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CSJ - STC8082-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8082-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8082-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02318-00 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, resuelve la Corte la tutela que Juan Pablo instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Veintidós de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00529. ANTECEDENTESRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02318-00 2 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad», para que se ordenara dejar sin efectos los proveídos emitidos el 28 de julio y 19 de diciembre de 2023, en aquellos numerales donde lo «condenaron como cónyuge culpable (…), con las implicaciones que eso acarrea, (…) y que de manera extra pettita otorgaron la custodia de mi menor hijo (…) dejándola en cabeza de la

cónyuge culpable (…), con las implicaciones que eso acarrea, (…) y que de manera extra pettita otorgaron la custodia de mi menor hijo (…) dejándola en cabeza de la progenitora, persona que judicialmente ha sido declarada como maltratadora». En compendio, sostuvo que el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá decretó el divorcio y la disolución del matrimonio civil que celebró con Juliana, tras advertir configuradas las causales de los numerales 2, 3 y 8 del Código Civil (28 jul. 2023); determinación que el superior ratificó y adicionó en el sentido de habilitar a Juliana para adelantar el respectivo incidente de reparación integral de perjuicios (19 dic. 2023). Controvirtió tales decisiones por cuanto, las autoridades censuradas para resolver dicho pleito y encontrar estructurada «la causal de cónyuge culpable», se fundamentaron en las medidas de protección n.° 7292017, n.° 221-2022 y 695-2020 que se adelantaron en su contra, sin embargo, esos trámites, «a pesar de su existencia y el haberme impuesto múltiples sanciones, al revisar su contenido existen diversas actuaciones en donde se observa claro sesgo» y, además, no apreciaron las pruebas documentales que allegó con el propósito de desvirtuar los hechos alegados por Juliana. También, criticó los testimonios recepcionados en esos asuntos administrativos, comoquiera que «al analizar sus declaraciones se evidencian respuestas que no tendrían coherencia con hechos mencionados (…), lo que genera duda acerca de su veracidad» , circunstancias que no tuvo la oportunidad de

administrativos, comoquiera que «al analizar sus declaraciones se evidencian respuestas que no tendrían coherencia con hechos mencionados (…), lo que genera duda acerca de su veracidad» , circunstancias que no tuvo la oportunidad de objetar, pues no asistió a la audiencia por estar «cumpliendo con un arresto de 30 días».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02318-00 3 Insistió en que los acontecimientos de maltrato físico y verbal que dieron lugar a las «sanciones de arresto y multa» que le impusieron en las «medidas de protección (…) no son ciertos» y que contrario a lo allá demostrado, son él y su hijo menor, quienes han sufrido «hechos de violencia por parte de Juliana». Igualmente, puso de presente que esta «es culpable de infidelidad» , suceso que constató con las evidencias allegadas «como un CD que contiene un audio donde se aprecia claramente la existencia de una relación más allá de lo laboral» y, por tanto, no era procedente la cuota alimentaria que se fijó a su favor. Igualmente, cuestionó el otorgamiento de la custodia de su hijo Santiago a la progenitora, en tanto, en el dossier existe material suasorio que acredita los «actos de violencia» propinados por aquella al niño. En su opinión y, con sujeción a lo narrado, los estrados accionados incurrieron en una indebida valoración de la totalidad de los elementos de convicción. 2.- El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la medida de protección n.° 2020-00591 y aseveró que las

convicción. 2.- El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la medida de protección n.° 2020-00591 y aseveró que las providencias allí emitidas están sustentadas en “las normas que gobiernan” la materia. La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá requirió su desvinculación “en razón a que solo actuó con asesoría y orientación frente al caso presentado por el usuario José Wilson Rodríguez Farfán”. Juliana aportó dos informes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y dos grabaciones. CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02318-00 4 1.- Ab initio, se anuncia que el veredicto combatido dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá (19 dic. 2023), en el proceso de divorcio que Juliana interpuso contra Juan Pablo (rad. 2021-00529), que fue el que definió tal debate, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, dicha Corporación estudió cada uno de los reparos formulados por el apelante frente a la sentencia expedida por el a quo; respecto del primero, relacionado con la «causal 3 del artículo 154» del Código Civil alegada por Juliana, aseveró que el «maltrato psicológico y físico» que desplegó el gestor «quedó ampliamente demostrado con los testimonios de los señores GILDARDO y JAVIER, quienes presenciaron actos de

físico» que desplegó el gestor «quedó ampliamente demostrado con los testimonios de los señores GILDARDO y JAVIER, quienes presenciaron actos de violencia en contra de doña JULIANA»; ello, en atención a que, «(…) el primer deponente, quien es hijo de la pareja, narró que, desde que tiene memoria, sus padres mantuvieron una relación “tormentosa”, pues su progenitor le pegaba a su mamá (la del declarante) con frecuencia; igualmente, recordó que doña JULIANA perdió un bebé, por los golpes que le propinó don JUAN P ABLO durante la gestación. Así mismo, relató que el convocado insultaba a la demandante y que le decía cosas ofensivas, pero que él no presenció la totalidad de las peleas, porque un tío se lo llevaba apenas comenzaba la discusión. Adicionalmente, informó que el demandado siempre tuvo el mismo modus operandi para agredirlo a él y a su progenitora, pues “los arrinconaba con su cuerpo” y que, luego, les pegaba, para lo cual efectuaba un movimiento brusco, como por ejemplo levantar el brazo y, después, decía que los golpes asestados no eran más que un accidente. Comentó que, en algunas oportunidades, las agresiones eran directas, pues jaló de manera agresiva a doña JULIANA, le dio una patada en los testículos al deponente y golpeó las cosas del hogar, al punto de que, en cierta ocasión, rompió la puerta.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02318-00 5

una patada en los testículos al deponente y golpeó las cosas del hogar, al punto de que, en cierta ocasión, rompió la puerta.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02318-00 5 Sin lugar a dudas, la anterior declaración es sumamente relevante para resolver el presente asunto, pues proviene de un familiar cercano a la pareja y, claramente, se trata de la persona más idónea para dar cuenta de las condiciones en las que se desarrolló la convivencia matrimonial, ya que presenció las vicisitudes surgidas en el interior de la comunidad doméstica, puesto que habitaba en el mismo lugar que los consortes. En similar sentido, declararon los señores JAIME y ROBERTO, quienes son hermanos de la demandante, los que, a pesar de que no vivieron permanentemente con la pareja, sí compartieron numerosos espacios juntos, lo cual los llevó a presenciar agresiones verbales y físicas; al respecto, el primero de los declarantes dijo que pudo ver los maltratos, verbales y psicológicos, que llevaron a la actora a que quedara descompensada emocionalmente, pues el convocado la bajaba del carro, se llevaba a los niños en el vehículo y, finalmente, le decía que no los iba a volver a ver o utilizaba frases que atentaban contra su integridad como mujer, tales como que era “una perra” o que era “una hijueputa (sic) que se revolcaba con todo el mundo”. Por su parte, el segundo de los deponentes añadió que estuvo presente en una

que era “una hijueputa (sic) que se revolcaba con todo el mundo”. Por su parte, el segundo de los deponentes añadió que estuvo presente en una discusión, en la que el demandado comparaba a la actora con personas que habían culminado estudios de secundaria y profesionales, que le escupía la cara y le decía que era una “puta”; igualmente, dijo que, en una oportunidad, él intervino para que no le siguiera pegando a su hermana, momento en el que el convocado le dijo “si me toca volver a pegarle, yo le pego” y que, acto seguido, “le metió una patada” a la demandante. Y, por último, el señor NIRAI dio cuenta de agresiones similares a las ya relatadas e informó que, varias veces, la demandante intentó separarse del demandado y que, en algunas ocasiones, él (el declarante) la hospedó en su casa, razón por la que vio que don JUAN PABLO se parqueaba en frente de su casa y duraba 3 o 4 horas vigilando a la actora». Anotó que, si bien Juan Pablo contradijo dichos «actos de violencia» contra la humanidad de Juliana, esa refutación no tenía asidero, puesto que los testigos fueron enfáticos en afirmar que nunca presenciaron esos hechos y lo que habían escuchado en torno a esa problemática provenía deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02318-00 6 Juan Pablo, de modo que «no puede tenerse en cuenta porque, como se sabe, a nadie le es lícito fabricarse su propia prueba». Y , con todo, de haberse acreditado

6 Juan Pablo, de modo que «no puede tenerse en cuenta porque, como se sabe, a nadie le es lícito fabricarse su propia prueba». Y , con todo, de haberse acreditado esos acontecimientos «ello no enervaría las pretensiones del libelo, ya que no está autorizada la compensación de culpas en materia de divorcio». Concerniente a las «medidas de protección» surtidas en contra del tutelante, señaló que aun cuando aquel intentó rebatir lo allá probado, «no son más que un puñado de afirmaciones que carecen de respaldo probatorio, amén de que las decisiones que tomó la Comisaría de Familia de San Cristóbal, dentro del trámite de la medida de protección que doña JULIANA solicitó en contra de don JUAN P ABLO, sirven para corroborar los hechos alegados como sustento de la causal 3ª del artículo 154 del C.C». Además, precisó: «(…) quedaron acreditados los malos tratos a los que fue sometida la demandante durante la relación matrimonial con el demandado, resulta procedente habilitarle la posibilidad, si lo tiene a bien, de iniciar, ante el juzgado de conocimiento, el incidente de reparación integral, para que tenga la oportunidad de demostrar la existencia del daño, su valuación y obtener la orden de reparación, bajo las reglas propias de la responsabilidad civil, garantizándoles a los interesados el derecho de defensa que les asiste, pues es claro, en este asunto, que a doña JULIANA se le afectó el derecho a una vida libre de violencia». En lo relativo a la cuota alimentaria señalada a favor de JULIANA,

claro, en este asunto, que a doña JULIANA se le afectó el derecho a una vida libre de violencia». En lo relativo a la cuota alimentaria señalada a favor de JULIANA, que, de conformidad con lo aducido por el precursor, de un lado, ella no era merecedora de tal beneficio por haber sido «infiel» y, de otro, lo «maltrató psicológicamente» , coligió que no era posible examinar la responsabilidad que se atribuyó a la demandante, en tanto: «(…) dicha problemática no la encauzó el demandado en debida forma, quien, para esos efectos, debió solicitarlo expresamente mediante una demanda de reconvención y acreditar, a continuación, el incumplimiento de los deberes conyugales, por parte de doña JULIANA.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02318-00 7 Ahora bien, no es cierto que se haya demostrado que la citada incumplió el deber de fidelidad, porque los testigos oídos a instancia del demandado, no presenciaron los actos endilgados a la demandante, ya que todos coincidieron en asegurar que, de un lado, solo eran “rumores que corrían en la artillería”, lo que quiere decir que, en realidad, a los deponentes no les constaba lo informado, amén de que fue don JUAN P ABLO quien les comentó los episodios de infidelidad en los que habría incurrido doña JULIANA, pero sus dichos no sirven para acreditar los comportamientos alegados, porque, se reitera, las aserciones de las mismas partes no son útiles para demostrar los hechos invocados por ellas.

sirven para acreditar los comportamientos alegados, porque, se reitera, las aserciones de las mismas partes no son útiles para demostrar los hechos invocados por ellas. Tampoco quedó acreditado el maltrato psicológico de la demandante frente al demandado, pues los episodios relacionados con la falta de preparación de alimentos a este último, o que le “sacaba la ropa del lavado a mitad de ciclo” y se la dejaba “mojada en la cama de mi representado”, se trata de hechos que, en realidad, los testigos no presenciaron, lo cual obedece a que no eran cercanos a la pareja. Recuérdese que el señor JAIME, hermano del demandado, manifestó expresamente que después de que don JUAN P ABLO se casó con la demandante, lo cual ocurrió en 2006, se alejó de la familia, que el contacto que tenían era esporádico y que, en los años de la pandemia, el demandado fue con alguna frecuencia a la casa de sus progenitores y ahí les comentó sobre los problemas familiares que tenía, pero al pedírsele que ampliara su relato, señaló que, en realidad, “no tengo claros los episodios porque mi hermano es muy cerrado” y ante la pregunta hecha por la apoderada de la demandante, consistente en que si lo que sabía era porque el demandado se lo había comentado, respondió “sí mi hermano me contó todo”. Igual sucede con la declaración del señor JULIAN, porque explicó que, desde 2017, el demandado comenzó a contarle los “incidentes” que se presentaban

comentado, respondió “sí mi hermano me contó todo”. Igual sucede con la declaración del señor JULIAN, porque explicó que, desde 2017, el demandado comenzó a contarle los “incidentes” que se presentaban con su pareja, pero que no estuvo presente cuando ocurrieron estos y, por eso, su consejo (el del deponente) siempre fue que arreglaran las cosas o que se separaran definitivamente, si veían que no podían seguir juntos. Y alRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02318-00 8 interrogársele sobre qué tipo de “incidentes” le había comentado don JUAN P ABLO, dijo “no supe bien” y al exhortársele para que ampliara los episodios de violencia que, al parecer, tuvo la pareja, contestó “JUAN P ABLO no me dijo cuáles incidentes tenían” y, seguidamente, afirmó “creo” que “los incidentes” que la pareja tenía, se relacionaban con la infidelidad de la demandante, pues en el interior de la Escuela de Artillería “corrían rumores” de esa clase y, por eso “creo” que el demandado tuvo esas reacciones, porque “vio a la señora con otro hombre”». Con el escenario descrito, avaló la determinación monetaria del juzgador inaugural, porque se encontraba respaldada y constituía, «(…) una medida reparatoria que se toma en el proceso de divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio católico, cuando la causal invocada es la 3ª del artículo 154 del C.C., esto es, la que tiene que ver con los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, escenario en el que la mesada alimentaria

del artículo 154 del C.C., esto es, la que tiene que ver con los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, escenario en el que la mesada alimentaria cumple el objetivo de resarcir los daños ocasionados a una mujer a la que se le vulneró el derecho a una vida libre de violencia, durante el tiempo en que duró la relación marital, por parte de su exesposo, reconocimiento que encuentra sustento en el ordenamiento jurídico interno e internacional, muestra de lo cual son los artículos 42, inciso 6º, de la Constitución Nacional, la Ley 1257 de 2008 y el artículo 7º, literal g), de la Convención de Belem do Pará, entre otros. En el presente caso, resulta claro que la fijación de la cuota alimentaria a favor de la demandante, no fue como una medida resarcitoria, porque en la sentencia se hubiera declarado probada la causal 3ª del artículo 154 del C.C., sino porque el Juez a quo encontró acreditados los tres requisitos inicialmente mencionados, es decir, la existencia de una disposición jurídica que así lo autoriza, la capacidad económica del demandado y la necesidad de la alimentaria, pues dijo que estaba demostrado que doña JULIANA no contaba con ingresos económicos que le permitieran solventar sus necesidades, frente a lo cual el recurrente considera que la actora no padece alguna condición física o de salud que le impida trabajar y

cotizar, de manera independiente, al sistema de la seguridad social.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02318-00 9 Pues bien, considera la Sala que, aunque con el material probatorio recaudado no se demuestra que la demandante padezca alguna condición médica que le impida ser productiva laboralmente, lo cierto es que, en la actualidad, no cuenta con ingresos económicos para solventar sus propias necesidades, pues según dijeron los testigos oídos a instancia suya, no tiene un trabajo del que pueda derivar ingresos. Por la razón antes expuesta, es que los señores GILDARDO, JAVIER, ROBERTO y NIRAI son quienes contribuyen económicamente a cubrir sus necesidades básicas, de modo que la necesidad de la alimentaria está más que acreditada. Con todo, debe sentarse que la fijación de la cuota alimentaria, fundada en el ordinal 4º del artículo 411 del C.C., si bien se concede para toda la vida del alimentario (art. 422 del C.C.), en todo caso, permanece siempre que persistan los presupuestos que originaron su fijación, esto es, la existencia de una disposición jurídica que así lo autorice, la capacidad económica del demandado y la necesidad del alimentario, de modo que ella puede revisarse cuando varíen tales circunstancias, previo el trámite correspondiente y a solicitud de cualquiera de las partes». Finalmente, en lo que respecta a las visitas, custodia y cuidado personal dispuestos a favor del menor en el fallo de primer grado, explicó que « (…) las decisiones que se tomaron en relación con la custodia y cuidado

solicitud de cualquiera de las partes». Finalmente, en lo que respecta a las visitas, custodia y cuidado personal dispuestos a favor del menor en el fallo de primer grado, explicó que « (…) las decisiones que se tomaron en relación con la custodia y cuidado personal y el régimen de visitas a favor del citado menor no hacen tránsito a cosa juzgada y, en esa medida, pueden modificarse en otros escenarios, de modo que aquellas permanecerán vigentes, hasta tanto se adopte decisión en contrario por otra autoridad judicial o administrativa, como aquí ha ocurrido». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al proceso, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de terceraRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02318-00 10 instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Juan Pablo contra la Sala de Familia del Tribunal

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Juan Pablo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Veintidós de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02318-00

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