CSJ - STC8079-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8079-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8079-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02275-00 (Aprobado en Sala de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Luis Humberto Sandoval Rodríguez instauró contra el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00663. ANTECEDENTES 1.- El libelista exigió la guarda de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la justicia», para que se ordenara «la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, el día 15 de diciembre de 2022» y, en consecuencia, «se declare la nulidad [de dicha providencia] mediante la cual [se le] declaró (…) responsable (…) de haber incurrido en las causales de divorcio 1, 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil». De la revisión del expediente objetado se deduce que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el 1° de febrero del año en curso,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02275-00 2 confirmó el fallo emitido por el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad el 5 de diciembre de 2022, que desestimó, tanto las excepciones, como la reconvención del actor, y declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio promovida por Luz Stella Bedoya Henao y lo condenó a
ciudad el 5 de diciembre de 2022, que desestimó, tanto las excepciones, como la reconvención del actor, y declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio promovida por Luz Stella Bedoya Henao y lo condenó a suministrarle alimentos, a título de cónyuge culpable de las causales de divorcio 1, 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil. En opinión del censor, la resolución cuestionada adolece de defecto fáctico por preterición de los elementos cognitivos que desvirtúan: i) Su «infidelidad», pues la relación sentimental con Luz Stella culminó en marzo de 2014 y ella conocía a su nueva compañera desde el año 2017; ii) El incumplimiento de sus deberes conyugales, ya que apoyó a su ex esposa, incluso «en situaciones de enfermedad», ha respetado la medida de protección que se le impuso y ha sido un padre responsable; iii) Los ultrajes, tratos crueles y maltratamientos de obra, en tanto acreditó que sus problemas fueron «conflictos normales de pareja»; y, iv) La incapacidad de la demandante para costear sus propios gastos, pues es dueña de acciones sociales y una casa avaluada en $500.000.000. 2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió el link del infolio refutado. El Juzgado Veintiuno de Familia capitalino defendió la legalidad de su proceder. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento del amparo, ya que el veredicto expedido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá (1 feb. 2024), en el proceso n.° 2019-00663, único que se analizará por ser
veredicto expedido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá (1 feb. 2024), en el proceso n.° 2019-00663, único que se analizará por ser el que definió el asunto confutado, no fue el resultado de criteriosRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02275-00 3 subjetivos o alejados de la legislación nacional o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico. Allí, dicha Corporación examinó que «[e]n la contestación de la demanda y durante el interrogatorio de parte, el demandado admitió mantener relaciones sexuales con la señora Helda (sic) Patricia Isaza Rincón, con quien actualmente convive, “en parte conmigo”», afirmando que «es su pareja sentimental». Esa confesión demuestra «que incumplió con las obligaciones de fidelidad, socorro y ayuda mutua, sin que exista una causa justificada (…) lo cual persiste hasta la fecha, pues incluso no ha cumplido con los alimentos provisionales señalados por el juzgado», conducta que estimó más reprochable porque es él «el proveedor del hogar y (…) su cónyuge no tiene ingreso para ello». Predicó que no podía «servir de excusa para desatender esas obligaciones el hecho presuntamente argumentado de que los encuentros íntimos con su consorte hubieran cesado desde el año 2014», como quiera que «los deberes de pareja persisten hasta tanto se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio y no hasta que el demandado considere de manera unilateral que cesan debido a los
hubieran cesado desde el año 2014», como quiera que «los deberes de pareja persisten hasta tanto se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio y no hasta que el demandado considere de manera unilateral que cesan debido a los conflictos del hogar». Agregó que habían «pruebas contundentes» de la «violencia económica» ejercida por Luis Humberto sobre su ex cónyuge, entre ellas, el relato de «Juan Pablo Sandoval Bedoya, hijo común de la pareja», quien «describió de manera contundente la difícil situación de violencia física, psicológica y económica que vivió su progenitora con su padre durante su convivencia», persistiendo «una crisis económica desde la salida de la casa de su padre en 2019», por cuanto éste «no le proporciona dinero para su sostenimiento, ni le permite acceder a los ingresos de la empresa». Resaltó que esa última circunstancia fue corroborada por Myriam Guillermina Morales Bohórquez, contadora de «las empresas en donde lasRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02275-00 4 partes son socios, quien relató que doña Luz Stella es accionista de las empresa, pero no recibe ingresos, porque no está trabajando en las mismas, no percibe dividendos, porque nunca se ha dispuesto por la Asamblea la distribución de los mismos» y, por María Melba Cubillos Caicedo, «quien ha conocido a las partes desde 1998 y ha compartido experiencias con ellos» y «declaró que después del desalojo de Luis Humberto, notó la falta de recursos para la manutención de Luz Stella», que «lideró un proceso para obtener recursos y brindarle ayuda» y describió
desde 1998 y ha compartido experiencias con ellos» y «declaró que después del desalojo de Luis Humberto, notó la falta de recursos para la manutención de Luz Stella», que «lideró un proceso para obtener recursos y brindarle ayuda» y describió «la situación de violencia que vivió la señora Bedoya junto a su esposo, pues se dio cuenta que don Luis Humberto [la] trató mal (…) en Melgar por una suma de dinero y que en otra oportunidad estando con las partes en los Estados Unidos se dio cuenta que la trataba mal, la gritaba y Luz Stella tenía que hacer lo que él dijera, que ella era muy sumisa y callada». También que Lucy Mireya Rodríguez Matiz señaló que la manutención de Luz Stella y su hijo provenía «principalmente de la familia y amigos» y que ella la «ayud[ó] en varias ocasiones y doña Luz Stella se sostiene económicamente de la venta de revistas de ropa y la elaboración de postres y lasañas para la venta», puesto que no ha logrado «conseguir empleo» por su edad y, Sandra Patricia Bernate Mazo, vecina de los litigantes «desde 2004 o 2005, manifestó que para el año 2013 iba bajando por el ascensor y escuchó unos gritos en el sótano, como Luis Humberto estaba tratando mal a doña Luz Stella, bajó y vio cuando él la estaba gritando».
En torno a ese tipo de agresiones, Magdi Tatiana Camacho Guerrero aseveró haber trabajado «para las partes entre los años 2007 y 2015 en la empresa de ellos, y dio cuenta del maltrato verbal que prodigaba Luis Humberto a su consorte,
En torno a ese tipo de agresiones, Magdi Tatiana Camacho Guerrero aseveró haber trabajado «para las partes entre los años 2007 y 2015 en la empresa de ellos, y dio cuenta del maltrato verbal que prodigaba Luis Humberto a su consorte, pues (…) “se presentaban algunas discusiones entre ellos, puede ser maltrato verbal, pero no con palabras soeces, es decir, de pronto le decía eso no se hace así o era un poco con palabras fuertes cuando se refería de pronto [a] hacerle una observación a ella”». Sostuvo que, si bien el reclamanteRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02275-00 5 «fue exonerado de algunos cargos que la señora Bedoya le formuló en la Comisaría Doce de Familia de la ciudad por dos incidentes de desacato dentro de una medida de protección, no se puede desconocer que se aportó la providencia del 20 de mayo de 2015 en la que se declaró no probado un incidente contra la providencia de 12 de junio de 2014, en la que se puede avizorar en su parte motiva que se impuso al aquí demandado una medida de protección y se le ordenó al mismo “abstenerse de lanzar improperios y agresiones hacia la señora LUZ STELLA BEDOYA HENAO”, luego no se equivocó la juez frente a la decisión de asignarle el valor probatorio que corresponde a la citada providencia y que sirvió de base para declarar probada la causal tercera invocada, como quiera que de las amplias facultades discrecionales con que cuenta para el análisis del material probatorio, y con
corresponde a la citada providencia y que sirvió de base para declarar probada la causal tercera invocada, como quiera que de las amplias facultades discrecionales con que cuenta para el análisis del material probatorio, y con base en los criterios de la sana crítica y en virtud de la autonomía e independencia judicial, decidió otorgarle merito, por considerar que se probó la existencia de la violencia doméstica». Basado en ello, coligió que «el demandado Sandoval incumplió con la obligación de fidelidad, socorro y débito conyugal, y si bien, este salió de la residencia conyugal por una orden de desalojo proferida por el juzgado de conocimiento, (…) esa medida no es óbice para que hubiera desatendido sus deberes legales de socorro y ayuda mutua para con su cónyuge». Por lo anterior, encontró viable la declaratoria de «culpabilidad» del ex esposo y, por tanto, la «fijación de la prestación de alimentos entre cónyuges, conforme lo regula el art. 411 del C.C., cual es, que uno de los consortes sea inocente y el otro culpable, de donde se desprende la necesidad de analizar los otros requisitos para que la condena en alimentos sea proferida, esto es, la capacidad económica del cónyuge culpable y la necesidad de aquellos por el cónyuge inocente», de acuerdo con los principios de reciprocidad y solidaridad. Concerniente a este punto, sopesó que «el demandado tiene un ingreso anual entre 400 y 550 millones de pesos», según el dicho de la «contadora Miriam
con los principios de reciprocidad y solidaridad. Concerniente a este punto, sopesó que «el demandado tiene un ingreso anual entre 400 y 550 millones de pesos», según el dicho de la «contadora Miriam Guillermina Morales Bohórquez»; que Horizontes S.A.S. para el año 2021 tuvo unos ingresos de 60 millones anuales, Inversiones San Pedro no tuvo (…) y Cristal tuvoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02275-00 6 ingresos como de quinientos a seiscientos millones de pesos; y que «el demandado es socio mayoritario de dichas empresas». A su turno, Luz Stella es «administradora de empresas», empero dijo carecer de empleo y recursos «para sufragar su propia subsistencia, afirmación (…) de carácter indefinido», que invirtió la carga de la prueba sobre el convocado; sin embargo, este no la desmintió «y si bien dijo que la misma tiene participación accionaria en las empresas Cristal 2010 S.A.S. e Inversiones Horizonte S.A.S., como lo expresó la contadora y testigo Miriam Guillermina (…) no se le ha entregado dinero de dividendos, y si bien tiene una casa en conjunto con el señor Sandoval Rodríguez, la misma es para su habitación, no se demostró que genere renta con la que pueda satisfacer su subsistencia». De manera que halló satisfechos los requisitos para acceder a su pedimento, máxime, porque «no se estaría afectando [la] propia subsistencia [del alimentante] con la cuota fijada, sumado al hecho de que no se apeló el monto fijado, y en esta medida el desafuero que se reprochó a la decisión no fue demostrado».
alimentante] con la cuota fijada, sumado al hecho de que no se apeló el monto fijado, y en esta medida el desafuero que se reprochó a la decisión no fue demostrado». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones reproducidas, no emerge falencia alguna que estructure «defecto fáctico» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su visión acerca de la solución que debió darse al debate, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC92322018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 3.- Son estas razones las que llevan al fracaso de la salvaguarda suplicada. DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02275-00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Luis Humberto Sandoval Rodríguez. Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala