrió, que bajo tal pacto « jamás se comprometieron a hacer escritura pública en favor [de Guillermo Corrales Montoya] », al ser obvio que ese acto, seguido del registro ante instrumentos públicos y la relación en los inventarios, era ineludible para la efectiva inclusión de los predios en el trámite liquidatorio, a ninguna otra conclusión llevaba la composición gramatical del acuerdo que, en todo caso, acorde con el precepto 1603, debía «ejecutarse de buena fe», estando ligados no sólo a lo allí escrito «sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella». Resaltó que también se omitió sustentar la « decisión en apreciaciones propias del proceso ejecutivo, como, por ejemplo, que de conformidad con el canon 434 del Código General del Proceso, debió la cognoscente primero embargar los inmuebles debidos, o que la (…) demandante debía acompañar la demanda, además del título (…), de la minuta o el documento que debía ser suscrito por los ejecutados, pero de eso nada se dijo». Agregó que se «acolitó» el proceder desleal de sus antagonistas que
del título (…), de la minuta o el documento que debía ser suscrito por los ejecutados, pero de eso nada se dijo». Agregó que se «acolitó» el proceder desleal de sus antagonistas que terminaron generándole «un daño antijurídico » al despojarla de «un patrimonio construido hombro a hombro con su exesposo, y cual, según prueba 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02137-00 aportada al proceso de simulación, tiene un avaluó comercial de más de Mil Millones de Pesos », todo lo cual configura responsabilidad estatal « por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia». 2.- El Tribunal Superior de Antioquia remitió enlace de acceso al expediente controvertido y los datos de ubicación de los allí partícipes. El Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón indicó no conocer del juicio ejecutivo recriminado. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, por las siguientes razones: 1.1.- La providencia expedida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia (28 may. 2024), que revocó la del a quo para, en su lugar, negar el mandamiento de pago , no luce antojadiza, ni caprichosa; sino que, obedece a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario. 1.1.1.- Para ello, el iudex plural cuestionado, previamente resaltó
aplicable al caso, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario. 1.1.1.- Para ello, el iudex plural cuestionado, previamente resaltó que, según criterio consolidado de esta Corte (entre otras CSJ, STC184322016 y STC4808-2017), «los dispensadores de justicia, aún de manera oficiosa al momento de proferir sentencia que finiquite la instancia, se encuentran facultados y a la vez compelidos, para efectuar un examen exhaustivo de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo con miras a determinar si exhibe dicha calidad »; y tras aludir al contenido del canon 422 del Código General del Proceso, manifestó que de él: 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02137-00 «(…) la jurisprudencia y doctrina especializada han colegido dos clases de requisitos predicables de todo título ejecutivo, cualquiera que sea su especie: formales y sustanciales. Sobre los primeros, basta con advertir que demandan la autenticidad del legajo y el hecho de que provenga del deudor o su causante; o de una providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Y los segundos conciernen a las exigencias de claridad, expresividad y exigibilidad. Parafraseando a la Corte Constitucional [CC T-474/18], una obligación es clara cuando no da cabida a equívocos por estar plenamente plasmados el deudor, el acreedor, su naturaleza y los factores que la determinan; es expresa cuando de su redacción aparece nítida y de manifiesto y; es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o condición, lo que quiere decir, que es
deudor, el acreedor, su naturaleza y los factores que la determinan; es expresa cuando de su redacción aparece nítida y de manifiesto y; es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o condición, lo que quiere decir, que es pura y simple y ya declarada; requerimientos todos estos que, itérese, deben ser satisfechos incluso por las decisiones judiciales así enrostradas». Después, de forma categórica, advirtió que el acta báculo de ejecución no satisfacía «la totalidad de las condiciones requeridas por la ley para otorgarle mérito ejecutivo ». Para justificar ese aserto, transcribió sus estipulaciones (cuyos términos fidedignos están reproducidos atrás, en los antecedentes de este pronunciamiento), y reflexionó: «(…) los requerimientos formales están verificados pues no asoma duda sobre su autenticidad y que se encuentra contenida en un documento suscrito por quienes se afirman deudores y por quien se encontraba revestida de competencia para administrar justicia en el proceso de simulación radicado (…) 2022-00021[,] adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón; o lo que es lo mismo, que se trata de una providencia judicial mediante la cual se impartió aprobación al acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes involucradas. No obstante, en lo que hace a las exigencias sustanciales no ocurre lo mismo. Es cierto que es posible identificar i) las personas que ostentan la calidad de obligados (Luz Marina y Guillermo Corrales Montoya), lo mismo que la del
ocurre lo mismo. Es cierto que es posible identificar i) las personas que ostentan la calidad de obligados (Luz Marina y Guillermo Corrales Montoya), lo mismo que la del acreedor (Lilia Cardona Henao) y; ii) la naturaleza de la obligación, cual era denunciar como bienes sociales los predios allí relacionados en el proceso 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02137-00 liquidatorio del haber patrimonial de los señores Lilia y Guillermo respecto del cual, dicho sea de paso, no precisó el radicado que lo identifica. Empero, brillan por su ausencia los factores que determinan sin lugar a equívocos o ambigüedades la prestación, esto es, la forma en que se daría cumplimiento y la oportunidad precisa o exacta para ello, pues ni siquiera quedó evidenciado su sometimiento a un plazo o condición; de lo que se sigue una afrenta insalvable a las tres formalidades sustanciales a las que se viene haciendo alusión» (se destacó). Por ese sendero, afirmó que las aludidas falencias eran tan notables que conllevaron a que la liminar orden de apremio fuera abiertamente indeterminada, quedando en los siguientes términos: “1°. Librar mandamiento ejecutivo por obligación de hacer, en favor de LILIA CARDONA HENAO y a cargo de los demandados, para que den cumplimiento a lo acordado ante este Juzgado Civil del Circuito según acta de audiencia pública (…) que contiene acuerdo de conciliación celebrado el 22 de septiembre de 2022 dentro del proceso de Simulación con Radicado: 202100081-00. 2°. En consecuencia, se ordena a (…) LUZ MARINA (…) [y] GUILLERMO
septiembre de 2022 dentro del proceso de Simulación con Radicado: 202100081-00. 2°. En consecuencia, se ordena a (…) LUZ MARINA (…) [y] GUILLERMO CORREALES MONTOYA, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de este auto procedan a hacer la correspondiente escritura para que los inmuebles con matrículas inmobiliarias 028-17676, 02821023, 028-25989 y 028-29162 (…), los pueda incluir (…) Guillermo dentro del inventario ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón, para la liquidación de la unión marital y sociedad conyugal ya disueltas conformadas
entre LILIA CARDONA HENAO y GUILLERMO CORRALES MONTOYA”.
Razonó, entonces, que aunque « a criterio del estrado cognoscente, que huelga recordar, fue el mismo en el que se llevó a cabo la conciliación, la prestación debida se circunscribía al otorgamiento de una escritura pública, eso sí, sin precisarse en favor de quién, lugar de cumplimiento y tiempo preciso; para, posteriormente, ser incluidos en el inventario correspondiente a la liquidación “de la unión marital” y sociedad conyugal formada entre demandante y demandado, de la cual tampoco se 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02137-00 expresó cuándo tendría lugar»; lo cierto era que «ello no es lo que se desprende de la lectura (sic) gramatical de la obligación presentada para su satisfacción; en el acta se lee que la conducta esperada de los señores Corrales Montoya se agotaba en el verbo “incluir”, sin que a esta le precediera ninguna otra acción, empero, aun así,
se lee que la conducta esperada de los señores Corrales Montoya se agotaba en el verbo “incluir”, sin que a esta le precediera ninguna otra acción, empero, aun así, la obligación en sí misma es imperfecta». Y aseguró que ello era así porque en el pliego en cuestión: «(…) nada se indicó sobre el estado en el que se encontraba el proceso liquidatorio que cursaba en el Juzgado (…) de Familia, si acaso ya se había adelantado la oportunidad procesal prevista en el canon 501 del C.G.P. o en su defecto, la fecha en la que ello tendría lugar, o si acaso era necesario presentar inventarios y avalúos adicionales -Art. 502 Ibidemy mucho menos el deber previo de llevar a cabo otro tipo de negociaciones que implicaren enajenar los fundos junto con todas las precisiones que para el efecto son necesarias: a título de qué se harían esos convenios que constarían en legajos públicos, quiénes intervendrían, en qué notaría, fecha, hora, etc. En ese sentido, ni la inclusión de bienes en un litigio ni el otorgamiento de uno o varios instrumentos públicos previos a aquél, fueron plasmados con la suficiencia debida, de modo que de ella o de ellas, pudiera predicarse los elementos que ahora se extrañan. En su lugar, quedaron reveladas sendas deficiencias que, se insiste, impiden otorgarle la calidad pretendida. Y no es cierto como lo dijo la juez de instancia, que para comprender el alcance de la o las obligaciones -porque a la sazón no se sabe si se trata de una o dos-, debía tenerse en cuenta las conversaciones que le precedieron al pacto conciliatorio, pues ellas no tienen más alcance que concretar y conducir al imperativo al que
o las obligaciones -porque a la sazón no se sabe si se trata de una o dos-, debía tenerse en cuenta las conversaciones que le precedieron al pacto conciliatorio, pues ellas no tienen más alcance que concretar y conducir al imperativo al que finalmente lleguen las partes, el cual debe ser bastante en sí mismo, so pena de no swer (sic) condigno a las cualidades exigidas por el art. 422 del C.G.P.» Sostuvo después que las anotadas faltas eran tan innegables que fue el mismo juzgador de primer grado quien aseveró que «[s]i bien es cierto que en el acuerdo (…) no se fijó fecha exacta para la escritura pública o en detalle la forma en que tenían que hacerlo, eran plenamente conocedores [Guillermo y Luz Marina] de cómo era ese mecanismo, cómo funcionaba. Y la fecha, aunque no fue determinada, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02137-00 era determinable porque don Guillermo conocía muy bien los plazos, así como su abogado, que se estaban corriendo en el Juzgado (…) de Familia para poder integrar esos bienes al patrimonio social», de lo que extrajo: «(…) aun cuando el despacho era consciente de la forma abiertamente defectuosa en que se confeccionó la o las obligaciones y, por lo tanto, las dificultades para concretar su cumplimiento, optó por restarle peso acudiendo a elementos y circunstancias extracartulares, al punto de caer en suposiciones que son desde todo punto de vista inadmisibles cuando de cobro coercitivo se trata. No es posible completar la eficacia de un documento a partir de
que son desde todo punto de vista inadmisibles cuando de cobro coercitivo se trata. No es posible completar la eficacia de un documento a partir de conjeturas que son abiertamente extrañas al tenor literal de la prestación, y lo que es peor, valiéndose para ello de juicios de valor como cuando así lo hizo al predicar mala fe en la conducta de los demandados» (se resaltó). Con explicaciones que dan respuesta, aunque adversa, a las inconformidades propuestas en esta instancia supralegal por la querellante, en punto al aparente desconocimiento de la cosa juzgada y la restricción en la interposición de medios exceptivos, arguyó: i) No era su intención « desconocer la existencia de un pacto entre los sujetos que acá ostentan la calidad de partes y que tuvo lugar el 22 de septiembre de 2022 en un proceso de simulación, pero sí lo es exponer la ausencia del mérito ejecutivo del que se le dotó, porque lo cierto es que no lo tiene. En la hora de ahora, no se sabe si para la demandante, así como para el juzgado, la prestación debida por los convocados se agotaba en la acción de “incluir” una serie de inmuebles en un proceso liquidatorio o, si de forma precedente, lo era también la de celebrar algún negocio jurídico; la respuesta no se halla en el acta en que quedó consignada ni en el audio de la respectiva audiencia, todo lo cual vicia la claridad de la obligación, a lo que debe sumarse la ausencia total de exigibilidad». ii) «es verdad que de acuerdo con el numeral segundo del art. 442 del C.G.P. los únicos medios de defensa que puede enarbolar el demandado cuando el
la ausencia total de exigibilidad». ii) «es verdad que de acuerdo con el numeral segundo del art. 442 del C.G.P. los únicos medios de defensa que puede enarbolar el demandado cuando el 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02137-00 título que se iza es una providencia judicial, se reducen al pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción y transacción. Sin embargo, ello no se opone al escrutinio de los elementos intrínsecos en cualquier documento del que se predique mérito ejecutivo. Y es precisa esta aclaración comoquiera que el juzgado se valió de aquella situación para eludir el cumplimiento del deber acá revelado. Una cosa son los hechos modificativos, extintivos o dilatorios de las pretensiones, que son los que se encuentran bien delimitados en escenarios como este, cuya proposición reposa sobre los hombros de la parte interesada; y otra, muy distinta, la obligación de examinar el legajo sin el cual no es posible continuar con la acción ejecutiva, que corresponde a los funcionarios judiciales, incluso, en segunda instancia». Finalmente, con el fin de evitar situaciones como la acá presentada, halló oportuno efectuar un llamado especial al fallador de primera instancia para que, a futuro, reparara «en el cumplimiento de todas y cada una de las exigencias contempladas en el canon 422 del Código General del Proceso cuando de providencias judiciales se trate. La etiología de ese tipo de documentos no es una carta blanca para que los acuerdos a los que los usuarios de la justicia lleguen en el
el canon 422 del Código General del Proceso cuando de providencias judiciales se trate. La etiología de ese tipo de documentos no es una carta blanca para que los acuerdos a los que los usuarios de la justicia lleguen en el marco de un proceso judicial, con la loable finalidad de terminar la reyerta, se elaboren de cualquier forma so pretexto de su validez; no en vano el aforismo latino [i]ura novit curia -el juez es conocedor del derechose ha erigido como una máxima de la práctica judicial». 1.1.2.- En ese orden, independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que ese objeto acompase con la finalidad de esta ayuda, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (CSJ, STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC009-2024, STC4310-2024 y 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02137-00 STC5344-2024). 1.2.- En adición, es claro que el resguardo tampoco se abre paso por la supuesta generación de un perjuicio irrefrenable a la censora, toda vez que acreditadas con toda claridad las deficiencias del anhelado « título ejecutivo», surge notable que cuenta con otras vías judiciales para
por la supuesta generación de un perjuicio irrefrenable a la censora, toda vez que acreditadas con toda claridad las deficiencias del anhelado « título ejecutivo», surge notable que cuenta con otras vías judiciales para combatirlo -específicamente la orden declarativo-, en el hipotético caso que ese sea su deseo, de donde insatisfecho está el presupuesto de la subsidiariedad, tornándose inviable examinar el fondo del asunto, ya que la inobservancia de tal «exigencia» general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate, en virtud a que: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (CSJ, STC79662018, iterada en STC3506-2022, STC2144-2024 y STC5344-2024). Al efecto, en casos que, mutatis mutandis, se muestran aplicables al de ahora, en los que se reprocharon falencias en la confesión de actas conciliatorias ante autoridades judiciales, para descartar la tutela, se dejó dicho:
Al efecto, en casos que, mutatis mutandis, se muestran aplicables al de ahora, en los que se reprocharon falencias en la confesión de actas conciliatorias ante autoridades judiciales, para descartar la tutela, se dejó dicho: (…) si el precursor estima que existieron vicios con la entidad de invalidar la conciliación materia de disenso o si considera pertinente resolverla por incumplimiento de lo acordado, puede acudir a un proceso declarativo para plantear las quejas aquí formuladas. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02137-00 Frente a lo esgrimido, esta Corte en un asunto de perfiles análogos, expuso: “(…) La petición de tutela de que tratan estas diligencias, pretende que el juez constitucional declare la nulidad del acuerdo de conciliación, porque resultó lesivo a los intereses del demandante en aquel proceso, circunstancia que apareja (…) la vulneración de los derechos fundamentales, según el propio demandante (…)”. “Planteadas, así las cosas, juzga la Corte que si el acto de conciliación contiene las irregularidades señaladas, el peticionario cuenta con los mecanismos legales para impugnarlo, sin que dentro de aquellos se encuentre la acción de tutela, pues corresponde a la jurisdicción ordinaria el debate sobre el cumplimiento y validez de aquel convenio (…)”. “Y si aquella conciliación celebrada el 12 de febrero de 2003 entre las partes del proceso ordinario resultó inejecutada o carece de validez, abierta queda la opción para demandar las acciones que el ordenamiento jurídico dispone para los eventos de incumplimiento o nulidad negocial, con las secuelas previstas
del proceso ordinario resultó inejecutada o carece de validez, abierta queda la opción para demandar las acciones que el ordenamiento jurídico dispone para los eventos de incumplimiento o nulidad negocial, con las secuelas previstas legalmente para cada una de ellas (…)” - CSJ. STC de 16 de septiembre de 2005, exp. 63001-22-13-000-2005-00062-01 -. La existencia de herramientas propicias para obtener el resguardo de los preceptos fundamentales está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991. (CSJ, STC10398-2021). 2.- Son estas las razones que llevan al fracaso del socorro suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02137-00 Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Lilia Cardona Henao contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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