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CSJ - STC8081-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8081-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC8081-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02310-00 (Aprobado en Sala de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Víctor Mario Salazar Toro instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Garzón y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00016. ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «mínimo vital» y «principio de legalidad», para que se «revoque parcialmente la sentencia (…) proferida por (...) el Tribunal» y se emitiera una nueva «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia (…)». Del libelo y sus anexos se deduce que María Marcela Ducuara Guzmán, Inelda Bautista Celis, Maira Alejandra y Luis Edolio Silva Bautista promovieron proceso de responsabilidad civil contra la Empresa de Transportes Osper Ltda., el Banco de Bogotá S.A., la AseguradoraRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02310-00 Solidaria de Colombia, Víctor Mario Salazar Toro y Gustavo Hernández Cruz, para que «pagaran los perjuicios causados» con la muerte de su familiar en «accidente de tránsito».

Solidaria de Colombia, Víctor Mario Salazar Toro y Gustavo Hernández Cruz, para que «pagaran los perjuicios causados» con la muerte de su familiar en «accidente de tránsito». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón negó las pretensiones respecto del Banco de Bogotá S.A., declaró «probada de oficio, la excepción de concurrencia de culpa de la víctima en la producción del daño, en proporción de 50% » y condenó a los otros demandados al « pago por los perjuicios causados» (27 oc. 2020), determinación que el superior modificó, en el sentido de desestimar lo reclamado frente al «Banco de Bogotá S.A. y la Aseguradora Solidaria de Colombia », « declarar probada de oficio, la excepción perentoria de concurrencia de culpa de la víctima (…) en proporción al 20%» y, «condenar a los demandados (…) en un 80% de los perjuicios causados…» (22 feb. 2024), última que adicionó para «indicar que sobre los valores de las condenas correrá el interés legal del 6% anual…» (15 may. 2024). El gestor sostuvo que, pese a que no era responsable del «accidente de tránsito» ocasionado por la culpa exclusiva de la víctima que conducía a gran velocidad, se le ordenó como conductor « pagar los perjuicios morales y materiales» a la familia del causante, suceso que le ha ocasionado graves quebrantos de salud que le impiden trabajar, sin que cuente con patrimonio ni recursos para dicha reparación. Aseveró que en virtud del leasing celebrado entre el Banco de Bogotá

materiales» a la familia del causante, suceso que le ha ocasionado graves quebrantos de salud que le impiden trabajar, sin que cuente con patrimonio ni recursos para dicha reparación. Aseveró que en virtud del leasing celebrado entre el Banco de Bogotá –propietario del vehículoy Gustavo Hernández Cruz, el primero tomó pólizas para cubrir daños frente a terceros. No obstante, el Tribunal absolvió a la aseguradora, con lo que desconoció las cláusulas del aludido contrato, en el que se ampara como segundo beneficiario al locatario, quien ha sido tenedor y ha sufragado el seguro del automotor, por lo que se incurrió en defecto sustantivo y se dejó de lado la normatividad, jurisprudencia y pruebas recaudadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02310-00 Agregó que el Banco de Bogotá era el llamado a responder por la muerte de Andrés Silva Bautista, puesto que no acreditó que se hubiere desprendido de la guardia y control del tracto camión e incluso fue el que les suministró la defensa y ofreció un monto para conciliar, por lo que no podía quedar excluido de «responsabilidad» y, en el evento de ser condenado, tenía la facultad de recobrar lo que hubiese cancelado. 2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva relató lo acontecido en el juicio refutado y adujo que «no ha vulnerado las garantías superlativas reclamadas (...) en tanto que, la decisión de modificar la sentencia (...) se adoptó con base en la norma y jurisprudencia vigente (...) así como del análisis exhaustivo de los elementos materiales probatorios».

modificar la sentencia (...) se adoptó con base en la norma y jurisprudencia vigente (...) así como del análisis exhaustivo de los elementos materiales probatorios». Remitió link de dicho expediente.

La Aseguradora Solidaria de Colombia indicó que « la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho »; no se cumplen « los requisitos de procedibilidad especialmente el principio de relevancia constitucional », dado que «el accionante no es parte del contrato de seguros en los términos del artículo 1037 del Código de Comercio, en consecuencia, carece de legitimidad por activa »; y esta no es la vía para revivir «discusiones propias de las instancias ordinarias».

Gustavo Hernández Cruz refirió que se incurrió en « vía de hecho », pues el «vehículo contaba con el amparo de una póliza de responsabilidad civil que cubría daños frente a terceros», siendo desafortunada e ilegal «la desvinculación de Banco de Bogotá y Aseguradora Solidaria », más cuando no fue « causado por falta del deber cuidado del conductor del vehículo, sino exclusivamente por la víctima, donde la compensación económica a favor de sus familiares no la p[ueden] cubrir».

CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02310-00 1.- Ab initio, se anuncia que la sentencia confutada, expedida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el proceso n.° 2019-00016, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para el efecto, tras efectuar precisiones en cuanto a « la concurrencia

Neiva en el proceso n.° 2019-00016, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para el efecto, tras efectuar precisiones en cuanto a « la concurrencia de actividades peligrosas» y anunciar que mantendría el fallo de primer grado de «declarar probada de oficio la excepción perentoria de concurrencia de responsabilidad de la víctima directa en la producción del daño, pero, mermando la proporción asignada a un 20%», precisó: «No existe asomo de duda que el conductor de la motocicleta cayó de su velocípedo luego de intentar maniobrarla, y se fue rodando o resbalándose por la carretera con dirección a las llantas traseras del camión, donde finalmente terminó (…). En cuanto al hecho generador de la pérdida del control de la motocicleta por parte del señor Andrés Silva Bautista, dicen las versiones de los únicos testigos traídos al proceso, que fue debido a que éste frenó al ver su carril invadido por el camión, tesis que esta Sala avala y acoge, al ser confirmada por otras pruebas obrantes en el paginario (…)». A continuación, memoró las declaraciones rendidas, el dibujo topográfico, las fotografías exhibidas por el policía de tránsito y puntualizó: «(...) disminuirá el porcentaje de responsabilidad de la víctima a un 20%, pues la irrupción de su carril por parte del camión, le generó una percepción de

puntualizó: «(...) disminuirá el porcentaje de responsabilidad de la víctima a un 20%, pues la irrupción de su carril por parte del camión, le generó una percepción de peligro y por tanto una reacción que lo hizo perder el control de la moto, la cual, de no haber ocurrido [la invasión], no se hubiese desencadenado el fatal suceso. Sin embargo, y como la diligencia y cuidado no se predica únicamente para los conductores de automotores, se le asignará al señor Andrés Silva cierto grado de esa responsabilidad, pues las pruebas son enfáticas en establecer que transitaban por una vía con curvas, además estaba o habíaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02310-00 lloviznado y el piso se encontraba húmedo, por tanto, el nivel de precaución que debía advertir el motociclista era mayor y más riguroso al comúnmente asumido, caso en el cual, había podido adoptar una medida, que le hubiese permitido superar efectivamente el accidente». Destacó que no había lugar a declarar la «cosa juzgada penal absolutoria», dado que el archivo de una investigación « no genera (…) cosa juzgada ni afecta la caducidad de la acción (…), pues es posible volver a abrir las diligencias si aparecen nuevas pruebas »; e hizo referencia a los perjuicios morales y su tasación. Afirmó que no ofrecía reparo la absolución del Banco de Bogotá, toda vez que demostró que se desprendió de la «guarda material y jurídica del camión» con el contrato de leasing celebrado y la respectiva acta de entrega,

morales y su tasación. Afirmó que no ofrecía reparo la absolución del Banco de Bogotá, toda vez que demostró que se desprendió de la «guarda material y jurídica del camión» con el contrato de leasing celebrado y la respectiva acta de entrega, concluyendo respecto de la «condena» a la Aseguradora que: «(…) aunque fue demandada directa, su vinculación al litigio se dio por ser la que expidió la póliza No. 655-42-994000000391, vigente desde el 6 de enero de 2016 al 6 de enero de 2017 para el vehículo de placas WFI214 en la que como tomador, asegurado y beneficiario aparece únicamente el Banco de Bogotá, entidad que, como (…) ya se mencionó, no se encontró solidariamente responsable, por tanto, no hay lugar afectar la mentada póliza (…)». 2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024).Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02310-00

00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024).Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02310-00 3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Víctor Mario Salazar Toro contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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