CSJ - STC8076-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8076-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC8076-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02188-00 (Aprobado en Sala de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Daniel Elías Aljure Echeverry instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , extensiva al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2015-06699. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso e igualdad », para que se ordenara validar « el IMPEDIMENTO declarado por el magistrado Fabio David Bernal Suárez y se ordene la reasignación por reparto del proceso a otra sala para la revisión de la NULIDAD presentada por la defensa con sólidos argumentos donde se ha demostrado el quiebre de la investigación objetiva y la violación al debido proceso en aspectos sustanciales».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02188-00 Del dossier se extrae que en el juicio penal seguido contra el actor (rad. 2015-06699), la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en las causales 4ª y 6ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (18 en. 2018); el Juzgado Treinta y Ocho Penal del
de la investigación con fundamento en las causales 4ª y 6ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (18 en. 2018); el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá negó la postulación (29 nov.) y la Sala Penal del Tribunal Superior capitalino integrada por los Magistrados Fabio David Bernal Suárez, Fernando León Bolaños Palacios y Luis Enrique Bustos Bustos – confirmó la decisión (28 jun. 2019). El Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de este lugar adelantó audiencia de formulación de imputación (2 ag. 2023), en la que la Fiscalía atribuyó al gestor la comisión del delito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado»; seguidamente el Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá instaló diligencia de formulación de acusación (2 feb. 2024); la defensa del sindicado pidió la « nulidad de lo actuado desde la fase de investigación », que desestimó la última autoridad citada (20 feb.). Contra la anterior determinación el promotor interpuso recurso de apelación, asignado al despacho del Magistrado Fabio David Bernal Suárez de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, quien avocó conocimiento (27 feb.), pero, el apoderado del tutelante, lo recusó con fundamento en los numerales 4° y 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque, en su opinión, (i) Fue quien resolvió en segunda instancia, como ponente, la «apelación» de la Fiscalía contra la providencia que negó la preclusión de
opinión, (i) Fue quien resolvió en segunda instancia, como ponente, la «apelación» de la Fiscalía contra la providencia que negó la preclusión de la investigación y, (ii) Ante los « acercamientos que realizaba la procuradora Magola Eugenia Rodríguez Uribe con el magistrado, la agente “especial” del ministerio público, que a lo largo de las actuaciones dentro del proceso ha demostrado una abierta, desmedida parcialidad para favorecer a la denunciante y marcada deslealtad a la verdad procesal» (1° mar.).Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02188-00 Los Magistrados Fabio David Bernal Suárez y Luis Enrique Bustos Bustos no aceptaron la « recusación propuesta», entre otras cosas, porque el primero no tenía ninguna cercanía con la Procuradora mencionada (12 abr.), pero manifestaron impedimento conjunto para conocer el proceso penal aludido; la Sala presidida por el siguiente Magistrado en turno, declaró infundada la recusación propuesta por la defensa y, de conformidad con el artículo 58 A del Código de Procedimiento Penal de 2004, remitió el impedimento expresado por los Magistrados a la Sala de Casación Penal para que los resolviera de plano (22 abr.). La Sala de Casación Penal declaró «infundado el impedimento manifestado por los magistrados Fabio David Bernal Suárez y Luis Enrique Bustos Bustos, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa de Daniel Elías Aljure Echeverry contra el Auto del Juzgado Catorce Penal del
Bustos, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa de Daniel Elías Aljure Echeverry contra el Auto del Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que negó la nulidad de lo actuado desde la fase de investigación» (AP2593-2024, 15 may.); proveído que, en opinión del impulsor, transgrede sus prerrogativas, al incurrir en vías de hecho, por «defecto procedimental», en tanto: a)- « Los mismos magistrados Fabio David Bernal Suárez y Luis Enrique Bustos Bustos advirtieron un impedimento para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa del Señor Daniel Elías Aljure, siendo ellos quienes bajo un estudio de conciencia, determinaron la profundidad con la que llegaron a analizar el caso del señor Aljure para negar la preclusión» y, por tanto, «influiría dicho conocimiento para declarar o no la nulidad solicitada, aflorando de su discernimiento interno, el declararse impedidos, deduciendo que bajo su sentir, dicho antecedente SI AFECTARÍA SU DECISIÓN»; b)- «En el presente caso, al declararse impedidos, prácticamente están anticipando que no serán objetivos y, aun así, con extrema sorpresa, evidenciamos que se pronuncia la sala, DESCONOCIENDO YRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02188-00
DESLEGITIMANDO DICHO SENTIR, QUE SOLO CORRESPONDE AL
DESLEGITIMANDO DICHO SENTIR, QUE SOLO CORRESPONDE AL FUERO INTERNO DE LOS MAGISTRADOS» , tanto más «cuando no sólo ellos advirtieron dicha irregularidad, sino también los sujetos procesales, quienes en tiempo oportuno a través del suscrito Representante Legal se radicamos la RECUSACION anexa»; c)- En la providencia de la Sala de Casación Penal, se cometió el yerro, según el cual, en esa causa, en el «trámite de nulidad no se debe emitir un pronunciamiento sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del procesado NO ES CIERTO» ; como quiera que, «no es cierto lo referido en cuanto a que se solicitó la nulidad de lo actuado antes de la acusación, ya que [ésta] también es materia de nulidad, y como segundo factor importante, la sala enuncia la nulidad como si se hubiese solicitado por simple defecto procedimental y no por defecto sustancial, como lo es la indebida motivación y el quiebre de la investigación objetiva, que fue por lo que se solicitó»; y, d)- Que debe tenerse en cuenta «si debería ser procedente el impedimento, lo que se adecua al presente caso, ya que al solicitar la nulidad por indebida motivación de las actuaciones y providencias surtidas hasta la fecha, indicando incluso que hay documentos falsos, como sustento de las mismas, es vinculante que en efecto el funcionario estudie de fondo la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica», la cual es concluyente «de la responsabilidad penal, y lo cual de no hacerse conllevaría a una violación al principio de
probatoria y jurídica», la cual es concluyente «de la responsabilidad penal, y lo cual de no hacerse conllevaría a una violación al principio de imparcialidad e indefectiblemente a una flagrante violación al debido proceso»; máxime cuando, «es coherente que, ante un defecto procedimental, como lo puede ser una indebida notificación, admitir o no una recusación o aspectos meramente formales, el fallador no tendría por qué examinar y/o decidir sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del procesado, por lo tanto, tampoco habría mérito para declarar o aceptar un impedimento, pero reitero no es el caso en cuestión». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá enunció que, en la decisión cuestionada de 22 de abril de este año que declaró «infundado elRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02188-00 impedimento», se ofrecieron «en forma ponderada y razonable los motivos con los cuales se sustentó la misma, sin que, por ende, la providencia sea el fruto del capricho o de la arbitrariedad del Tribunal». El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad relató el trámite impartido en el decurso n.° 2015-06699. La Fiscalía 05 Seccional dijo que, respecto «al trámite de impedimento expresado por el Honorable Magistrado Fabio David Bernal Suarez, dentro del radicado 110016099069201506699» ese organismo es ajeno a cualquier
La Fiscalía 05 Seccional dijo que, respecto «al trámite de impedimento expresado por el Honorable Magistrado Fabio David Bernal Suarez, dentro del radicado 110016099069201506699» ese organismo es ajeno a cualquier trámite; además, «las consideraciones que expusiera el Magistrado Bernal Suarez, al arribo del trámite de nulidad propuesto ante el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, obedecen al conocimiento que tuvo en otrora al resolver la negativa de preclusión y que esa consideración le impedía pronunciarse», por lo que, los «argumentos que no son acogidos por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justica y en cuyo trámite la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados, no ha tenido intervención alguna, por ende no susceptible de irrogarle afectación a los derechos que hoy pretenden protección». La Procuraduría 243 Judicial Penal I requirió su « desvinculación dentro de esta Acción de Tutela, por cuanto (…) no ha actuado en el trámite de las pluricitadas solicitudes» de este instrumento especial. CONSIDERACIONES 1.- El análisis de esta Colegiatura se circunscribirá al proveído emitido por la Sala de Casación Penal (AP2593-2024, 15 may.), por medio del cual, «declaró infundado el impedimento manifestado por los magistrados Fabio David Bernal Suárez y Luis Enrique Bustos Bustos» en el proceso n.° 2015-06699, por ser el que cerró la discusión traída a este escenario, el cual no luce
David Bernal Suárez y Luis Enrique Bustos Bustos» en el proceso n.° 2015-06699, por ser el que cerró la discusión traída a este escenario, el cual no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece, en línea de principio, a unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02188-00 legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema. 1.1.- Para ello, el iudex plural cuestionado delimitó el problema jurídico así: «decidir, de manera definitiva, si es fundado el impedimento manifestado por los magistrados Fabio David Bernal Suárez y Luis Enrique Bustos Bustos para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa de DANIEL ELÍAS ALJURE ECHEVERRY contra el Auto del Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que negó la nulidad de lo actuado desde la fase de investigación», el cual «sustentaron en el hecho que, en otra ocasión, confirmaron la decisión que negó una solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía (numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004)» ; para ello, luego de esgrimir «el procedimiento que debe seguirse cuando una Sala no acepta el impedimento manifestado por uno de sus magistrados» y el «alcance de los impedimentos», memoró: «(…) el 2 de febrero de 2024, cuando se instaló la audiencia de formulación de acusación, la defensa de DANIEL ELÍAS ALJURE ECHEVERRY pidió la
impedimentos», memoró: «(…) el 2 de febrero de 2024, cuando se instaló la audiencia de formulación de acusación, la defensa de DANIEL ELÍAS ALJURE ECHEVERRY pidió la nulidad de lo actuado desde la fase de investigación. Ello, debido a la violación del derecho de defensa, dilaciones injustificadas, falta de imparcialidad del fiscal, órdenes de captura falsas, presiones indebidas, el no cumplimiento del escrito de acusación de los requisitos del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, entre otros motivos. La solicitud fue negada el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, decisión apelada por la defensa. El asunto le correspondió al magistrado Fabio David Bernal Suárez quien, junto con el magistrado Luis Enrique Bustos Bustos, ambos integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, presentaron manifestación de impedimento con fundamento en la causal 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que conocieron, en sede de segunda instancia, de una solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía con fundamento en los numerales 4 y 6 del artículo 332 de la misma Ley, confirmando la negativa del Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02188-00 Al descender al sub lite, precisó que, debido al «carácter restrictivo que supone el análisis de los impedimentos, la Sala considera que es infundada la manifestación expresada por los magistrados Fabio David Bernal Suárez y Luis
supone el análisis de los impedimentos, la Sala considera que es infundada la manifestación expresada por los magistrados Fabio David Bernal Suárez y Luis Enrique Bustos Bustos », en tanto, « [c]omo se destacó, la referida causal 14 establece que el juez que haya negado una solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía, queda impedido «para conocer el juicio en su fondo »; aunado al hecho que, «la Sala ha determinado, al estudiar otros impedimentos fundados en la misma causal, que es necesario establecer si el asunto por estudiar (i.e. respecto del que se presenta el impedimento) abarca la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado (CSJ AP4318-2019, rad. n.° 56286; y AP1370-2020, rad. n.° 1126)4. De no ser así, la manifestación es infundada». Lo anterior, basado en los criterios de esa Sala en materia de «impedimentos», expuestos en AP-AP2361-2018, AP4318-2019 y AP13702020, para luego, concluir que «como el recurso de apelación presentado por la defensa de DANIEL ELÍAS ALJURE ECHEVERRY se circunscribe a la discusión sobre la nulidad de lo actuado antes de la acusación, es claro que ello no tiene relación con «el juicio en su fondo», es decir, el Tribunal no debe emitir un pronunciamiento sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del procesado»; de ahí que, era imperativo «[declarar] infundado el impedimento manifestado por los magistrados Fabio David Bernal Suárez y Luis Enrique Bustos Bustos».
sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del procesado»; de ahí que, era imperativo «[declarar] infundado el impedimento manifestado por los magistrados Fabio David Bernal Suárez y Luis Enrique Bustos Bustos». 1.2.- En ese orden, «independientemente» que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02188-00 2.- Ergo, surge el fracaso de la salvaguarda reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución , NIEGA la tutela interpuesta por Daniel Elías Aljure Echeverry contra las Salas de Casación Penal y Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado
este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala