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CSJ - STC8077-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8077-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8077-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02194-00 (Aprobado en Sala de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Andrés Eduardo, Javier Alejandro y Carlos Alberto Velásquez Insignares instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia Financiera –Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-103868 (2023-03545). ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso» e «igualdad», para que se declararan sin efectos las sentencias emitidas en ambas instancias en el asunto debatido. En resumen, señalaron que la Superintendencia Financiera en la «acción de protección al consumidor» que promovieron contra La Equidad Seguros de Vida O.C. - n.° 2022-103868 - desestimó sus pretensiones, tras declarar próspera la excepción de «prescripción de la acción» en aplicaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02194-00 del «artículo 58 del Estatuto del Consumidor» (14 nov. 2023). Apelaron esa decisión alegando que la Superintendencia se apartó de su propio precedente, « como la Sentencia 2022103868– 016 – 000 del 29 de

del «artículo 58 del Estatuto del Consumidor» (14 nov. 2023). Apelaron esa decisión alegando que la Superintendencia se apartó de su propio precedente, « como la Sentencia 2022103868– 016 – 000 del 29 de julio de 2022» sin «ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explicase de manera suficiente y razonada los mo tivos por los cuales considerase necesario apartarse de sus propias decisiones », empero, el Tribunal Superior de Bogotá acompañó lo antes resuelto «indicando erradamente que la aplicación del artículo 58 del Estatuto del Consumidor en estos casos se derivaba, asimismo, de reflexiones de la Corte Suprema de Jus ticia en las Sentencias STC8482-2021 y STC9016-2021 », pasando por alto que «en una decisión previa de la Superintendencia Financiera, con los mismos supuestos, se había aplicado la norma especial en materia de seguros -artículo 1081 del Código de Comercio-» (5 abr. 2024). Manifestaron que, con ello, las autoridades censuradas incurrieron en: i. « defecto material o sustantivo», por cuanto «desconocieron que la norma que debe aplicarse en este tipo de casos, de acuerdo con el principio de Lex Specialis, el artículo 1081 del Código de Comercio»; ii. «falta de motivación» porque «ni la sentencia de la Superintendencia Financiera de Colombia, ni la (..) de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se pronuncian frente a la 2022103868 – 016 – 000 del 29 de julio de 2022, aun cuando la parte accionante [advirtió] que es una decisión reciente

Bogotá se pronuncian frente a la 2022103868 – 016 – 000 del 29 de julio de 2022, aun cuando la parte accionante [advirtió] que es una decisión reciente de la misma Superintendencia, en la que se indica el término de prescripción de dos años»; y, iii. «violación directa de la constitución». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá pidió negar el auxilio porque se incumplen las «causales de procedencia de la acción». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02194-00 CONSIDERACIONES 1.- Si bien, la queja constitucional se dirige también contra la «sentencia anticipada» dictada por la Superintendencia Financiera (14 nov. 2023), esta Corte estudiará únicamente la de segunda instancia, por ser la que resolvió de manera definitiva el pleito controvertido. 2.- Ab initio, se anuncia que la salvaguarda no tiene éxito, toda vez que el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de abril último que, confirmó el de primera instancia , que a su vez declaró probada la «prescripción de la acción de protección al consumidor», no fue el resultado de criterios objetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico, sino que obedece a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia. Para arribar a dicha conclusión, el iudex plural cuestionado luego, de memorar los antecedentes fácticos y el veredicto de la Superintendencia, trajo a colación los reparos concretos formulados contra la providencia apelada, consistentes en que, «se desconoció el principio de “lex

de memorar los antecedentes fácticos y el veredicto de la Superintendencia, trajo a colación los reparos concretos formulados contra la providencia apelada, consistentes en que, «se desconoció el principio de “lex especialis”, que impone aplicar de manera preferente la norma específica, cuando se encontrare en conflicto con otra cuyo campo de referencia sea más general, conforme al artículo 5 de la ley 57 de 1887». Ello, porque «el precepto 58 del estatuto del consumidor tiene esa última connotación, en lo que atañe a la prescripción de la acción, que regula el contrato de seguros y establece como término de prescripción ordinaria 2 años, por lo que en principio la fecha límite para presentar demanda era 1 de noviembre de 2022, dos años después de la muerte del asegurado; sin embargo, con la radicación de la reclamación se interrumpió dicho lapso, ampliándose hasta el 21 de julio de 2023». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02194-00 Además «con la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Superintendencia Financiera el 11 de abril de 2023, hasta la audiencia que se llevó a cabo 15 de mayo siguiente, se suspendió el término de prescripción de la acción, período que sumado al inicial, permitía colegir que el plazo para instaurar el libelo se extendió hasta el 25 de agosto de 2023, al paso que ese escrito se introdujo el 27 de Julio anterior, es decir, oportunamente». De ello, dedujo que el problema jurídico a resolver se circunscribía

extendió hasta el 25 de agosto de 2023, al paso que ese escrito se introdujo el 27 de Julio anterior, es decir, oportunamente». De ello, dedujo que el problema jurídico a resolver se circunscribía a «determinar, en primer lugar, si se [debía aplicar] el artículo 28 de la ley 1480 de 2011, que establece un año, el término de prescripción de la acción de protección al consumidor o, si por el contrario, al tratarse de la controversia de asuntos relacionados con contrato de seguros, se imponía acudir a la legislación comercial, concretamente a la regla 1081 que señala el término de dos años para la prescripción ordinaria» y, después, «establecer si operó el anotado fenómeno extintivo». Para atender dichos interrogantes, esbozó: «Al tenor del a rtículo 57 de la Ley 1480 de 2011 (…) "los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez' En desarrollo de esa facultad, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales, que asuman con ocasión de la actividad financiera bursátil, aseguradora y cualquier otra que

financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales, que asuman con ocasión de la actividad financiera bursátil, aseguradora y cualquier otra que tenga que ver con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público» -Negrillas originales.

Bajo esas premisas, como fue «la parte demandante quien escogió impetrar la acción ante la Superintendencia Financiera de Colombia (…) se sometió 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02194-00 a que el asunto fuera dilucidado por las normas previstas en la Ley 1480 de 2021 de protección al consumidor financiero». Acto seguido, citó in extenso el veredicto STC90612021, en el que esta Sala, «en un asunto de similares matices» halló razonable el «pronunciamiento de la Superintendencia Financiera» que mediante «sentencia anticipada declaró probada la excepción denominada caducidad o prescripción de la acción de protección al consumidor», a fin de acotar que, «conforme a los fundamentos de orden legal y jurisprudencial la norma aplicable es el estatuto de protección al consumidor y, en ese entendido, para la prescripción de la acción aplica el numeral 3 del artículo 58». En esa misma línea, aclaró que «la prescripción de la acción de protección al consumidor financiero prevista en el mentado canon es distinta a la derivada del contrato de seguros y, por ende, no existe contradicción entre esa regla y

protección al consumidor financiero prevista en el mentado canon es distinta a la derivada del contrato de seguros y, por ende, no existe contradicción entre esa regla y el precepto 1081 del Código de Comercio, cuya aplicación [reclamaban], sin que el caso pudiera gobernarse por esta última, pues fue a la primera a la que acudieron los demandantes y no a la ordinaria, con independencia de que en ella se discuta sobre el contrato de seguros», bajo ese cometido, «el régimen bajo análisis -ley 1480 2011resultaba ser la norma aplicable, como quiera que, gobierna las relaciones entre el destinatario final y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, como lo [era] La Equidad Seguros O.C.». En lo concerniente a si «la acción estaba prescrita», explicó: «El numeral 3° del artículo 58 Ley 1480 de 2011, consagra que la acción de este linaje, en tratándose de controversias contractuales, como a la que se contrae la surgida entre los aquí contendientes, debe presentarse dentro del año siguiente al deceso del asegurado. En complemento, frente a la interrupción del término prescriptivo, señala el precepto 2539 del Código Civil, que: “la prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02194-00 naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial (...). A su turno, la disposición 94 de la Ley 1564 de 2012, establece en lo

ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial (...). A su turno, la disposición 94 de la Ley 1564 de 2012, establece en lo correspondiente, que "El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez». Teniendo en cuenta lo anterior, coligió que, en efecto, en el sub judice operó dicho fenómeno porque, «ocurrido el siniestro el 1 de noviembre de 2020, fecha del deceso del asegurado Carlos Manuel Velásquez Zapateiro (q.e.p.d.), la acción prescribía, eso sí, luego de descontado el correspondiente período de interrupción en atención a la reclamación realizada por el demandante a la aseguradora y su objeción, lo cual ocurrió el 21 de julio de 2021, es decir, que tenía hasta el mismo día y mes del año siguiente, para instaurarla; empero, la demanda fue radicada el 27 de julio de 2023, cuando el término ya había fenecido». Así las cosas, «como el actor presentó la demanda ante la Superintendencia Financiera de Colombia el 27 de julio de 2023, es decir, por fuera del término legal, aún a pesar de la interrupción producida por cuenta de la reclamación ante la aseguradora y su objeción, se imponía la improsperidad del recurso de apelación y, por ende, la confirmación de la sentencia impugnada». 2.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones reproducidas y sin desconocer las diferentes posiciones existentes respecto

por ende, la confirmación de la sentencia impugnada». 2.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones reproducidas y sin desconocer las diferentes posiciones existentes respecto al calificativo de prescripción o caducidad para el termino consagrado en el numeral 3 del art. 58 de la Ley 1480 de 2011, lo evidente es que en este asunto no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quieren los querellantes, quienes aspiran imponer su propia visión acerca 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02194-00 de la solución que debió darse al debate, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada,

en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024).

Máxime, cuando esta Sala ha estimado razonables posturas análogas a la adoptada en el juicio confutado (cfr. CSJ STC8482-2021, CJS STC9016-2021 y STC16902-2022 rad. 2022-02074-01).

2.2. Respecto a los yerros endilgados por «falta de motivación» y «desconocimiento del precedente» porque « ni la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se pronuncian frente a la Sentencia 2022103868 – 016 –

«desconocimiento del precedente» porque « ni la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se pronuncian frente a la Sentencia 2022103868 – 016 – 000 del 29 de julio de 2022, aun cuando la parte accionante [advirtió] que es una decisión reciente de la misma Superintendencia, en la que se indica el término de prescripción de dos años», baste advertir que:

i.- Contrario a lo alegado por los impulsores, el Tribunal Superior de Bogotá ofreció «argumentos razonables» para no aplicar la norma e «interpretación» reclamadas, que establecen el «término de prescripción de dos años» y,

  1. Tampoco asiste razón a los precursores en sostener que la sentencia emitida por la Superintendencia Financiera en el proceso n.° «2022103868– 016–000» (29 jul. 2022) constituya precedente horizontal o vertical para el Tribunal Superior de Bogotá, quien por demás, acogió el precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia; de ahí que no haya lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y «argumentativa», en tanto que, como quedó dicho, la providencia combatida se fundamentó en reflexiones que

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02194-00 mal pueden tildarse de arbitrarias; por el contrario, como previamente se anotó, lo resuelto se sustentó en una hermenéutica motivada.

mal pueden tildarse de arbitrarias; por el contrario, como previamente se anotó, lo resuelto se sustentó en una hermenéutica motivada.

2.3Con todo, cabe recordar que esta Sala, en lo que respecta a discusiones jurídicas, en la que riñen dos interpretaciones razonables, ha esbozado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC1265-2024).

Además, que, el juez de tutela no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para imponer su propio criterio, en virtud de los principios de independencia y autonomía que orientan la función judicial (STC5924-2024).

3.- Son estas razones las que llevan al fracaso del auxilio rogado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Andrés Eduardo, Javier Alejandro y Carlos Alberto Velásquez Insignares contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia Financiera –Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-.

tutela instada por Andrés Eduardo, Javier Alejandro y Carlos Alberto Velásquez Insignares contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia Financiera –Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02194-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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