CSJ - STC8083-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8083-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8083-2026 Radicación nº11001-22-03-000-2026-00875-01 (Aprobado en sesión del trece de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 18 de marzo de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Hugo Alberto Bermúdez Montalvo contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de esta misma ciudad, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado 11001400302620220098300. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado Veintisiete Civil delRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00875-01 2
2 Circuito de Bogotá que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Veintiséis Municipal de la misma ciudad. En consecuencia, pretende que se ordene al juzgado accionado que admita y realice un estudio de fondo de la alzada. Del escrito de tutela, sus anexos y los informes aportados por las autoridades se desprende lo siguiente: Ante el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, María del Pilar Navia Lozano adelantó un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Seguros Generales Suramericana S.A., Cementos Argos S.A., Reinting Colombia S.A.S. y Jeisson Alexander Herrera Abelo, con ocasión de «un accidente de tránsito que ocasionó la muerte de una persona». El 6 de febrero de 2025 el juzgado municipal citado declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por lo que negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, el accionante interpuso recurso de apelación. En auto del 18 de febrero de 2026 el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá declaró desierta la alzada, al advertir que se había sustentado extemporáneamente. Hugo Alberto Bermúdez Montalvo presentó esta acción de tutela aduciendo que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá al negar por extemporáneo el recurso deRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00875-01 3
3 apelación incurrió tanto en defecto procedimental como en defecto fáctico. El primero -procedimental por exceso ritual manifiestopor cuanto su decisión de declarar desierto el recurso «constituye un formalismo excesivo que impide el acceso efectivo a la justicia». Afirma que dicha negativa vulnera su derecho fundamental a la doble instancia. El segundo -fácticoen tanto al privar al accionante de la segunda instancia se «impidió el análisis integral de las pruebas relacionadas con el accidente». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Veintiséis Civil Municipal del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones procesales que adelantó en el marco del radicado 11001400302620220098300 y confirmó que contra la sentencia del 6 de febrero de 2025 «el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, exponiendo sus reparos, dentro de la audiencia». También solicitó la improcedencia del amparo, pues de su actuar no se predica ninguna vulneración de derechos fundamentales. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad confirmó que le correspondió resolver el recurso de apelación e indicó que tanto el 11 de julio como el 12 de agosto de 2025 recibió el expediente del radicado 2022-00983 y en ambas oportunidades ordenó su devolución al juzgado de origen para que este lo enviara de manera organizada.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00875-01 4
4 Aseveró que el recurso fue declarado desierto pues, habiéndose admitido por auto del 3 de diciembre de 2025, la sustentación fue presentada el 19 de diciembre de 2025, lo que necesariamente deriva en la aplicación de lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, por lo que manifestó que el auto cuestionado «se encuentra ajustado a derecho y en legal forma». La apoderada de Seguros Generales Suramericana S.A. argumentó que en el presente asunto la acción de tutela instaurada contra el juzgado accionado no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante no utilizó los mecanismos que la ley dispone para manifestar sus inconformidades ante el juez natural de la causa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda al considerar que el accionante carece de legitimación por activa en esta causa. Esto es así, en tanto en el expediente no obra poder especial otorgado por el titular del derecho cuya transgresión se alega, aun cuando en el auto admisorio se le requirió para que lo allegara. Como última consideración, el juzgador de primera instancia señaló que la providencia censurada era susceptible de reponerse, sin que el accionante haya activado esa vía de impugnación. El accionante impugnó. Acusó a la decisión de primera instancia de incurrir en «un exceso ritual manifiesto al negarRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00875-01 5
5 el amparo por la supuesta falta de poder», sin considerar que este tipo de procesos constitucionales se rigen por el principio de informalidad. De ahí que afirmó que la providencia desconoce el «principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas» al imponer una «carga desproporcionada» que impide el estudio de fondo del asunto. Adicionalmente, alegó que la autoridad judicial debió conceder una «oportunidad para allegar o ratificar el poder», en vez de negar el amparo por falta de legitimación en la causa sin entrar a analizar la vulneración de derechos fundamentales alegada. CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá será confirmada, toda vez que el accionante carece de legitimación en la causa por activa en el presente asunto, tal como pasará a explicarse. Resulta pertinente resaltar los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, los cuales disponen que el ejercicio de la acción de tutela exige la existencia de un interés directo del accionante o, en su defecto, la acreditación del poder que lo habilite para actuar en representación del titular del derecho, salvo que se configure la agencia oficiosa. Al efecto, en la sentencia STC912-2026, esta Corporación indicó que:Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00875-01 6
«(...) La legitimación en la causa por activa es entonces un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. (…). 2.1. Respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha establecido que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023), de manera que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022). En
consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019)». Negrilla fuera de texto. Sobre el particular, se observa que el accionante, según lo manifiesta en el escrito tutelar, actúa en calidad de «procurador judicial de la parte demandada dentro del proceso identificado con radicado No. 11001400302620220098300». Sin embargo, según lo expuesto anteriormente, el tutelante,Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00875-01
7 por no ser parte del proceso cuestionado y no haber aportado el poder especial que lo habilita para actuar, la Sala entiende incumplido el presupuesto de la legitimación en la causa por activa. Ahora bien, respecto de la censura planteada en la impugnación relativa a que el juzgado accionado no concedió ninguna oportunidad para que se subsanara este defecto en la supuesta representación ejercida por el tutelante, esta Sala encuentra infundado dicho reproche, pues, como se acredita en las actuaciones, el 10 de marzo de 2026, al admitir la presente demanda constitucional, el juzgador constitucional de primer grado requirió al promotor para que allegara «el poder especial debidamente conferido para promover esta acción». Vale la pena poner de presente que el actor tampoco aportó dicha documentación al momento de presentar su impugnación contra el fallo que le negó el amparo por esa misma razón. En este orden, es claro que el actor no demostró ostentar un interés jurídico directo dentro de la actuación judicial objeto de reproche, requisito indispensable para acudir al mecanismo excepcional de la acción de tutela cuando se pretende controvertir decisiones adoptadas dentro de un proceso judicial. Así las cosas, al no encontrarse acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por activa y no haberse subsanado en sede de impugnación, se confirmará la determinación de primer grado.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00875-01 8
8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 18 de marzo de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Ausencia justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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